Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3555-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3555-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00923-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Contreras López contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 68081600013520090093 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 20 de mayo del 2011, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Barrancabermeja se formularon cargos en contra de Luz Consuelo Gallo Pérez y Carlos Alberto Contreras López, por la conducta punible de peculado por apropiación.
2.2. El 19 y 20 de junio del 2012, se realizó la acusación, con la modificación de retirar la acusación en disfavor de Gallo Pérez.
2.3. Agotado el correspondiente trámite, el 10 de junio del 2016, el juzgador dictó sentencia en la que condenó al promotor «a la pena principal de PRISIÓN de 60 meses y multa equivalente a $869.551 e interdicción e interdicción de derechos públicos por el mismo lapso de la pena principal»1.
2.4. Inconforme, la defensa propuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 15 de noviembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En tal oportunidad, el colegiado resolvió «revocar parcialmente el fallo» de primera instancia. En su lugar, absolvió al procesado Contreras López «por el concurso homogéneo y sucesivo de tres peculados por apropiación en virtud de las resoluciones 0106, 315 y 557 de 2008» y modificó «la sentencia condenatoria en virtud del peculado por apropiación en razón de la resolución 715 de 2008, en cuanto a que la pena a imponer será la de 40 meses de prisión, multa de $153.450, al igual que el tiempo para la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo periodo de la pena principal»2.
2.5. En contra de tal proveído, se interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 18 de noviembre del 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictaminó inadmitir la demanda de casación. Frente al mismo radicó el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el 14 de enero del 2021, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a dicha petición.
2.6. A juicio del actor, tal resolución vulnera sus derechos fundamentales comoquiera en el proveído cuestionado se incurrió en una «grosera incongruencia entre los argumentos y la decisión».
Así las cosas, «no sólo se está imponiendo un requisito inexistente al demandante, sino que, a fin de cuentas, la forma en que asume el debate el auto inadmisorio es ineludiblemente un debate de fondo, impropio de esta etapa procesal y, mucho menos, causante de inadmisión».
En cuanto al segundo cargo, «el auto inadmisorio no hizo indicación alguna sobre el tino o desatino en la elección de la causal, lo que carece de relevancia, pues, es evidente que al alegar una violación al principio de congruencia la jurisprudencia es pacífica en indicar que la causal que procede es la escogencia en esta demanda en particular». Aunado a lo anterior, sobre las deficiencias técnicas señaladas por el Despacho, sostuvo que «dicha afirmación no se sostiene argumentativamente en el auto, lo que sería suficiente para inadmitir atinadamente la demanda, sino que la Sala procede a resolver de fondo el asunto».
Por tanto, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación pues «lo argumentado en la sentencia no se corresponde con el fallo».
3. Pide, en consecuencia, que se «revoque la decisión del 18 de noviembre de 2020, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de mi prohijado, por haber incurrido en defecto sustantivo por falta de motivación y configurar una violación directa de la constitución y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que « revisados los hechos relacionados en el escrito de tutela, se hace mención como Juzgado de conocimiento al Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja , observándose que en los anexos en efecto se adjunta la sentencia proferida por dicho despacho, así mismo, consultada la Pagina Web de la Rama Judicial se establece que el juzgado que conoció del proceso con radicado 68001 60 00135 2009 00093 contra CARLOS ALBERTO CONTRERAS LOPEZ fue el juzgado en mención».
2. EL Fiscal Noveno Seccional de Bucaramanga apuntaló que «es oportuno indicar que éste despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, bajo esas condiciones se solicita declarar improcedente la tutela interpuesta, porque no se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso».
3. El Despacho Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja relató el devenir procesal.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó el trámite surtido en la instancia. De otra parte, aclaró que «que para el momento del arribo y de egreso del asunto en mención a esta corporación la suscrita funcionaria no era la titular del despacho 6, pues me posesioné en ese cargo el 12 de enero de 2021».
5. El accionado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, se cuestiona el proceso penal antes referenciado, y en particular el proveído proferido el 18 de noviembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación que presentó el accionante contra el proveído que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2017.
2.- Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver sobre la admisión del mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía la inadmisión de este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal conclusión arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en relación con los cargos esbozados, lo siguiente:
3.1.- Respecto al primer cargo, relativo a la presunta indebida contabilización del término de prescripción de la acción penal, esta Corporación dictaminó que «la petición, en todo caso, carece de objetividad porque se apoya en criterios equivocados que lo conducen a desconocer el cómputo de los términos inherentes a ese fenómeno en el caso concreto».
