STC3775 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3775-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3775-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la tutela instaurada por Luis  Mauricio Laverde Sierra, Diana Patricia Ramírez Barrero y  Camila Andrea Laverde Ramírez frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Ricardo Acosta  Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez,  con ocasión del juicio “reivindicatorio”  adelantado por Stella Laverde Sierra  a los  aquí actores.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los reclamantes imploran  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa,  entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Ante  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Stella  Laverde Sierra inició contra los aquí promotores el  litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la  “reivindicación”  del inmueble ubicado en la carrera 74 A #55 – 69 CA, barrio Normandía  de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria N°50C-315381.  

Mediante  sentencia de 23 de septiembre de 2020, el despacho instructor denegó  las pretensiones invocadas, tras advertir la falta de acreditación  de la posesión del bien en cabeza de los demandados.  

Esa  decisión fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada al tribunal fustigado, quien, en fallo  de 25 de febrero de 2021, revocó la determinación del a  quo,  ordenando la restitución requerida.  

Manifiestan  los gestores, que el colegiado querellado incurrió en vía  de hecho por una errónea “valoración  y apreciación probatoria”,  pues “(…)  la confesión asignada (…) a la declaración de  parte del demandado Mauricio Laverde no tiene el efecto ni el alcance  jurídico para acreditar hechos  de  posesión”.  

Aseguran  que en el caso bajo estudio se desconoció el principio de  “cosa  juzgada”,  pues dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número  11001310300120180031101, en el cual se denegaron las pretensiones  allí invocadas, el tribunal fustigado ya había  determinado que Mauricio Laverde no era poseedor del predio materia  de litigio.  

3.  Solicitan,  en concreto, “(…) se  deje sin efecto la sentencia (…)”  de segunda instancia emitida en el comentado decurso.  

1.1.  Respuesta del accionado  

Guardó  silencio.  

1.   La  controversia estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quebrantó los  derechos de los tutelantes con el fallo de 25 de febrero de 2021,  mediante el cual concedió la reivindicación del predio  distinguido  con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381, luego  de determinar que los aquí gestores ostentaban la posesión  de ese bien y se configuraban los demás requisitos para lo  prosperidad de la acción de dominio.  

2.  Se observa que la autoridad refutada, para infirmar lo proveído  por el a  quo  en el litigio subexámine,  destacó que,  cuando  el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa  revelación tiene virtualidad suficiente para demostrar a la  vez la “posesión  del demandado”  y “la  identidad del bien”,  situación presentada en el caso bajo estudio, pues  

“(…)  [e]l  extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló  la excepción de mérito que denominó posesión  material del inmueble, por detentar la tenencia del mismo y  lógicamente la posesión con ánimo de señor  y dueño, aduciendo que ha ejercido la posesión del  inmueble desde el año 1977 y, en consecuencia, nunca ha  reconocido a la demandante como propietaria de éste”.  

“(…)  Se  acreditó que el señor Luis Mauricio Laverde Sierra  presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir, por  prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto  del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  1º Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No.  2018-311, el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del  año en curso, desestimatoria de las pretensiones, al no  haberse demostrado de forma inequívoca desde cuándo el  allí demandante pudo desconocer el dominio de sus  progenitores, quienes eran los propietarios inscritos para el momento  en que ingresó al predio. En ese proveído se recalcó  esa carencia de demostración de la oportunidad en que el  prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la  de poseedor (…)”.  

Al  realizar una valoración de las pruebas aportadas al litigio,  el convocado adujo:  

“Obra  a folios 208 y 309 la declaración del señor Óscar  Laverde Sierra, en la que puso de presente que ‘mi hermana  STELLA LAVERDE SIERRA, le compró a mi padre LUIS HERNANDO  LAVERDE ALBARRACÍN q.e.p.d. el inmueble ubicado en la carrera  74ª No. 55-69 Barrio Normandía de Bogotá D.C., y  que una vez fallecida mi progenitora MARÍA RESFA SIERRA DE  LAVERDE q.e.p.d. nuestro padre quien venía sufriendo  quebrantos de salud se trasladó a vivir con mi hermana STELLA  LAVERDE SIERRA, a su vivienda ubicada en Cedritos. Y que en vista de  la mala situación económica que padecía mi  hermano (…),  mi  hermana (…)  le  permitió a mi hermano (…)  y a su familia (…)  ubicarse  en el inmueble de su propiedad’”.  

“En  su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde  Sierra, al cuestionársele quién compró el  inmueble, contestó: mi papá lo adquirió, y más  adelante manifestó que ‘nosotros sabíamos que las  escrituras se habían pasado a nombre de mi hermana, pero en la  casa mi papá seguía ejerciendo su función de  dueño, y nunca hemos pagado un mes de arriendo por vivir en  este inmueble’”.  

