STC3674 2021

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STC3674-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC3674-2021  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2021-00012-01  

(Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el  pasado 8 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por  Gerson  Adrián Imbachi Vásquez  contra  el  Juzgado Primero de Familia de  aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió  al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  del derecho fundamental de petición.  

2.        Refirió  que el 18 enero del cursante año, vía correo  electrónico, remitió «derecho  de petición ante el juzgado arriba mencionado solicitando no  sean vulnerados más los derechos fundamentales de su hijo  menor de edad por parte de su señora madre…»,  sin que a la fecha de radicación de la presente demanda  hubiere obtenido respuesta alguna.  

3.        Deprecó,  entonces, la protección de la garantía supralegal  consagrada en el artículo 23 de la Carta, ordenándose  al despacho convocado «dar  respuesta satisfactoria a la petición».  

RESPUESTA  DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Juez  Primera de Familia de Popayán dijo que a la solicitud  formulada por el quejoso «se  le dio el trámite de ley»  resolviéndose a través de auto de 26 de febrero de  2021, por lo que solicitó la denegación del resguardo  por haberse configurado un hecho superado.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó la protección al verificar que la situación  que originó la queja fue superada con la respuesta dada por el  despacho convocado, además que no es posible predicar  vulneración de la garantía consagrada en el artículo  23 superior cuando la petición recae sobre asuntos de  naturaleza judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó  la anterior determinación y solicitó sea «conexada  [sic]  con la petición ciudadana que se encuentra en la Honorable  Corte Constitucional».  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el  juzgado convocado vulneró la garantía fundamental  invocada por Gerson Adrián Imbachi Vásquez por cuanto,  al parecer, no respondió una solicitud formulada por este el  18 de enero del año en curso.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En igual sentido,  se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares,  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Sin embargo, puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento de  este, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  señalar que el Juzgado Primero de Familia de Popayán,  al parecer, no emitió respuesta a una solicitud formulada el  pasado 18 de enero por Gerson Adrián Imbachi Vásquez  dentro de la actuación 2018-00019.  

Como se indicó,  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues  estos están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial, de allí  que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Sin  embargo, al  margen de lo anterior, se tiene que, tal como lo concluyó la  sala a  quo a  partir de la información suministrada por el funcionario  accionado, la salvaguarda debe desestimarse, pues el despacho  convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el  interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna en  tanto se configuró la carencia actual de objeto.  

En  efecto, al  descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la  titular del Juzgado convocado manifestó que, a través  de auto del 26 de febrero del año en curso y con ocasión  de la iniciación del presente trámite constitucional  (admitido con auto de 23 de febrero anterior), resolvió, uno a  uno, los pedimentos formulados por el Imbachi Vásquez en los  siguientes términos:  

«(…)  1. Se  adelante los trámites procesales correspondientes para lograr  la disminución de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que  agotó el requisito de procedibilidad…  

2. Requiere se  aporte la documentación de las peticiones a las instituciones  correspondientes de velar por los derechos fundamentales de su hijo;  en cuanto a ello el despacho trata de interpretar esa solicitud pero  en sí, no entiende que es lo realmente querido; con todo como  relata que ha solicitado verificar el caso ante el ICBF, será  dicha entidad quien pida la documentación o copia del  expediente si así lo requiere, o el mismo interesado sea quien  solicite las copias que estime pertinentes para presentarlas, según  lo manifiesta, ante las instituciones que considere…  

3. Exigir y  comprobar en qué se ha invertido el dinero que le ha sido  descontado…  

En lo atinente  es preciso señalar que la competencia del despacho llega hasta  fijar la cuota alimentaria, pero no está facultado para  fiscalizar ni hacer seguimientos de su inversión…  siendo ello así el alimentante… si considera que se le  está dando un destino diferente puede poner en conocimiento de  la autoridad competente que no es otra que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para que investiguen si el menor se encuentra en  una situación irregular que amerite restablecer sus derechos…  

4. Requiere  solicitar al demandado y demandante en este proceso, acudan ante un  especialista de sus entidades de salud, toda vez que no entiende como  la abuela materna del niño, al recibir órdenes de la  madre de su hijo, lo hace firmar papeles cuando lo recoge.  

Solicitud que  igualmente trata de temas ajenos a la competencia de este despacho,  pues se itera, el proceso de alimentos se encuentra concluido y no es  del resorte del juzgado fiscalizar o hacer seguimiento al  comportamiento personal, de salud o psíquico de los  progenitores del menor alimentario.  

5. Se informe  de manera detallada el trámite realizado por el despacho ante  la Honorable Corte Constitucional para los fines pertinentes.  

Pretensión  frente a la cual no halla el despacho a qué se refiere el  memorialista ya que por cuenta de este juzgado no se ha adelantado  ninguna acción constitucional…  

6.  Que en caso de requerir abogado, pide se le designe uno de oficio, al  no contar con los recursos suficientes; en lo atinente, no es claro  para qué acción requiere designación de un  abogado, en todo caso se le informa que para adelantar el proceso de  reducción de cuota alimentaria puede comparecer al proceso a  nombre propio, pero si requiere asesoría de un abogado para  que lo represente en determinado proceso puede acudir a la defensoría  del pueblo a fin de que le designen uno de oficio o también  acudir al consultorio jurídico de las universidades donde le  pueden brindar la orientación que solicite (…)»  

Dicha  providencia  fue remitida, el 1º de marzo del cursante año, a las  direcciones de correo electrónico informadas por el  solicitante, esto es, «gerson.imbachi2220@correo.policia.gov.co»  y  «gerson220@live.com»,  como se desprende de las constancias allegadas por el juzgado  convocado con la contestación de la demanda.  

La  anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del  resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de  dicha actuación, la  omisión que dio origen a su interposición ha cesado,  resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse  frente a dicha situación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, el juzgado comprometido realizó  la actividad extrañada  por Imbachi Vásquez, resolviendo con claridad su solicitud,  con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha,  independientemente del sentido en que se haya producido.  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de  derecho fundamental alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará  la sentencia opugnada pues el  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado,  toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo  caso antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado resolvió,  a través de auto, la solicitud presentada por el quejoso y  notificó su respuesta a través de los canales virtuales  destinados para ello, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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