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STC3777-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3777-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01025-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Montaña Moreno frente a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del amparo propuesto por el aquí accionante contra los dos primeros despachos judiciales mencionados.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “dignidad humana”, entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
César Augusto Montaña Moreno solicitó ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el reconocimiento del beneficio administrativo de libertad condicional, pedimento denegado en auto de 31 de agosto de 2020, decisión ratificada en apelación por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en proveído de 28 de octubre siguiente.
Frente a las anteriores determinaciones el quejoso interpuso acción de tutela, la cual fue zanjada por el tribunal querellado en sentencia de 30 de noviembre de 2020, negándose la protección allí invocada, por cuanto en las decisiones reprochadas no se constituía ninguna vía de hecho.
Ese fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal mediante providencia de 2 de febrero de 2021, con argumentos similares a los expuestos por el a quo.
Afirma el censor haber insistido, nuevamente, ante el despacho de ejecución de penas fustigado, en la concesión del comentado beneficio administrativo; sin embargo, su requerimiento fue desestimado en proveído de 23 de febrero pasado, donde se le informó que debía atenerse a lo resuelto en auto de 31 de agosto de 2020.
Asegura que sus garantías fundamentales fueron conculcadas, por cuanto: i) nunca fue notificado del trámite dado a la impugnación impetrada contra la sentencia de primera instancia emitida en la memorada acción de tutela, “aspecto procesal que le permite actuar y acudir ante la autoridad judicial pertinente” para obtener la protección de sus prerrogativas supralegales; y ii) las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, pues sus decisiones están basadas exclusivamente en una “subjetiva apreciación y solidaridad de género”.
Asevera que la presente salvaguarda la interpone como “(…) último recurso y mecanismo transitorio, conforme a los precisos términos del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar así más perjuicios irremediables y graves en [su] contra (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos jurídicos tanto las determinaciones proferidas por los juzgados criticados dentro del comentado caso, como el fallo de tutela proferido por el tribunal querellado.
1. Respuesta de los accionados y vinculado
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque, aun cuando el actor dirige su ataque contra las decisiones de los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, mediante las cuales se denegó el memorado beneficio de libertad condicional, lo cierto es, el solicitante busca la revocatoria del fallo que negó la salvaguarda presentada por él contra los referidos despachos judiciales y donde se censuraba tales determinaciones, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP745-2021.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se denegó ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
Se destaca, dicha colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de julio del 2020, inició la recepción de las diligencias, por vía electrónica, desde el 31 de julio de esa anualidad y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.
5. Ahora, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se colige que, el 8 de febrero de 2021, la secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al aquí accionante el telegrama de notificación del fallo de segunda instancia proferido en la otrora acción de tutela, por tanto, la reclamación del promotor concerniente a una supuesta falta de enteramiento del trámite dado a la impugnación presentada en ese asunto, fue superada con tal actuación, así, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del “hecho superado”, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Con todo, se exhortará a la Sala de Casación Penal para que remita al quejoso copia de la sentencia STP745-2021, con el fin de asegurarle al tutelante el conocimiento pleno del contenido de esa decisión.
7. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
El hecho de que el actor se encuentre privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por César Augusto Montaña Moreno frente a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del amparo propuesto por el aquí accionante contra los dos primeros despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Penal en los términos consignados en el Nº 6 del acápite considerativo de esta providencia, de la cual se le enviará copia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados. Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.