STC3555 2021

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STC3555-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3555-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-00923-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Alberto Contreras López contra la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  Al trámite fueron vinculados a  las partes e intervinientes en el juicio de radicado  68081600013520090093  (01).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del  proceso anteriormente referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 20 de mayo del 2011, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  Función de Control de Garantía de Barrancabermeja se  formularon cargos en contra de Luz Consuelo Gallo Pérez y  Carlos Alberto Contreras López, por la conducta punible de  peculado por apropiación.  

2.2.     El 19 y 20 de junio del 2012, se realizó la acusación,  con la modificación de retirar la acusación en disfavor  de Gallo Pérez.  

2.3.  Agotado el correspondiente trámite, el 10 de junio del 2016,  el juzgador dictó sentencia en la que condenó al  promotor «a  la pena principal de PRISIÓN de 60 meses y multa equivalente a  $869.551 e interdicción e interdicción de derechos  públicos por el mismo lapso de la pena principal»1.  

2.4.  Inconforme, la defensa propuso recurso de apelación, el que  fue resuelto el 15 de noviembre del 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  tal oportunidad, el colegiado resolvió «revocar  parcialmente el fallo»  de primera instancia. En su lugar, absolvió al procesado  Contreras López «por  el concurso homogéneo y sucesivo de tres peculados por  apropiación en virtud de las resoluciones 0106, 315 y 557 de  2008»  y modificó «la  sentencia condenatoria en virtud del peculado por apropiación  en razón de la resolución 715 de 2008, en cuanto a que  la pena a imponer será la de 40 meses de prisión, multa  de $153.450, al igual que el tiempo para la accesoria inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas será  por el mismo periodo de la pena principal»2.  

2.5.  En contra de tal proveído, se interpuso recurso extraordinario  de casación. Sin embargo, el 18 de noviembre del 2020, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictaminó  inadmitir la demanda de casación. Frente  al mismo radicó el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el  14 de enero del 2021, la Procuraduría General de la Nación  se abstuvo de acceder a dicha petición.  

2.6.  A juicio del actor, tal resolución vulnera sus derechos  fundamentales comoquiera en el proveído cuestionado se  incurrió en una «grosera  incongruencia entre los argumentos y la decisión».  

Así  las cosas, «no  sólo se está imponiendo un requisito inexistente al  demandante, sino que, a fin de cuentas, la forma en que asume el  debate el auto inadmisorio es ineludiblemente un debate de fondo,  impropio de esta etapa procesal y, mucho menos, causante de  inadmisión».  

En  cuanto al segundo cargo, «el  auto inadmisorio no hizo indicación alguna sobre el tino o  desatino en la elección de la causal, lo que carece de  relevancia, pues, es evidente que al alegar una violación al  principio de congruencia la jurisprudencia es pacífica en  indicar que la causal que procede es la escogencia en esta demanda en  particular».  Aunado a lo anterior, sobre las deficiencias técnicas  señaladas por el Despacho, sostuvo que «dicha  afirmación no se sostiene argumentativamente en el auto, lo  que sería suficiente para inadmitir atinadamente la demanda,  sino que la Sala procede a resolver de fondo el asunto».  

Por  tanto, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por  falta de motivación pues «lo  argumentado en la sentencia no se corresponde con el fallo».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «revoque  la decisión del 18 de noviembre de 2020, que inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa de mi  prohijado, por haber incurrido en defecto sustantivo por falta de  motivación y configurar una violación directa de la  constitución y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda  para ser evaluada en sede de casación».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga informó que « revisados  los hechos relacionados en el escrito de tutela, se hace mención  como Juzgado de conocimiento al Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja , observándose que en los anexos en efecto se  adjunta la sentencia proferida por dicho despacho, así mismo,  consultada la Pagina Web de la Rama Judicial se establece que el  juzgado que conoció del proceso con radicado 68001 60 00135  2009 00093 contra CARLOS ALBERTO CONTRERAS LOPEZ fue el juzgado en  mención».  