“Sobre  la forma en la que ingresó al bien dijo: “mi papá  se fue en el año 2006, mi mamá murió el 31 de  marzo del 2006, al mes y  medio, mi papá tomó la determinación de irse de  la casa, abandonó la casa y me hizo entrega material de la  casa”.  

“De  lo anterior se deriva la condición de poseedor del demandado  Luis Mauricio Laverde Sierra, quien no solo admitió serlo,  sino que, con fundamento en su posesión, instauró  demanda de prescripción adquisitiva de la cosa reclamada en  reivindicación, circunstancia que se corrobora con las  declaraciones recaudadas (…)”.  

Ahora,  con relación a la identificación del predio a  reivindicar, el colegiado cuestionado manifestó que éste  se encontraba plenamente individualizado, pues se trata del inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-315381 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  el mismo que se encuentra en posesión de los demandados.  

Explicó  que Stella Laverde Sierra adquirió la titularidad del bien por  compra realizada a su padre Luis Hernando Laverde Albarracín,  según Escritura Pública No. 3470 de 30 de agosto de  1982, por tanto, la propiedad de la demandante es anterior a la  posesión de los demandados, la cual se presentó  únicamente desde el año 2006. Al respecto, razonó:  

“Obsérvese  que en la contestación de la demanda se afirmó que el  señor Laverde Sierra ostenta la posesión del inmueble  desde el año 1977; sin embargo, lo cierto es que en el  interrogatorio de parte rendido, al cuestionársele sobre quién  era el dueño de la cosa hasta el año 2006 dijo “mi  papá”, tras lo cual adujo que en el año 2006  estábamos reunidos aquí en la casa y él nos dijo  a mi esposa a mis dos hijos y a mí que la voluntad de él  era que yo siguiera en la casa como dueño, que esta era  nuestra casa”.  

3.  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un  estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos  probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a  la determinación cuestionada.  

En  efecto, acertada resultó la tesis del ad  quem   en el subexámine  auscultado,  pues ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación  sobre los efectos probatorios de la “confesión”  de quien, demandado en reivindicación, se reputa “poseedor”,  situación que para el caso, no solo se presentó en la  contestación de la demanda al proponerse como excepción  de fondo la denominada “posesión  material del inmueble”; sino  también en el interrogatorio rendido por Luis Mauricio Laverde  Sierra, persona que afirmó haber entrado en posesión  del bien por “entrega  material”  realizada por su progenitor.  

Sobre  el particular, en pretérita oportunidad, ésta Sala  reflexionó:  

“(…)  las  consecuencias probatorias que se desprendían de la confesión  hecha por el demandado al contestar la demanda, alusiva a ser  poseedor de aquél, con lo cual, como todavía lo  sostiene la Sala, “el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido”  (CSJ SC, 14 mar. 1997; reiterada entre otras en SC, 14 dic. 2000; SC,  12 de dic. 2001; SC,  1º  abr. 2003, rad. 7514; SC, 1º nov. 2013, rad. 1999-00355-01;  SC2551-2015; SC2805-2016), criterio que si bien ha sido morigerado,  tal y como lo apuntó el juez del circuito acusado, lo ha sido  en casos donde «la  «confesión» viene aparejada de otras  circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor  pero como consecuencia de un título de dominio que entra a  discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o  relevante entre las áreas que reclama cada quien, en el evento  de que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa  aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo  de señores y dueños pero sin ser propietarios  (CSJ, SC2805-2016) (…)”1.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  

Según  lo ha expresado esta Corporación “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.  Por otro lado, se constata que los promotores, dentro del litigio  criticado, no alegaron, ya sea por vía de excepción3,  el punto expuesto en este ruego, referente al tema de “cosa  juzgada”  desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de obtener un  pronunciamiento al respecto por parte de los jueces de instancia, lo  cual les cierra la posibilidad de que por esta residual vía se  estudie la censura impetrada, por cuanto, no es dable acudir a esta  senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se denegará la protección  reclamada por esta senda.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Luis Mauricio Laverde Sierra, Diana Patricia Ramírez Barrero y  Camila Andrea Laverde Ramírez frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Ricardo Acosta  Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión  del juicio “reivindicatorio”  adelantado por Stella Laverde Sierra a los aquí actores.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia          STC          de 9          jun. 2017, exp.          2017-00009-01,          citada en fallo STC de 28 de septiembre de 2017, rad. 2017-381.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Según          la sentencia de segunda instancia los quejosos presentaron las          siguientes          excepciones de mérito:          i) Posesión          material del inmueble, por detentar la tenencia y posesión          del mismo desde el año 1977;          ii) Contradicción;          y          iii)          Defecto          en proponer la demanda.  

4          CSJ STC, de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *