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STC3775-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3775-2021
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la tutela instaurada por Luis Mauricio Laverde Sierra, Diana Patricia Ramírez Barrero y Camila Andrea Laverde Ramírez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Stella Laverde Sierra a los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Stella Laverde Sierra inició contra los aquí promotores el litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la “reivindicación” del inmueble ubicado en la carrera 74 A #55 – 69 CA, barrio Normandía de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381.
Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, el despacho instructor denegó las pretensiones invocadas, tras advertir la falta de acreditación de la posesión del bien en cabeza de los demandados.
Esa decisión fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal fustigado, quien, en fallo de 25 de febrero de 2021, revocó la determinación del a quo, ordenando la restitución requerida.
Manifiestan los gestores, que el colegiado querellado incurrió en vía de hecho por una errónea “valoración y apreciación probatoria”, pues “(…) la confesión asignada (…) a la declaración de parte del demandado Mauricio Laverde no tiene el efecto ni el alcance jurídico para acreditar hechos de posesión”.
Aseguran que en el caso bajo estudio se desconoció el principio de “cosa juzgada”, pues dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300120180031101, en el cual se denegaron las pretensiones allí invocadas, el tribunal fustigado ya había determinado que Mauricio Laverde no era poseedor del predio materia de litigio.
3. Solicitan, en concreto, “(…) se deje sin efecto la sentencia (…)” de segunda instancia emitida en el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quebrantó los derechos de los tutelantes con el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual concedió la reivindicación del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381, luego de determinar que los aquí gestores ostentaban la posesión de ese bien y se configuraban los demás requisitos para lo prosperidad de la acción de dominio.
2. Se observa que la autoridad refutada, para infirmar lo proveído por el a quo en el litigio subexámine, destacó que, cuando el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa revelación tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la “posesión del demandado” y “la identidad del bien”, situación presentada en el caso bajo estudio, pues
“(…) [e]l extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó posesión material del inmueble, por detentar la tenencia del mismo y lógicamente la posesión con ánimo de señor y dueño, aduciendo que ha ejercido la posesión del inmueble desde el año 1977 y, en consecuencia, nunca ha reconocido a la demandante como propietaria de éste”.
“(…) Se acreditó que el señor Luis Mauricio Laverde Sierra presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018-311, el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del año en curso, desestimatoria de las pretensiones, al no haberse demostrado de forma inequívoca desde cuándo el allí demandante pudo desconocer el dominio de sus progenitores, quienes eran los propietarios inscritos para el momento en que ingresó al predio. En ese proveído se recalcó esa carencia de demostración de la oportunidad en que el prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la de poseedor (…)”.
Al realizar una valoración de las pruebas aportadas al litigio, el convocado adujo:
“Obra a folios 208 y 309 la declaración del señor Óscar Laverde Sierra, en la que puso de presente que ‘mi hermana STELLA LAVERDE SIERRA, le compró a mi padre LUIS HERNANDO LAVERDE ALBARRACÍN q.e.p.d. el inmueble ubicado en la carrera 74ª No. 55-69 Barrio Normandía de Bogotá D.C., y que una vez fallecida mi progenitora MARÍA RESFA SIERRA DE LAVERDE q.e.p.d. nuestro padre quien venía sufriendo quebrantos de salud se trasladó a vivir con mi hermana STELLA LAVERDE SIERRA, a su vivienda ubicada en Cedritos. Y que en vista de la mala situación económica que padecía mi hermano (…), mi hermana (…) le permitió a mi hermano (…) y a su familia (…) ubicarse en el inmueble de su propiedad’”.
“En su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde Sierra, al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó: mi papá lo adquirió, y más adelante manifestó que ‘nosotros sabíamos que las escrituras se habían pasado a nombre de mi hermana, pero en la casa mi papá seguía ejerciendo su función de dueño, y nunca hemos pagado un mes de arriendo por vivir en este inmueble’”.
“Sobre la forma en la que ingresó al bien dijo: “mi papá se fue en el año 2006, mi mamá murió el 31 de marzo del 2006, al mes y medio, mi papá tomó la determinación de irse de la casa, abandonó la casa y me hizo entrega material de la casa”.
“De lo anterior se deriva la condición de poseedor del demandado Luis Mauricio Laverde Sierra, quien no solo admitió serlo, sino que, con fundamento en su posesión, instauró demanda de prescripción adquisitiva de la cosa reclamada en reivindicación, circunstancia que se corrobora con las declaraciones recaudadas (…)”.
Ahora, con relación a la identificación del predio a reivindicar, el colegiado cuestionado manifestó que éste se encontraba plenamente individualizado, pues se trata del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-315381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el mismo que se encuentra en posesión de los demandados.
Explicó que Stella Laverde Sierra adquirió la titularidad del bien por compra realizada a su padre Luis Hernando Laverde Albarracín, según Escritura Pública No. 3470 de 30 de agosto de 1982, por tanto, la propiedad de la demandante es anterior a la posesión de los demandados, la cual se presentó únicamente desde el año 2006. Al respecto, razonó:
“Obsérvese que en la contestación de la demanda se afirmó que el señor Laverde Sierra ostenta la posesión del inmueble desde el año 1977; sin embargo, lo cierto es que en el interrogatorio de parte rendido, al cuestionársele sobre quién era el dueño de la cosa hasta el año 2006 dijo “mi papá”, tras lo cual adujo que en el año 2006 estábamos reunidos aquí en la casa y él nos dijo a mi esposa a mis dos hijos y a mí que la voluntad de él era que yo siguiera en la casa como dueño, que esta era nuestra casa”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.
En efecto, acertada resultó la tesis del ad quem en el subexámine auscultado, pues ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación sobre los efectos probatorios de la “confesión” de quien, demandado en reivindicación, se reputa “poseedor”, situación que para el caso, no solo se presentó en la contestación de la demanda al proponerse como excepción de fondo la denominada “posesión material del inmueble”; sino también en el interrogatorio rendido por Luis Mauricio Laverde Sierra, persona que afirmó haber entrado en posesión del bien por “entrega material” realizada por su progenitor.
Sobre el particular, en pretérita oportunidad, ésta Sala reflexionó:
“(…) las consecuencias probatorias que se desprendían de la confesión hecha por el demandado al contestar la demanda, alusiva a ser poseedor de aquél, con lo cual, como todavía lo sostiene la Sala, “el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido” (CSJ SC, 14 mar. 1997; reiterada entre otras en SC, 14 dic. 2000; SC, 12 de dic. 2001; SC, 1º abr. 2003, rad. 7514; SC, 1º nov. 2013, rad. 1999-00355-01; SC2551-2015; SC2805-2016), criterio que si bien ha sido morigerado, tal y como lo apuntó el juez del circuito acusado, lo ha sido en casos donde «la «confesión» viene aparejada de otras circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor pero como consecuencia de un título de dominio que entra a discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o relevante entre las áreas que reclama cada quien, en el evento de que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo de señores y dueños pero sin ser propietarios (CSJ, SC2805-2016) (…)”1.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por otro lado, se constata que los promotores, dentro del litigio criticado, no alegaron, ya sea por vía de excepción3, el punto expuesto en este ruego, referente al tema de “cosa juzgada” desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de obtener un pronunciamiento al respecto por parte de los jueces de instancia, lo cual les cierra la posibilidad de que por esta residual vía se estudie la censura impetrada, por cuanto, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará la protección reclamada por esta senda.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Mauricio Laverde Sierra, Diana Patricia Ramírez Barrero y Camila Andrea Laverde Ramírez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Stella Laverde Sierra a los aquí actores.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia STC de 9 jun. 2017, exp. 2017-00009-01, citada en fallo STC de 28 de septiembre de 2017, rad. 2017-381.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Según la sentencia de segunda instancia los quejosos presentaron las siguientes excepciones de mérito: i) Posesión material del inmueble, por detentar la tenencia y posesión del mismo desde el año 1977; ii) Contradicción; y iii) Defecto en proponer la demanda.
4 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.