Afirmó que la interpretación que planteó el casacionista resulta equívoca, comoquiera que «solo las circunstancias que resulten concurrentes con la consumación del punible inciden en la prescripción, no así las posteriores a su perpetración», lo cual sustentó en jurisprudencia de esta misma Sala. Conforme a lo manifestado, aseveró que
«ante los insustanciales e improcedentes cómputos efectuados por el casacionista, importa destacar que la conducta de peculado por apropiación –Art. 397, inc. 3, del C.P.-, conforme fue atribuida al acusado, reporta una pena que oscila entre 64 y 180 meses de prisión, extremo máximo que, según el artículo el artículo 83 del C.P., sin la modificación de la Ley 1174 de 2011, ha de incrementarse en una tercera parte, atendiendo la condición de servidor público del acusado al momento de la comisión del ilícito, arrojando como resultado 240 meses o 20 años de máximo punitivo que ha de tenerse en cuenta para la determinación del límite prescriptivo, con sujeción a las directrices trazadas por el legislador».
En tal sentido, tras traer de presente lo prescrito en la Ley 906 de 2004, dictaminó que «se tiene que ese primer lapso se interrumpió el 20 de mayo de 2011, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de CONTRERAS LÓPEZ; es decir, previo a cumplirse el primer quinquenio para los efectos indicados». Por su parte, y teniendo en cuenta que «en la segunda fase, luego de formulada la imputación, el lapso prescriptivo no podía ser inferior a tres (3) años ni superior de trece años y cuatro meses (sumado el lapso por la condición de funcionario público), en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel se profirió el 15 de noviembre de 2017, es decir, previo a colmarse el término de prescripción máximo permitido».
Acorde con tal análisis, concluyó que «el fenómeno prescriptivo no operó en los términos que equivocadamente adujo el recurrente, razón por la que se inadmitirá el primer cargo».
3.2.- En cuanto al segundo cargo, en el que se denunció la nulidad por violación al principio congruencia, se determinó que el casacionista «sin sujeción al principio de corrección material, pretende oponerse de manera infatigable y sin razón a la diáfana exposición que el Ad quem efectuó para responder los argumentos que en idéntico sentido fueron esgrimidos por la bancada defensiva como soporte del recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer nivel».
En consecuencia, afirmó que el actor no construyó el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad. En tal sentido, anotó que «Al verificar el decurso de la audiencia de formulación de imputación, realizada el 20 de mayo de 2011, la Fiscalía emprende el recuento fáctico, enseñando que la génesis de la presente investigación se remonta a la denuncia formulada, a través de un periódico local del municipio de Barrancabermeja, en el que se dio a conocer el cobro irregular por concepto de viáticos, de algunos funcionarios de la administración municipal, entre ellos, la secretaria jurídica».
Así pues, tras traer de presente el dicho del fiscal en la vista pública preliminar, apuntaló que se dejó al descubierto «que el contexto del acontecer fáctico endilgado desde los albores de la investigación, tuvo como propósito corroborar la denuncia que puso al descubierto el «manejo irregular de recursos públicos a través de la figura de los viáticos», momento a partir del cual, producto del desarrollo del plan metodológico investigativo, se logró identificar que tal proceder se concretó en cuatro actos administrativos, que involucraron a la secretaría jurídica y al Alcalde del municipio de Barrancabermeja».
A continuación, procedió a precisar las situaciones discernidas por la fiscalía en relación con la Resolución 0715 de 2008 en contraposición con lo determinado en los proveídos de primera y segunda instancia. Todo ello para concluir que «no resulta admisible el señalamiento del censor, cuando sugiere que se lesionó el derecho defensa a su prohijado, al sorprendérsele con la atribución de responsabilidad por hechos indeterminados o distintos de los imputados, cuando lo cierto es que desde la formulación de imputación, la fiscalía precisó que su proceder ilícito residía por disponer el pago de viáticos injustificados, bien porque las comisiones otorgadas a la secretaria jurídica abarcaban días no hábiles, ora porque algunas fechas no resguardaban el objeto de la misma».
Así las cosas, puntualizó que «no al desconocerse el núcleo fáctico de la imputación en el fallo condenatorio emitido por los juzgadores, el cargo no está llamado a prosperar».
3.3.- Sobre el tercer reparo, en que alegó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, la Sala Penal aseguró que «el recurrente incumplió el deber de sustentar adecuadamente el cargo, pues, no especificó en concreto la hermenéutica dada por el fallador a cada una de las normas supuestamente infringidas, al tiempo que controvierte los motivos probatorios esgrimidos por las instancias, los cuales, entre otros aspectos, concluyeron que el procesado, como ejecutor del gasto, dispuso de los rubros para el pago de viáticos irregulares a un subalterno».
Adicionalmente, evidenció que «el demandante se limitó a expresar el desacuerdo con la decisión y a repetir argumentos expuestos al impugnar la sentencia de primer grado, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no constituye una instancia adicional para continuar el debate surtido ante los falladores de primero y segundo grados».
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, entre lo considerado por la Sala acusada en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
La Sala en un asunto similar precisó que:
«[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC3924-2018, citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 37 del PDF «SENTENCIA DE PRIMERA CARLOS CONTRERAS».
2 Folio 43 del PDF «SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CARLOS CONTRERAS».