STC3777 2021

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STC3777-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3777-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01025-00  (Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción  de tutela promovida por César Augusto Montaña Moreno  frente a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito con funciones de  conocimiento, ambos de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite  extensivo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del  amparo propuesto por el aquí accionante contra los dos  primeros despachos judiciales mencionados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige la protección de las prerrogativas al debido  proceso, igualdad y “dignidad  humana”,  entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        Del  confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

César  Augusto Montaña Moreno solicitó ante el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el reconocimiento del beneficio administrativo de  libertad condicional, pedimento denegado en auto de 31 de agosto de  2020, decisión ratificada en apelación por el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad, en proveído de 28 de octubre siguiente.  

Frente a las  anteriores determinaciones el quejoso interpuso acción de  tutela, la cual fue zanjada por el tribunal querellado en sentencia  de 30 de noviembre de 2020, negándose la protección  allí invocada, por cuanto en las decisiones reprochadas no se  constituía ninguna vía de hecho.  

Ese fallo fue  confirmado por la Sala de Casación Penal mediante providencia  de 2 de febrero de 2021, con argumentos similares a los expuestos por  el a  quo.  

Afirma el censor  haber insistido, nuevamente, ante el despacho de ejecución de  penas fustigado, en la concesión del comentado beneficio  administrativo; sin embargo, su requerimiento fue desestimado en  proveído de 23 de febrero pasado, donde se le informó  que debía atenerse a lo resuelto en auto de 31 de agosto de  2020.  

Asegura que sus  garantías fundamentales fueron conculcadas, por cuanto: i)  nunca fue notificado del trámite dado a la impugnación  impetrada contra la sentencia de primera instancia emitida en la  memorada acción de tutela, “aspecto  procesal que le permite actuar y acudir ante la autoridad judicial  pertinente”  para obtener la protección de sus prerrogativas supralegales;  y ii) las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico,  pues sus decisiones están basadas exclusivamente en una  “subjetiva  apreciación y solidaridad de género”.  

Asevera  que la presente salvaguarda la interpone como “(…)  último  recurso y mecanismo transitorio, conforme a los precisos términos  del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar así más  perjuicios irremediables y graves en [su]  contra (…)”.  

3.        Pide,  en concreto,  dejar sin efectos jurídicos tanto las determinaciones  proferidas por los juzgados criticados dentro del comentado caso,  como el fallo de tutela proferido por el tribunal querellado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculado    

2. Los demás  convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas  para su ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica  para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento  jurídico diseñó la impugnación de cara al  fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.  Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

“4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3. Expuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque, aun cuando el actor dirige su ataque  contra las decisiones de los Juzgados Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, y Veintiuno Penal del Circuito con  funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, mediante las  cuales se denegó el memorado beneficio de libertad  condicional, lo cierto es, el solicitante busca la revocatoria del  fallo que negó la salvaguarda presentada por él contra  los referidos despachos judiciales y donde se censuraba tales  determinaciones, decisión confirmada por la Sala de Casación  Penal en sentencia STP745-2021.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

“(…)  Se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.  

4.  Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún  el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado y el  mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir  los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales  se denegó ese auxilio,  pues el  expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para  surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.  

Se destaca, dicha  colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de julio  del 2020, inició la recepción de las diligencias, por  vía electrónica, desde el 31 de julio de esa anualidad  y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados  instrumentos defensivos.  

5. Ahora, revisado  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se colige  que, el 8 de febrero de 2021, la secretaría de la Sala de  Casación Penal remitió al aquí accionante el  telegrama de notificación del fallo de segunda instancia  proferido en la otrora acción de tutela, por tanto, la  reclamación del promotor concerniente a una supuesta falta de  enteramiento del trámite dado a la impugnación  presentada en ese asunto, fue superada con tal actuación, así,  administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura del “hecho  superado”,  esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

6.  Con todo, se exhortará a la Sala de Casación Penal para  que remita al quejoso copia de la sentencia STP745-2021, con el fin  de asegurarle al tutelante el conocimiento pleno del contenido de esa  decisión.  

7.  Ahora,  no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo.  

En  cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”4  (negrillas originales).  

El  hecho de que el actor se encuentre privado de la libertad no puede  ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales,  pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en  su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron  culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas  en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por  ello.  

8.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

9.  Por  los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  César  Augusto Montaña Moreno frente a los Juzgados Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Veintiuno Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal,  con ocasión del amparo propuesto por el aquí accionante  contra los dos primeros despachos judiciales mencionados.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la Sala de Casación Penal en los términos consignados  en el Nº 6 del acápite considerativo de esta providencia,  de la cual se le enviará copia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados. Si este fallo no fuere  impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;          reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-02184-00.  

2          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

3          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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