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STC3674-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3674-2021
Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00012-01
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 8 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Gerson Adrián Imbachi Vásquez contra el Juzgado Primero de Familia de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.
2. Refirió que el 18 enero del cursante año, vía correo electrónico, remitió «derecho de petición ante el juzgado arriba mencionado solicitando no sean vulnerados más los derechos fundamentales de su hijo menor de edad por parte de su señora madre…», sin que a la fecha de radicación de la presente demanda hubiere obtenido respuesta alguna.
3. Deprecó, entonces, la protección de la garantía supralegal consagrada en el artículo 23 de la Carta, ordenándose al despacho convocado «dar respuesta satisfactoria a la petición».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Juez Primera de Familia de Popayán dijo que a la solicitud formulada por el quejoso «se le dio el trámite de ley» resolviéndose a través de auto de 26 de febrero de 2021, por lo que solicitó la denegación del resguardo por haberse configurado un hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó la protección al verificar que la situación que originó la queja fue superada con la respuesta dada por el despacho convocado, además que no es posible predicar vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 superior cuando la petición recae sobre asuntos de naturaleza judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la anterior determinación y solicitó sea «conexada [sic] con la petición ciudadana que se encuentra en la Honorable Corte Constitucional».
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la garantía fundamental invocada por Gerson Adrián Imbachi Vásquez por cuanto, al parecer, no respondió una solicitud formulada por este el 18 de enero del año en curso.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a señalar que el Juzgado Primero de Familia de Popayán, al parecer, no emitió respuesta a una solicitud formulada el pasado 18 de enero por Gerson Adrián Imbachi Vásquez dentro de la actuación 2018-00019.
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, tal como lo concluyó la sala a quo a partir de la información suministrada por el funcionario accionado, la salvaguarda debe desestimarse, pues el despacho convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la titular del Juzgado convocado manifestó que, a través de auto del 26 de febrero del año en curso y con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional (admitido con auto de 23 de febrero anterior), resolvió, uno a uno, los pedimentos formulados por el Imbachi Vásquez en los siguientes términos:
«(…) 1. Se adelante los trámites procesales correspondientes para lograr la disminución de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que agotó el requisito de procedibilidad…
2. Requiere se aporte la documentación de las peticiones a las instituciones correspondientes de velar por los derechos fundamentales de su hijo; en cuanto a ello el despacho trata de interpretar esa solicitud pero en sí, no entiende que es lo realmente querido; con todo como relata que ha solicitado verificar el caso ante el ICBF, será dicha entidad quien pida la documentación o copia del expediente si así lo requiere, o el mismo interesado sea quien solicite las copias que estime pertinentes para presentarlas, según lo manifiesta, ante las instituciones que considere…
3. Exigir y comprobar en qué se ha invertido el dinero que le ha sido descontado…
En lo atinente es preciso señalar que la competencia del despacho llega hasta fijar la cuota alimentaria, pero no está facultado para fiscalizar ni hacer seguimientos de su inversión… siendo ello así el alimentante… si considera que se le está dando un destino diferente puede poner en conocimiento de la autoridad competente que no es otra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que investiguen si el menor se encuentra en una situación irregular que amerite restablecer sus derechos…
4. Requiere solicitar al demandado y demandante en este proceso, acudan ante un especialista de sus entidades de salud, toda vez que no entiende como la abuela materna del niño, al recibir órdenes de la madre de su hijo, lo hace firmar papeles cuando lo recoge.
Solicitud que igualmente trata de temas ajenos a la competencia de este despacho, pues se itera, el proceso de alimentos se encuentra concluido y no es del resorte del juzgado fiscalizar o hacer seguimiento al comportamiento personal, de salud o psíquico de los progenitores del menor alimentario.
5. Se informe de manera detallada el trámite realizado por el despacho ante la Honorable Corte Constitucional para los fines pertinentes.
Pretensión frente a la cual no halla el despacho a qué se refiere el memorialista ya que por cuenta de este juzgado no se ha adelantado ninguna acción constitucional…
6. Que en caso de requerir abogado, pide se le designe uno de oficio, al no contar con los recursos suficientes; en lo atinente, no es claro para qué acción requiere designación de un abogado, en todo caso se le informa que para adelantar el proceso de reducción de cuota alimentaria puede comparecer al proceso a nombre propio, pero si requiere asesoría de un abogado para que lo represente en determinado proceso puede acudir a la defensoría del pueblo a fin de que le designen uno de oficio o también acudir al consultorio jurídico de las universidades donde le pueden brindar la orientación que solicite (…)»
Dicha providencia fue remitida, el 1º de marzo del cursante año, a las direcciones de correo electrónico informadas por el solicitante, esto es, «gerson.imbachi2220@correo.policia.gov.co» y «gerson220@live.com», como se desprende de las constancias allegadas por el juzgado convocado con la contestación de la demanda.
La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, la omisión que dio origen a su interposición ha cesado, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el juzgado comprometido realizó la actividad extrañada por Imbachi Vásquez, resolviendo con claridad su solicitud, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha, independientemente del sentido en que se haya producido.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, por no existir una conculcación actual de derecho fundamental alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia opugnada pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado resolvió, a través de auto, la solicitud presentada por el quejoso y notificó su respuesta a través de los canales virtuales destinados para ello, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA