STC3699 2021

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STC3699-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3699-2021  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00009-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de siete  de abril  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9)  de abril  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de marzo de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Fernando Castañeda Páez contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Socorro y  la Comisaría  de Familia de dicha localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del  juicio de revisión de alimentos que en su contra instauró  Leydi Julieth Salcedo Vásquez en nombre y representación  de sus menores hijos X, YYYY con Rad. 2021-00008-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, Santander, «declar[ar]  la nulidad del auto del 10 de febrero de 2021 que inadmitió la  demanda de aumento de cuota alimentaria, y en su lugar, se profiera  nuevo auto inadmisorio que requiera a la parte demandante para que  acredite la citación de la parte demandada a la diligencia de  conciliación extraprocesal que se fijara por la Comisaría  de Familia del Socorro para el 29 de diciembre de 2020, so pena de  rechazo».  

            

2. Para          respaldar su queja, expone en síntesis, que la señora          Leydi          Julieth instauró          en su contra el juicio referido, con el propósito de obtener          el aumento de la cuota alimentaria pactada a favor de sus menores          hijos en la escritura pública No. 1189 de fecha 28 de          diciembre de 2018, mediante la cual se finiquitó por mutuo          consentimiento el vínculo matrimonial que sostenía con          aquélla.  

Asegura  que mediante auto del 10 de febrero pasado, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Socorro inadmitió la anterior  demanda, con fundamento en que no se había suministrado la  «dirección  electrónica»  de  la apoderada de la parte demandante, y además, se echaba de  menos la constancia del «envío  de la demanda y sus anexos»  al  demandado, así que concedió el término de cinco  (5) días para que el extremo activo subsanara dichas  falencias.  

Sostiene  que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que debió  también inadmitir el escrito inaugural por la ausencia del  presupuesto de procedibilidad de la conciliación, pues si bien  en un principio fue citado a la celebración de esa diligencia  ante la Comisaría de Familia de la localidad señalada,  solicitó su aplazamiento para una fecha posterior por  cuestiones de «trabajo  inaplazables»;  sin embargo, dice, jamás se enteró sobre su  reprogramación, por lo que aún no se ha agotado en  debida forma el mentado requisito de procedibilidad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LA VINCULADA  

b.)        Leydi  Julieth Salcedo Vásquez, en calidad de demandante dentro del  litigio objeto de revisión constitucional, alegó que la  vulneración denunciada es inexistente, toda vez que el actor  sí fue notificado del aplazamiento de la diligencia de  conciliación ante la Comisaría de Familia accionada,  siendo cosa distinta que no haya asistido, quedando así  agotado ese presupuesto de procedibilidad que le permitió  acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar el incremento de  la cuota alimentaria pactada a favor de sus descendientes.  

c.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de San Gil, no obran respuestas de los demás  vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «el  trámite dado al proceso  [cuestionado],  se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal  correspondiente, por lo que en dicho acontecer fáctico la Sala  no evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron  vicios como los que enrostra el accionante quien considera que,  también se debía inadmitir la demanda porque no se  había agotado en debida forma, el requisito de procedibilidad,  pues basta con revisar los anexos de la demanda para encontrar que a  folios 63 y 64 está la “Constancia de no asistencia”  suscrita por la Comisaria de Familia de Socorro en donde consigna  que, el aquí accionante fue citado por segunda vez a la  audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 29  de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m. sin que compareciera, por lo que  se procedió a levantar la constancia de inasistencia quedando  de esta manera agotado el requisito de procedibilidad. Así las  cosas, es evidente que, la precitada constancia de no asistencia, es  prueba más que suficiente para acreditar el requisito de  procedibilidad que echa de menos el accionante, de conformidad con lo  establecido en el art. 2o de la Ley 640 de 2001».  

De  otro lado, estimó que «si  la inconformidad es con la Comisaría de Familia de Socorro  porque según su dicho, no fue citado nuevamente a la  diligencia de conciliación, se tiene que, como primera medida,  en el plenario obra prueba de envío de la citación,  para el día 29 de diciembre a las 9:00 a.m. al correo  electrónico carlosferlibre@hotmail.com que corresponde al  actor; y como segunda medida es ante esa autoridad que, impetrando  los medios legales de defensa, puede cuestionar lo que pretende se  estudie por vía de tutela».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la  acción de tutela es un mecanismo constitucional que sólo  procede, en tratándose de decisiones judiciales, por una  violación flagrante de los derechos fundamentales atribuible  al obrar  manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador,  siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial.  De esta manera, el juez constitucional no puede invadir la órbita  de competencia del juez natural, quien tiene garantizado el ejercicio  autónomo e independiente de su función por el propio  ordenamiento superior, salvo las extraordinarias circunstancias  descritas.  

2.        En  el presente caso,  el señor Carlos Fernando se duele, concretamente, del auto del  10 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Socorro inadmitió la demanda  de revisión de alimentos promovida en su contra por Leydi  Julieth Salcedo Vásquez en nombre y representación de  sus menores hijos ACS y JJCS.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital del proceso censurado, se  evidencia sin ninguna dificultad la improcedencia del amparo  reclamado, toda vez que,  aunque el actor se duele de la supuesta  falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la  conciliación prejudicial previsto por el legislador en el art.  20 de la ley 640 de 2001, no ha acudido ante el juez del proceso a  exponer sus quejas frente a la decisión cuestionada, sin que a  la tutela puede considerársele como una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de las garantías de los  ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

4.   Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el  trámite del juicio de revisión de alimentos criticado  apenas se encuentra en la etapa previa de calificación del  libelo, por lo que para el momento de la interposición de la  presente salvaguarda, no se le ha realizado aún al tutelante  la notificación de la contienda, razón por la cual, si  ello ha de suceder, el señor Carlos Fernando Castañeda  Páez tendrá la oportunidad de acudir ante el juez  natural con todas las garantías y recursos judiciales  procedentes para exponer las inconformidades por esta vía  expuestas, toda vez que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC792-2021).  

5.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto  se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría  como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus  nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en  todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse  dichas identidades.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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