STC3698 2021

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STC3698-2021

        

Magistrado ponente  

STC3698-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00032-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de marzo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela formulada por Juan  Daniel Gómez Rivera contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales a la vida «digna»,          a la igualdad, a la «paz»,          a la petición, al debido proceso, a «tener          una familia y no ser separado de ella y crecer en el seno de una          familia monoparental»,          y, a la «prevalencia          de los derechos de los niños sobre los derechos de los          demás»,          presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al          haber confirmado en sede de homologación, la resolución          proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Manizales en          el marco del proceso administrativo de restablecimientos de derechos          de su hermano, el menor XXXX.  

Solicita  entonces,  i)  «asign[ar]  [a su favor y en contra de su madre] una  cuota para costear los gastos de la matrícula en la  UNIVERSIDAD»;  ii)  «asign[ar]  la custodia de [su]  hermano a [su]  padre»;  iii)  «se  tomen medidas en la COMISARÍA para impedir que [su]  abuela  y madre hagan todo tipo de maniobras para impedir que [su]  hermano comparta tiempo con [él]  y [su]  padre  (…) y que permitan al menos 2 llamadas telefónicas  diarias de 15 minutos de duración todos los días»;  iv)  «dej[ar]  sin efectos la sentencia No. 187 del Juzgado Sexto de Familia (…)  y se retire la custodia provisional de [su]  hermanito a los abuelos maternos. Y en su lugar se la den a [su]  progenitor»;  v)  «compul[sar]  copia  a la Procuraduría para que se investigue a la COMISARÍA  TERCERA DE MANIZALES y al Juzgado Sexto de Familia de Manizales».  

2.        Para  respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que él y su  hermano menor, en la actualidad tienen 19 y 5 años de edad,  respectivamente, y que él reside junto con su progenitor y su  hermano con la progenitora; sin embargo, en su caso puntual, y a  pesar de que aquélla cuenta con recurso económicos  suficientes, se niega a apoyarlo con los costos de la matrícula  universitaria, gastos que asumió su padre, a pesar de que el  21 de enero de 2020, aquélla ofreció una cuota de  alimentos a su favor por $250.000 mensuales, más sin embargo,  «al  momento de conciliar, ella se desconectó sin dar razones».  

Señala  de otra parte, que aunque en el proceso de restablecimiento de  derechos de su consanguíneo, no solo no se acreditaron  los hechos de violencia intrafamiliar alegados por su madre, pues  ciertamente ella abandonó el hogar desde «marzo  de 2020»,  sino que no se le indagó al menor sobre su deseo de permanecer  con alguno de los padres, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales,  en sede de homologación, confirmó la Resolución  del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Comisaría  Tercera de la misma localidad, de una parte, concedió la  custodia y cuidado provisional de aquel a sus «abuelos  maternos»  quienes por su avanzada edad, son mayores de 70 años,  presentan «Parkinson  severo»  e «hipertensión  y obesidad mordida»;  y por la otra, estableció un régimen de visitas que  dice, es «irreal»,  lo que les ha generado a ambos hermanos, cuadros mentales con manejo  «psiquiátrico».  

Indica  que en la anterior determinación  se omitió, que su madre «tiene  una enfermedad mental de origen genético»  y  que por recomendación del médico tratante, se sugirió  que no debería tener «la  custodia»  del vástago, pues se han ocasionado hechos de violencia por su  parte; a mas que, no fueron notificados de la fecha de la visita  domiciliaria social, razón por la cual, cuando se presentaron  los funcionarios de la Comisaria, nadie los atendió.  

Manifiesta  que en el periodo de vacaciones, esto es, el 27 de noviembre de 2020  estando en la ciudad de Pasto, advirtieron junto a su padre que el  niño estaba «muy  mal, con muchísimo miedo a todo»,  y después de la valoración psiquiátrica se  «descubrió  que el abuelo materno le p[e]gaba  con correa, que [la]  madre le pegaba con una rama»,  circunstancia que ocasionó que acudiera a las Comisarias de la  citada urbe, y, que la familia materna se presentar abruptamente,  para llevarse al infante a con destino a la primera de las citadas  ciudades, por lo que advierte la vulneración de los derechos  fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          – ICBF Regional Caldas precisó, que en cuento refiere a la          queja por la falta de la cuota alimentaria, el actor cuenta con          mecanismo en la jurisdicción ordinaria para su consecución;          y en punto de la decisión criticada «lo          que se buscó en este caso en concreto FUERON EL PROTEGER LOS          DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO XXXX, en tener una familia y          en este caso AL ESTAR AL CUIDADO DE SU FAMILIA EXTENSA EN CABEZA DE          LOS ABUELOS MATERNOS SEÑORES MARIA OBEIDA ARENAS Y ERASMO          RIVERA».  

b.)        La  Juez Sexta de Familia de la referida ciudad, precisó que en el  asunto puesto en su conocimiento, encontró que la autoridad  administrativa  «respetó  el debido proceso, la decisión se fundó en pruebas  legalmente decretadas, practicadas y sometidas a contradicción,  principalmente las valoraciones psicosociales efectuadas al menor y a  los progenitores, realizadas por el equipo interdisciplinario de la  Comisaría, pericias que quedaron en firme sin ninguna  observación por cuenta de las partes, decisión en la  que además se privilegió el interés superior del  menor, siendo informados respecto a que el proceso idóneo que  les correspondía adelantar, era el de custodia y cuidado  personal del menor».  

Agregó  además, que         «de  la lectura de la misma tutela, la vulneración no proviene de  las decisiones institucionales, sino precisamente de la falta de  observancia por parte de los progenitores y al parecer de sus  respectivas familias, de los ordenamientos contenidos en la  resolución PARD, así como en la falta de compromiso en  el cumplimiento de sus deberes y de las recomendaciones realizadas  por varios profesionales con la finalidad de lograr el bienestar  emocional de su hijo menor de 5 años y de otorgarle garantías  de sus derechos, pues viene siendo afectado por la complicada  separación de sus progenitores, como se deduce de los mismos  hechos de la tutela, advirtiendo que de tiempo atrás vienen  acudiendo a las vías de hecho, so pretexto de buscar lo mejor  para el menor XX a quien han convertido en el centro de este penoso  conflicto».  

c.)        El  Procurador 15 Judicial II de Familia, no solo alegó la falta  de legitimación en la causa por activa del quejoso, sino que  indicó que no se ha lesionado prorrogativa alguna en la  actuación administrativa referida, pues «[o]bsérvese  que las partes involucradas en el expediente de violencia  intrafamiliar de que tratamos estuvieron asistidas por profesionales  del derecho, el trámite e incluso la decisión final de  la Comisaría Tercera de Familia dio respuesta a todas y cada  una de las diversas argumentaciones enfrentadas, llegando a la  conclusión de que el sitio donde se encontraba en su momento  el menor – el de la familia extensa – era el más  adecuado para considerar que en el mismo tiene las suficientes  garantías de un ambiente sano, al punto que a los padres se  les fijó cuota alimentaria e incluso se les regularon visitas,  obligaciones que definitivamente, frente a los mutuos incumplimientos  denunciados respecto al niño –se insiste- existen los  mecanismos legales para exigir su cumplimiento».  

d.)        El  señor Julio Alfredo Gómez Insuasty envió copia  del oficio que remitió el día 23 de febrero de 2021 al  Juzgado accionado y a la Comisaría Tercera de Manizales; por  último, pidió ser tenido como coadyuvante en el  presente asunto.  

e.)        El  Comisario Tercero de Familia de la referida localidad, frente a la  cuota alimentaria pretendida informó que en ese Despacho se  llevó a cabo diligencia de conciliación extraprocesal  sobre regulación de obligación alimentaria en favor de  Juan Daniel Gómez Rivera y en audiencia virtual se aprobaron  acuerdos parciales; sin embargo, una vez terminada, se procedió  a enviar copia del acta a las partes interesadas para su respectiva  firma, las cuales no fueron devueltas.  

f.)        Finalmente  el apoderado judicial de los señores María Oveida  Arenas, Erasmo Rivera, Liliana María Rivera Arenas quien actúa  en nombre propio y en representación de su hijo XXXX,  manifestaron que el actor ha descontextualizado todas las  circunstancias acaecidas en el hogar, al punto que esta es una  tercera acción de tutela, contra la progenitora, quien «jamás»  a atentado contra sus hijos, y ha sido el padre de éstos junto  con el actor, quienes desatendiendo las ordenes de la Comisaría  de Familia, sustrajeron sin su consentimiento al menor y lo llevaron  a la ciudad de pasto.  

Indicaron en punto  de los alimentos perseguidos por el inconforme, que si bien no se  aprobó el acta de conciliación, lo cierto es que, el  progenitor como profesional de la medicina cuenta con todos los  recursos económicos para solventar sus gastos, máxime  cuando, por el niño menor, solo tiene la obligación  alimentaria por $150.000.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  salvaguarda suplicada,  tras considerar que, por una parte, la temática particular  relacionada con la cuota de alimentos, la matrícula  universitaria y el acceso a llamadas telefónicas con el menor  de edad, ya fueron objeto de 2 pronunciamientos anteriores; y, por la  otra, que el accionante carece de legitimación en la causa por  activa, pues «no  tiene la representación del menor, y, por tanto, quien debería  hacerlo sería alguno de sus progenitores. Tampoco se indica  que actúa como agente oficioso de su señor padre, ni  tampoco se acreditó alguna imposibilidad de que éste  ejerciera su propia defensa o la del menor y más cuando el  señor Julio Alfredo Gómez se pronunció dentro  del trámite tutelar por lo cual se refuerza la idea de que es  él o la progenitora y no otra persona quienes deben interponer  la acción de amparo»,  a  más que «no  es ni parte procesal, ni tampoco es un tercero interviniente en el  proceso censurado por vía constitucional».  

Con  todo,  advirtió que «es  claro que el Juzgado accionado sí analizó los medios de  convicción arrimados al proceso, puesto que valoró los  informes rendidos por diferentes profesionales que dan cuenta de la  situación en la que se halla el menor de edad; así como  también sopesó las actuaciones rendidas en el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos del niño Julio.  Por consiguiente, en el evento sub examine resulta menester aseverar  que no se observa la existencia de la conculcación a los  derechos fundamentales invocados en el libelo genitor, porque las  apreciaciones que hizo la Juez de conocimiento no se observan  caprichosas ni antojadizas, mostrándose amparadas en motivos  razonables, conllevando a que el reclamo constitucional quede  reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio  de la autoridad judicial natural».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando, que de  conformidad con el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, se  encuentra legitimado en busca de «la  protección de [su]  hermano»,  pues no solo, por el «negacionismo»  de la familia materna, no ha concurrido a «las  citas de psiquiatría pediátrica, que han sido  ordenadas»,  sino  que, contrario a lo expuesto por el a  quo,  la  consulta sobre su deseo de permanencia con los progenitores, la hizo  la Comisaria de Familia y no el «equipo  interdisciplinario»,  a más que no es de recibo mantener la custodia provisional en  cabeza de los abuelos maternos, más aún cuando su madre  tiene una patología «psiquiátrica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el pleito.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formula, se  advierte que el  señor Juan Daniel pretende a través del presente  mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado  Sexto de Familia de Medellín, dejar si valor ni efecto la  decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado  Sexto de Familia de Manizales a través de la cual, resolvió  «Homologar»  la Resolución No. 097 del 18 de noviembre anterior, mediante  la cual la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad  declaró «que  el menor XXXX no tiene derechos vulnerados y dispuso mantener la  medida de ubicación con la familia extensa, es decir en el  hogar de los abuelos maternos»,  en el marco del trámite administrativo de restablecimiento de  derechos del citado menor, pues en su criterio, se realizó una  indebida valoración probatoria.  

3.    Sin embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe de  las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, tal  y como pasa a verse:  

3.1.   En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  (CSJ STC8313-2020).  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que,  «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C.C. ST-878 de 2007).  

No  obstante, en el presente caso observa la Sala, que el accionante,  Juan  Daniel Gómez Rivera,  está solicitando a través de este mecanismo especial de  protección, y en nombre propio, tal como lo ratificó en  el escrito de impugnación, la invalidez de una serie de  actuaciones  adelantadas al interior de un proceso especial donde no integra  alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como  tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin  duda, carece de interés para pedir el reclamo constitucional,  pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC831-2020).  

3.2.   Así  mismo, sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la  decisión aludida recae sobre un menor de edad, téngase  en cuenta que  revisado el  contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.1.   El Juzgado convocado, para confirmar lo decidido por la autoridad  administrativa cognoscente, y acoger en últimas la  determinación en cuanto a la custodia provisional del menor,  en cabeza de los abuelos maternos, luego de memorar, no solo, todas y  cada una de las pruebas recaudadas en el trámite destacando su  pertinencia en lo que interesaba, y la normatividad que rige la  puntual materia en cuanto la prevalencia de los derecho de los  infantes, precisó que el asunto puesto a su conocimiento «se  encuentra ajustado a derecho»  por cuanto que la autoridad que conoció del asunto es la  competente, y la decisión criticada «se  constituyó a partir de pruebas claras, suficientes y  contundentes que buscaban precaver la vulneración de sus  derechos fundamentales y propender por su interés superior,  dentro de un contexto de violencia intrafamiliar que se había  venido presentando desde tiempo atrás a causa de las conductas  conflictivas y reiterativas entre sus padres LILIANA MARÍA  RIVERA ARENAS Y JULIO ALFREDO GÓMEZ INSUASTY, pues como  resultó probado, la pugna entre aquellos había  ocasionado la formulación de diferentes denuncias ante  distintas autoridades administrativas y judiciales y tuvo su  detonante en el mes de marzo del presente año, en el que la  pareja se separó de cuerpos y la señora Liliana se  trasladó con su pequeño hijo hacia la ciudad de  Manizales al hogar en el que habitan sus padres MARIA OBEIDA ARENAS Y  JOSE ERASMO RIVERA, dejando inicialmente al menor bajo su cuidado y  protección.  

Momento  para el cual el niño XX llegó a ocupar el hogar de sus  abuelos maternos mostrando afectaciones emocionales derivadas de las  mismas situaciones de tensión vividas entre sus padres y  reflejadas inicialmente en la encopresis y conductas de agresividad,  que con el tiempo y según los informes de las valoraciones  realizadas por el equipo psicosocial de la Comisaría, han ido  siendo superadas por el menor».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló  que lo protección se hacía necesaria, más aún  cuando «el  señor JULIO ALFREDO se trasladó hacia Manizales en  compañía de su otro hijo mayor de edad  (…),  instalándose en la ciudad con el ánimo de ejercer de  forma permanente su rol de padre y atender los requerimientos del  PARD, al igual que la señora LILIANA MARÍA a quien  después de haberse reintegrado laboralmente en la ciudad de  Neiva, le fue diagnosticado un tipo de cáncer que la condujo a  regresar a esta ciudad para su tratamiento, estando en mayor medida  al tanto de las necesidades de XX, pues vive en la parte baja de la  casa de sus padres.  

Trámite  de restablecimiento de derechos que como se advirtió, ha  conducido a ambos padres a permanecer en la ciudad, hasta tanto no se  supere y solucione legalmente la situación de ruptura entre  ellos, pretendiendo con la ayuda de terapias psicológicas a  través de la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados,  generarles mejores canales de comunicación y las herramientas  necesarias para un manejo efectivo de todas las pautas asertivas de  crianza, sin que medie el interés de obtener la custodia sobre  el menor por encima de su bienestar».  

De  otra parte, en referencia a los argumentos expuestos en la  determinación objeto de homologación, cuestionada por  el progenitor del niño, indicó que «tuvo  como enfoque dar prevalencia al interés superior del niño  (…)  y garantizar la protección integral de sus derechos, sin que  en momento alguno se pueda calificar aquella como desacertada, al  disponer la continuación del niño en ubicación  con su familia extensa, para el caso concreto con sus abuelos  maternos, pues precisamente tal disposición surgió en  acatamiento a las sugerencias realizadas por las profesionales a  través de las diferentes valoraciones y dictámenes  rendidos durante el proceso, al ser sus abuelos (…),  quienes representan por ahora los sujetos garantes de brindarle una  estabilidad psicológica y emocional que le permita seguir  alcanzando su desarrollo integral, hasta tanto se defina mediante el  proceso judicial correspondiente, su custodia y cuidado personal con  todas las reglamentaciones necesarias para exigir su cumplimiento  (…)»,  