2.  EL Fiscal Noveno Seccional de Bucaramanga apuntaló que «es  oportuno indicar que éste despacho no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del accionante, bajo esas condiciones se solicita  declarar improcedente la tutela interpuesta, porque no se vislumbra  el quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso».  

3.  El Despacho Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja relató  el devenir procesal.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga indicó el trámite surtido en la instancia.  De otra parte, aclaró que «que  para el momento del arribo y de egreso del asunto en mención a  esta corporación la suscrita funcionaria no era la titular del  despacho 6, pues me posesioné en ese cargo el 12 de enero de  2021».  

5.  El accionado guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  se  cuestiona el proceso penal antes referenciado, y en particular el  proveído proferido el 18  de noviembre de 2020, a  través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación  que presentó el accionante contra el proveído que  dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de  2017.  

2.-  Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la  determinación rebatida no alberga anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, al resolver sobre la admisión del  mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente  los motivos por los cuales se imponía la inadmisión de  este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal  conclusión arribó después de realizar un  análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en  relación con los cargos esbozados, lo siguiente:  

3.1.-  Respecto al primer cargo, relativo a la presunta indebida  contabilización del término de prescripción de  la acción penal, esta Corporación dictaminó que  «la  petición, en todo caso, carece de objetividad porque se apoya  en criterios equivocados que lo conducen a desconocer el cómputo  de los términos inherentes a ese fenómeno en el caso  concreto».  

Afirmó  que la interpretación que planteó el casacionista  resulta equívoca, comoquiera que «solo  las circunstancias que resulten concurrentes con la consumación  del punible inciden en la prescripción, no así las  posteriores a su perpetración»,  lo cual sustentó en jurisprudencia de esta misma Sala.  Conforme a lo manifestado, aseveró que  

«ante  los insustanciales e improcedentes cómputos efectuados por el  casacionista, importa destacar que la conducta de peculado por  apropiación –Art. 397, inc. 3, del C.P.-, conforme fue  atribuida al acusado, reporta una pena que oscila entre 64 y 180  meses de prisión, extremo máximo que, según el  artículo el artículo 83 del C.P., sin la modificación  de la Ley 1174 de 2011, ha de incrementarse en una tercera parte,  atendiendo la condición de servidor público del acusado  al momento de la comisión del ilícito, arrojando como  resultado 240 meses o 20 años de máximo punitivo que ha  de tenerse en cuenta para la determinación del límite  prescriptivo, con sujeción a las directrices trazadas por el  legislador».  

En  tal sentido, tras traer de presente lo prescrito en la Ley 906 de  2004, dictaminó que «se  tiene que ese primer lapso se interrumpió el 20 de mayo de  2011, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación en contra de CONTRERAS LÓPEZ; es decir,  previo a cumplirse el primer quinquenio para los efectos indicados».  Por su parte, y teniendo en cuenta que «en  la segunda fase, luego de formulada la imputación, el lapso  prescriptivo no  podía ser inferior a tres (3) años ni superior de trece  años y cuatro meses (sumado el lapso por la condición  de funcionario público),  en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel  se profirió el 15 de noviembre de 2017, es decir, previo a  colmarse el término de prescripción máximo  permitido».  

Acorde  con tal análisis, concluyó que «el  fenómeno prescriptivo no operó en los términos  que equivocadamente adujo el recurrente, razón por la que se  inadmitirá el primer cargo».  

3.2.-  En cuanto al segundo cargo, en el que se denunció la nulidad  por violación al principio congruencia, se determinó  que el casacionista «sin  sujeción al principio de corrección material, pretende  oponerse de manera infatigable y sin razón a la diáfana  exposición que el Ad quem efectuó para responder los  argumentos que en idéntico sentido fueron esgrimidos por la  bancada defensiva como soporte del recurso vertical interpuesto en  contra del fallo de primer nivel».  

En  consecuencia, afirmó que el actor no construyó el  debido sustento a partir de los principios que regulan la  declaratoria de nulidad. En tal sentido, anotó que «Al  verificar el decurso de la audiencia  de formulación de imputación,  realizada el 20 de mayo de 2011, la Fiscalía emprende el  recuento fáctico, enseñando que la génesis de la  presente investigación se remonta a la denuncia formulada, a  través de un periódico local del municipio de  Barrancabermeja, en el que se dio a conocer el cobro irregular por  concepto de viáticos, de algunos funcionarios de la  administración municipal, entre ellos, la secretaria  jurídica».  

Así  pues, tras traer de presente el dicho del fiscal en la vista pública  preliminar, apuntaló que se dejó al descubierto «que  el contexto del acontecer fáctico endilgado desde los albores  de la investigación, tuvo como propósito corroborar la  denuncia que puso al descubierto el «manejo irregular de  recursos públicos a través de la figura de los  viáticos»,  momento  a partir del cual, producto del desarrollo del plan metodológico  investigativo, se logró identificar que tal proceder se  concretó en cuatro actos administrativos, que involucraron a  la secretaría jurídica y al Alcalde del municipio de  Barrancabermeja».  

A  continuación, procedió a precisar las situaciones  discernidas por la fiscalía en relación con la  Resolución 0715 de 2008 en contraposición con lo  determinado en los proveídos de primera y segunda instancia.  Todo ello para concluir que «no  resulta admisible el señalamiento del censor, cuando sugiere  que se lesionó el derecho defensa a su prohijado, al  sorprendérsele con la atribución de responsabilidad por  hechos indeterminados o distintos de los imputados, cuando lo cierto  es que desde la formulación de imputación, la fiscalía  precisó que su proceder ilícito residía por  disponer el pago de viáticos injustificados, bien porque las  comisiones otorgadas a la secretaria jurídica abarcaban días  no hábiles, ora porque algunas fechas no resguardaban el  objeto de la misma».  

Así  las cosas, puntualizó que «no  al desconocerse el núcleo fáctico de la imputación  en el fallo condenatorio emitido por los juzgadores, el cargo no está  llamado a prosperar».  

3.3.-  Sobre el tercer reparo, en que alegó la violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea,  la Sala Penal aseguró que «el  recurrente incumplió el deber de sustentar adecuadamente el  cargo, pues, no especificó en concreto  la hermenéutica  dada por el fallador a cada una de las normas supuestamente  infringidas, al tiempo que controvierte los motivos probatorios  esgrimidos por las instancias, los cuales, entre otros aspectos,  concluyeron que el procesado, como ejecutor del gasto, dispuso de los  rubros para el pago de viáticos irregulares a un subalterno».  

Adicionalmente,  evidenció que «el  demandante se limitó a expresar el desacuerdo con la decisión  y a repetir argumentos expuestos al impugnar la sentencia de primer  grado, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación  que, como se sabe, no constituye una instancia adicional para  continuar el debate surtido ante los falladores de primero y segundo  grados».  

4.  Así las cosas, se exalta que la determinación  cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella  fue proferida con fundamento en una valoración razonable de  las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia  que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  definitiva, se identifica una disparidad de criterios acerca de los  planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al  pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación,  entre lo considerado por la Sala acusada en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime,  cuando se observa que la decisión adoptada no muestra  vulneración alguna de los derechos invocados.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

La  Sala en un asunto similar precisó que:  

«[s]i  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis, ello aconteció, concretamente,  porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló  deficientemente la demanda de casación, la cual, por su  carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas  en su elaboración.  

Es  pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos  para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea  superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la  ineptitud del remedio.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial» (STC3924-2018,  citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 37          del PDF «SENTENCIA          DE PRIMERA CARLOS CONTRERAS».  

2          Folio 43          del PDF «SENTENCIA          DE SEGUNDA INSTANCIA CARLOS CONTRERAS».  

      

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