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STC3698-2021
Magistrado ponente
STC3698-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00032-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Daniel Gómez Rivera contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida «digna», a la igualdad, a la «paz», a la petición, al debido proceso, a «tener una familia y no ser separado de ella y crecer en el seno de una familia monoparental», y, a la «prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber confirmado en sede de homologación, la resolución proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Manizales en el marco del proceso administrativo de restablecimientos de derechos de su hermano, el menor XXXX.
Solicita entonces, i) «asign[ar] [a su favor y en contra de su madre] una cuota para costear los gastos de la matrícula en la UNIVERSIDAD»; ii) «asign[ar] la custodia de [su] hermano a [su] padre»; iii) «se tomen medidas en la COMISARÍA para impedir que [su] abuela y madre hagan todo tipo de maniobras para impedir que [su] hermano comparta tiempo con [él] y [su] padre (…) y que permitan al menos 2 llamadas telefónicas diarias de 15 minutos de duración todos los días»; iv) «dej[ar] sin efectos la sentencia No. 187 del Juzgado Sexto de Familia (…) y se retire la custodia provisional de [su] hermanito a los abuelos maternos. Y en su lugar se la den a [su] progenitor»; v) «compul[sar] copia a la Procuraduría para que se investigue a la COMISARÍA TERCERA DE MANIZALES y al Juzgado Sexto de Familia de Manizales».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que él y su hermano menor, en la actualidad tienen 19 y 5 años de edad, respectivamente, y que él reside junto con su progenitor y su hermano con la progenitora; sin embargo, en su caso puntual, y a pesar de que aquélla cuenta con recurso económicos suficientes, se niega a apoyarlo con los costos de la matrícula universitaria, gastos que asumió su padre, a pesar de que el 21 de enero de 2020, aquélla ofreció una cuota de alimentos a su favor por $250.000 mensuales, más sin embargo, «al momento de conciliar, ella se desconectó sin dar razones».
Señala de otra parte, que aunque en el proceso de restablecimiento de derechos de su consanguíneo, no solo no se acreditaron los hechos de violencia intrafamiliar alegados por su madre, pues ciertamente ella abandonó el hogar desde «marzo de 2020», sino que no se le indagó al menor sobre su deseo de permanecer con alguno de los padres, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en sede de homologación, confirmó la Resolución del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Comisaría Tercera de la misma localidad, de una parte, concedió la custodia y cuidado provisional de aquel a sus «abuelos maternos» quienes por su avanzada edad, son mayores de 70 años, presentan «Parkinson severo» e «hipertensión y obesidad mordida»; y por la otra, estableció un régimen de visitas que dice, es «irreal», lo que les ha generado a ambos hermanos, cuadros mentales con manejo «psiquiátrico».
Indica que en la anterior determinación se omitió, que su madre «tiene una enfermedad mental de origen genético» y que por recomendación del médico tratante, se sugirió que no debería tener «la custodia» del vástago, pues se han ocasionado hechos de violencia por su parte; a mas que, no fueron notificados de la fecha de la visita domiciliaria social, razón por la cual, cuando se presentaron los funcionarios de la Comisaria, nadie los atendió.
Manifiesta que en el periodo de vacaciones, esto es, el 27 de noviembre de 2020 estando en la ciudad de Pasto, advirtieron junto a su padre que el niño estaba «muy mal, con muchísimo miedo a todo», y después de la valoración psiquiátrica se «descubrió que el abuelo materno le p[e]gaba con correa, que [la] madre le pegaba con una rama», circunstancia que ocasionó que acudiera a las Comisarias de la citada urbe, y, que la familia materna se presentar abruptamente, para llevarse al infante a con destino a la primera de las citadas ciudades, por lo que advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Caldas precisó, que en cuento refiere a la queja por la falta de la cuota alimentaria, el actor cuenta con mecanismo en la jurisdicción ordinaria para su consecución; y en punto de la decisión criticada «lo que se buscó en este caso en concreto FUERON EL PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO XXXX, en tener una familia y en este caso AL ESTAR AL CUIDADO DE SU FAMILIA EXTENSA EN CABEZA DE LOS ABUELOS MATERNOS SEÑORES MARIA OBEIDA ARENAS Y ERASMO RIVERA».
b.) La Juez Sexta de Familia de la referida ciudad, precisó que en el asunto puesto en su conocimiento, encontró que la autoridad administrativa «respetó el debido proceso, la decisión se fundó en pruebas legalmente decretadas, practicadas y sometidas a contradicción, principalmente las valoraciones psicosociales efectuadas al menor y a los progenitores, realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría, pericias que quedaron en firme sin ninguna observación por cuenta de las partes, decisión en la que además se privilegió el interés superior del menor, siendo informados respecto a que el proceso idóneo que les correspondía adelantar, era el de custodia y cuidado personal del menor».
Agregó además, que «de la lectura de la misma tutela, la vulneración no proviene de las decisiones institucionales, sino precisamente de la falta de observancia por parte de los progenitores y al parecer de sus respectivas familias, de los ordenamientos contenidos en la resolución PARD, así como en la falta de compromiso en el cumplimiento de sus deberes y de las recomendaciones realizadas por varios profesionales con la finalidad de lograr el bienestar emocional de su hijo menor de 5 años y de otorgarle garantías de sus derechos, pues viene siendo afectado por la complicada separación de sus progenitores, como se deduce de los mismos hechos de la tutela, advirtiendo que de tiempo atrás vienen acudiendo a las vías de hecho, so pretexto de buscar lo mejor para el menor XX a quien han convertido en el centro de este penoso conflicto».
c.) El Procurador 15 Judicial II de Familia, no solo alegó la falta de legitimación en la causa por activa del quejoso, sino que indicó que no se ha lesionado prorrogativa alguna en la actuación administrativa referida, pues «[o]bsérvese que las partes involucradas en el expediente de violencia intrafamiliar de que tratamos estuvieron asistidas por profesionales del derecho, el trámite e incluso la decisión final de la Comisaría Tercera de Familia dio respuesta a todas y cada una de las diversas argumentaciones enfrentadas, llegando a la conclusión de que el sitio donde se encontraba en su momento el menor – el de la familia extensa – era el más adecuado para considerar que en el mismo tiene las suficientes garantías de un ambiente sano, al punto que a los padres se les fijó cuota alimentaria e incluso se les regularon visitas, obligaciones que definitivamente, frente a los mutuos incumplimientos denunciados respecto al niño –se insiste- existen los mecanismos legales para exigir su cumplimiento».
d.) El señor Julio Alfredo Gómez Insuasty envió copia del oficio que remitió el día 23 de febrero de 2021 al Juzgado accionado y a la Comisaría Tercera de Manizales; por último, pidió ser tenido como coadyuvante en el presente asunto.
e.) El Comisario Tercero de Familia de la referida localidad, frente a la cuota alimentaria pretendida informó que en ese Despacho se llevó a cabo diligencia de conciliación extraprocesal sobre regulación de obligación alimentaria en favor de Juan Daniel Gómez Rivera y en audiencia virtual se aprobaron acuerdos parciales; sin embargo, una vez terminada, se procedió a enviar copia del acta a las partes interesadas para su respectiva firma, las cuales no fueron devueltas.
f.) Finalmente el apoderado judicial de los señores María Oveida Arenas, Erasmo Rivera, Liliana María Rivera Arenas quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo XXXX, manifestaron que el actor ha descontextualizado todas las circunstancias acaecidas en el hogar, al punto que esta es una tercera acción de tutela, contra la progenitora, quien «jamás» a atentado contra sus hijos, y ha sido el padre de éstos junto con el actor, quienes desatendiendo las ordenes de la Comisaría de Familia, sustrajeron sin su consentimiento al menor y lo llevaron a la ciudad de pasto.
Indicaron en punto de los alimentos perseguidos por el inconforme, que si bien no se aprobó el acta de conciliación, lo cierto es que, el progenitor como profesional de la medicina cuenta con todos los recursos económicos para solventar sus gastos, máxime cuando, por el niño menor, solo tiene la obligación alimentaria por $150.000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que, por una parte, la temática particular relacionada con la cuota de alimentos, la matrícula universitaria y el acceso a llamadas telefónicas con el menor de edad, ya fueron objeto de 2 pronunciamientos anteriores; y, por la otra, que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues «no tiene la representación del menor, y, por tanto, quien debería hacerlo sería alguno de sus progenitores. Tampoco se indica que actúa como agente oficioso de su señor padre, ni tampoco se acreditó alguna imposibilidad de que éste ejerciera su propia defensa o la del menor y más cuando el señor Julio Alfredo Gómez se pronunció dentro del trámite tutelar por lo cual se refuerza la idea de que es él o la progenitora y no otra persona quienes deben interponer la acción de amparo», a más que «no es ni parte procesal, ni tampoco es un tercero interviniente en el proceso censurado por vía constitucional».
Con todo, advirtió que «es claro que el Juzgado accionado sí analizó los medios de convicción arrimados al proceso, puesto que valoró los informes rendidos por diferentes profesionales que dan cuenta de la situación en la que se halla el menor de edad; así como también sopesó las actuaciones rendidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Julio. Por consiguiente, en el evento sub examine resulta menester aseverar que no se observa la existencia de la conculcación a los derechos fundamentales invocados en el libelo genitor, porque las apreciaciones que hizo la Juez de conocimiento no se observan caprichosas ni antojadizas, mostrándose amparadas en motivos razonables, conllevando a que el reclamo constitucional quede reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad judicial natural».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra legitimado en busca de «la protección de [su] hermano», pues no solo, por el «negacionismo» de la familia materna, no ha concurrido a «las citas de psiquiatría pediátrica, que han sido ordenadas», sino que, contrario a lo expuesto por el a quo, la consulta sobre su deseo de permanencia con los progenitores, la hizo la Comisaria de Familia y no el «equipo interdisciplinario», a más que no es de recibo mantener la custodia provisional en cabeza de los abuelos maternos, más aún cuando su madre tiene una patología «psiquiátrica».
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formula, se advierte que el señor Juan Daniel pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dejar si valor ni efecto la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales a través de la cual, resolvió «Homologar» la Resolución No. 097 del 18 de noviembre anterior, mediante la cual la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad declaró «que el menor XXXX no tiene derechos vulnerados y dispuso mantener la medida de ubicación con la familia extensa, es decir en el hogar de los abuelos maternos», en el marco del trámite administrativo de restablecimiento de derechos del citado menor, pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, tal y como pasa a verse:
3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2020).
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. ST-878 de 2007).
No obstante, en el presente caso observa la Sala, que el accionante, Juan Daniel Gómez Rivera, está solicitando a través de este mecanismo especial de protección, y en nombre propio, tal como lo ratificó en el escrito de impugnación, la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de un proceso especial donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020).
3.2. Así mismo, sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la decisión aludida recae sobre un menor de edad, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. El Juzgado convocado, para confirmar lo decidido por la autoridad administrativa cognoscente, y acoger en últimas la determinación en cuanto a la custodia provisional del menor, en cabeza de los abuelos maternos, luego de memorar, no solo, todas y cada una de las pruebas recaudadas en el trámite destacando su pertinencia en lo que interesaba, y la normatividad que rige la puntual materia en cuanto la prevalencia de los derecho de los infantes, precisó que el asunto puesto a su conocimiento «se encuentra ajustado a derecho» por cuanto que la autoridad que conoció del asunto es la competente, y la decisión criticada «se constituyó a partir de pruebas claras, suficientes y contundentes que buscaban precaver la vulneración de sus derechos fundamentales y propender por su interés superior, dentro de un contexto de violencia intrafamiliar que se había venido presentando desde tiempo atrás a causa de las conductas conflictivas y reiterativas entre sus padres LILIANA MARÍA RIVERA ARENAS Y JULIO ALFREDO GÓMEZ INSUASTY, pues como resultó probado, la pugna entre aquellos había ocasionado la formulación de diferentes denuncias ante distintas autoridades administrativas y judiciales y tuvo su detonante en el mes de marzo del presente año, en el que la pareja se separó de cuerpos y la señora Liliana se trasladó con su pequeño hijo hacia la ciudad de Manizales al hogar en el que habitan sus padres MARIA OBEIDA ARENAS Y JOSE ERASMO RIVERA, dejando inicialmente al menor bajo su cuidado y protección.
Momento para el cual el niño XX llegó a ocupar el hogar de sus abuelos maternos mostrando afectaciones emocionales derivadas de las mismas situaciones de tensión vividas entre sus padres y reflejadas inicialmente en la encopresis y conductas de agresividad, que con el tiempo y según los informes de las valoraciones realizadas por el equipo psicosocial de la Comisaría, han ido siendo superadas por el menor».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló que lo protección se hacía necesaria, más aún cuando «el señor JULIO ALFREDO se trasladó hacia Manizales en compañía de su otro hijo mayor de edad (…), instalándose en la ciudad con el ánimo de ejercer de forma permanente su rol de padre y atender los requerimientos del PARD, al igual que la señora LILIANA MARÍA a quien después de haberse reintegrado laboralmente en la ciudad de Neiva, le fue diagnosticado un tipo de cáncer que la condujo a regresar a esta ciudad para su tratamiento, estando en mayor medida al tanto de las necesidades de XX, pues vive en la parte baja de la casa de sus padres.
Trámite de restablecimiento de derechos que como se advirtió, ha conducido a ambos padres a permanecer en la ciudad, hasta tanto no se supere y solucione legalmente la situación de ruptura entre ellos, pretendiendo con la ayuda de terapias psicológicas a través de la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, generarles mejores canales de comunicación y las herramientas necesarias para un manejo efectivo de todas las pautas asertivas de crianza, sin que medie el interés de obtener la custodia sobre el menor por encima de su bienestar».
De otra parte, en referencia a los argumentos expuestos en la determinación objeto de homologación, cuestionada por el progenitor del niño, indicó que «tuvo como enfoque dar prevalencia al interés superior del niño (…) y garantizar la protección integral de sus derechos, sin que en momento alguno se pueda calificar aquella como desacertada, al disponer la continuación del niño en ubicación con su familia extensa, para el caso concreto con sus abuelos maternos, pues precisamente tal disposición surgió en acatamiento a las sugerencias realizadas por las profesionales a través de las diferentes valoraciones y dictámenes rendidos durante el proceso, al ser sus abuelos (…), quienes representan por ahora los sujetos garantes de brindarle una estabilidad psicológica y emocional que le permita seguir alcanzando su desarrollo integral, hasta tanto se defina mediante el proceso judicial correspondiente, su custodia y cuidado personal con todas las reglamentaciones necesarias para exigir su cumplimiento (…)»,
Ahora en relación a la queja respecto a la edad de los abuelos paternos, indicó que a más que dicha critica va en contra del bloque de constitucionalidad, «en ningún momento han representado una limitante para atender de forma integral las necesidades de su nieto, garantizándole hasta ahora todos sus derechos como bien quedó plasmado en el respectivo fallo y sin que aquello fuera reseñado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia como un impedimento para su efectiva crianza provisional»; acogiendo además el concepto del Ministerio Público, en punto que si la progenitora sufre de una posible enfermedad mental, «(…)“simplemente corroboraría la necesidad de intervención de la familia extensa materna en virtud del principio de corresponsabilidad (…)”», máxime cuando «han sido los abuelos maternos los primeros llamados a brindar cuidado y protección como familia extensa más próxima al menor y que puede ser por ahora garante de sus derechos, tal como lo establece también el artículo 154 del C.C.», acompañamiento que «no obstante, los abuelos han podido también realizar con la ayuda constante de los progenitores (…), al estar conviviendo la señora [madre] (…) en la parte baja de su casa y el señor [padre] a unas cuantas cuadras de la vivienda, consiguiendo así proveer al menor de toda la atención y cuidado que requiere desde el punto de vista afectivo, académico y recreacional».
Concluyendo entonces, que «contrario a como lo pretende hacer ver el progenitor con su oposición a la medida definida en el presente caso, aquella era la indicada considerando como razón adicional para realizar dicha afirmación, que al momento del fallo emitido por la autoridad administrativa, aunque los progenitores han tratado de llegar a acuerdos para regular un régimen de visitas acorde a los intereses del menor, los mismos son incumplidos constantemente al parecer con el ánimo de entorpecerse entre sí sus actuaciones y descuidando lo realmente importante para el caso que es el interés superior del menor el cual debe prevalecer por encima de sus proyecciones individuales como padres y rencores o insatisfacciones que hayan quedado de su pasado como pareja»
3.2.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto en un proceso en el que, se itera, no fue reconocido como parte ni tercero con interés, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada.
3.2.3. Ahora, téngase en cuenta que, la conclusión a la que arribó el Juzgado endilgado se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba legalmente recaudados, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar la necesidad imperiosa de mantener las medidas de protección respecto del infante, no por causa de uno de los progenitores, sino por ambos, que en razón de su ruptura como pareja se han concentrado en peleas y denuncias ante distintas autoridades, descuidando entonces el bienestar de su hijo, lo que precisamente conllevó a que se apelara a la familia extensa, en cabeza de sus abuelos maternos1, hasta que aquéllos logren solucionar de manera definitiva sus desavenencias, y puedan lograr a través del proceso judicial respectivo la custodia del niño con alguno de los padres.
3.2.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.2.5. En un caso de contornos parecidos esta Sala precisó que «[n]o existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su menor hija, quien está al cuidado de su padre y sus abuelos paternos, personas que hacen parte de su familia y no está acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para hacerse cargo de ella» (CSJ STC6109-2015).
4. Finalmente resta advertir al actor, que el ante el incumplimiento de los deber que tienen los padres para con sus hijos, y en este caso, los abuelos materos quienes ostentan la custodia provisional del niño, no se debe acudir indiscriminadamente a la acción constitucional, pues para la vigilancia, seguimiento y protección de los derechos de infante, es la Comisaría Tercera de Familia de Manizales quien conoce del proceso administrativo y puedo tomar las medidas pertinente para la satisfacción de las prorrogativas de aquél.
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
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