Ahora  en relación a la queja respecto a la edad de los abuelos  paternos, indicó que a más que dicha critica va en  contra del bloque de constitucionalidad, «en  ningún momento han representado una limitante para atender de  forma integral las necesidades de su nieto, garantizándole  hasta ahora todos sus derechos como bien quedó plasmado en el  respectivo fallo y sin que aquello fuera reseñado por el  equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia como un  impedimento para su efectiva crianza provisional»;  acogiendo además el concepto del Ministerio Público, en  punto que si la progenitora sufre de una posible enfermedad mental,  «(…)“simplemente  corroboraría la necesidad de intervención de la familia  extensa materna en virtud del principio de corresponsabilidad (…)”»,  máxime cuando «han  sido los abuelos maternos los primeros llamados a brindar cuidado y  protección como familia extensa más próxima al  menor y que puede ser por ahora garante de sus derechos, tal como lo  establece también el artículo 154 del C.C.»,  acompañamiento  que «no  obstante, los abuelos han podido también realizar con la ayuda  constante de los progenitores (…),  al estar conviviendo la señora [madre]  (…)  en la parte baja de su casa y el señor [padre]  a unas cuantas cuadras de la vivienda, consiguiendo así  proveer al menor de toda la atención y cuidado que requiere  desde el punto de vista afectivo, académico y recreacional».  

Concluyendo  entonces, que «contrario  a como lo pretende hacer ver el progenitor con su oposición a  la medida definida en el presente caso, aquella era la indicada  considerando como razón adicional para realizar dicha  afirmación, que al momento del fallo emitido por la autoridad  administrativa, aunque los progenitores han tratado de llegar a  acuerdos para regular un régimen de visitas acorde a los  intereses del menor, los mismos son incumplidos constantemente al  parecer con el ánimo de entorpecerse entre sí sus  actuaciones y descuidando lo realmente importante para el caso que es  el interés superior del menor el cual debe prevalecer por  encima de sus proyecciones individuales como padres y rencores o  insatisfacciones que hayan quedado de su pasado como pareja»  

3.2.2.   Con  todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente  las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto en un  proceso en el que, se itera, no fue reconocido como parte ni tercero  con interés, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuada.  

3.2.3.   Ahora,  téngase en cuenta que, la conclusión a la que arribó  el Juzgado endilgado se soportó, precisamente, en los hechos,  los medios de prueba legalmente recaudados, las normas y la  jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que  permitieron determinar la necesidad imperiosa de mantener las medidas  de protección respecto del infante, no por causa de uno de los  progenitores, sino por ambos, que en razón de su ruptura como  pareja se han concentrado en peleas y denuncias ante distintas  autoridades, descuidando entonces el bienestar de su hijo, lo que  precisamente conllevó a que se apelara a la familia extensa,  en cabeza de sus abuelos maternos1,  hasta que aquéllos logren solucionar de manera definitiva sus  desavenencias, y puedan lograr a través del proceso judicial  respectivo la custodia del niño con alguno de los padres.  

3.2.4.   En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.2.5.   En  un caso de contornos parecidos esta Sala precisó que «[n]o  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión,  pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su menor  hija, quien está al cuidado de su padre y sus abuelos  paternos, personas que hacen parte de su familia y no está  acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para  hacerse cargo de ella»  (CSJ STC6109-2015).  

4.        Finalmente  resta advertir al actor, que el ante el incumplimiento de los deber  que tienen los padres para con sus hijos, y en este caso, los abuelos  materos quienes ostentan la custodia provisional del niño, no  se debe acudir indiscriminadamente a la acción constitucional,  pues para la vigilancia, seguimiento y protección de los  derechos de infante, es la Comisaría Tercera de Familia de  Manizales quien conoce del proceso administrativo y puedo tomar las  medidas pertinente para la satisfacción de las prorrogativas  de aquél.  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre,  únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las  copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha  identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Ver artículo 23 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

1      

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