STC3773 2021

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STC3773-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3773-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00967-00 (Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Reinel  Eduardo Fajardo Casas frente a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  específicamente, frente a los magistrados Álvaro López  Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar  Marino Hoyos González, con ocasión del juicio de  “resolución  de contrato”  adelantado por el aquí actor a Mireya Ogando Lesmes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre  otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Manifiesta  el quejoso que, ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, incoó en  contra de Mireya Ogando Lesmes, el juicio materia de este resguardo,  no obstante, pese a haberse denominado ese asunto como “resolución  de contrato de compraventa, las  pretensiones estuvieron siempre orientadas a lograr el cumplimiento  total de las obligaciones”  contraídas en el negocio demandado.  

Aduce  que el 17 de marzo de 2016, el referido despacho emitió  sentencia favorable a sus intereses, pues condenó a la allí  accionada a pagarle “(…) el  valor de $7.539.000, correspondientes al 10% de la cláusula  penal (…)”,  al no cumplir con la entrega de la posesión del garaje, el  cual se encuentra incluido en el coeficiente de propiedad horizontal  del inmueble objeto de venta.  

Asevera que la  anterior determinación fue apelada por el extremo pasivo,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal  querellado, quien, en fallo de 7 de octubre de 2020, revocó la  providencia impugnada, para, en su lugar, “desestimar  las pretensiones invocadas”.  

Afirma el  tutelante que la corporación confutada vulneró sus  prerrogativas fundamentales, pues:  

“(…)  i)  otorg[ó]  toda la validez [a]  la declaración del testigo DAVID SIERRA DAZA, cuando se puede  evidenciar claramente que no tenía ningún vínculo  u obligación contractual para hacerle entrega informal o  formal [del  parqueadero];  ii)  prescin[dió]  de  las pruebas arrimadas al proceso, negándose a realizar un  análisis en su conjunto sobre la validez de las mismas, y  dejando de establecer entre ellas, la debida correspondencia y  armonía (…)  en que ellas fueron tenidas en cuenta por el juez de primera  instancia, y iii) omiti[ó]  que si bien el recurso de apelación es una herramienta de la  que gozan los sujetos procesales, es así mismo cierto, que en  sede de segunda instancia no solamente se debe de fallar analizando  solamente los argumentos esgrimidos y/o sustentados por la parte a  quien fue desfavorable el fallo, sino también tener en cuenta  y pronunciarse de fondo acerca del derecho de réplica que  tiene quien no fue apelante (…)”.  

3.  Exige, en concreto, “revocar”  la sentencia de segunda instancia  emitida  en el litigio subexámine.  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de sus actuaciones e indicando que, dentro  del comentado decurso, el actor presentó de forma extemporánea  la réplica sobre el recurso de apelación incoado contra  la sentencia de primera instancia.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  El  promotor censura el fallo  de 7 de octubre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por  cuanto, en su sentir, se denegaron las pretensiones expuestas en el  caso subexámine,  con base en una indebida valoración probatoria y sin tener en  cuenta los argumentos expuestos contra la apelación presentada  en ese asunto.  

3.  Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada  en el litigio sublite,  evidenció que las razones expuestas por el a  quo  para dar por demostrado el incumplimiento parcial, por parte de  Mireya Ogando Lesmes, del contrato de compraventa objeto de demanda,  no tenían asidero probatorio, pues, en realidad la demandada  había respondido por cada una de las obligaciones adquiridas  por ella en el negocio en litis.  

Para  llegar a la anterior conclusión, el tribunal destacó:  

“(…)  [N]o  existe discusión en que la demandada Mireya Ogando Lesmes  realizó venta real y efectiva a favor del demandante Reinel  Eduardo Fajardo Casas del inmueble ubicado en la carrera 11ª  número 14-39 local 203, edificio Carrillo Molina de la ciudad  de Valledupar, y que dentro del coeficiente de propiedad horizontal  de 6.138%, se encuentra incluido un  garaje; puesto que así quedó establecido en el contrato  de promesa de compraventa suscrito y protocolizado en la Notaría  Primera del Círculo de Valledupar, el 10 de febrero de 2014  (…)”.  

“(…)  [E]l  testigo David Sierra Daza, al cual se le otorga valor probatorio por  haber conocido por percepción directa los hechos de los cuales  declara, toda vez que fungió como intermediario de la relación  contractual entre las partes, al ser preguntado sobre si sabía  si el demandante ha disfrutado del parqueadero fue enfático al  indicar que: Como  fui yo el que le entregue, ese día no levantamos acta ni nada,  pero yo llegué parqueé en el sitio que se estima como  uso de esa oficina, le dije este es el parqueadero, esta es la  oficina. Y él se presentó inicialmente frente a mi  porque como le dije ya habíamos tenido diálogos sobre  la negociación, como a los días, no recuerdo a los 4  días, 5 días tal vez, o 10 días después  de entregado, me dijo que le ayudara a reclamar o hacerle entender al  portero o al administrador que le estaban impidiendo el parqueo en el  área que se supone le corresponde”.  

“Y  al ser interrogado acerca de la entrega del apartamento y el  correspondiente parqueadero al sr. Reinel Fajardo respondió:  La entrega al sr. Reinel Fajardo fue como dije, llegamos, él  en su carro y yo en el mío, él parqueó en el  frente del edificio, y yo sí parqueé adentro, en el  sitio supuestamente asignado o en el sitio que yo siempre estaba  parqueando mientras poseía, subimos a la oficina la vio, la  recibió, y le entregue las llaves, porque esa oficina no tenía  muchas cosas que mostrar y entregar porque él dijo que la iba  a reformar en sus calidad de ingeniero e iba adecuarla a sus  necesidades, entonces fue una entrega muy sencilla, digamos que muy  formal y le entregue las llaves y listo simplemente eso fue lo que se  hizo ese día”.  

Al  referirse a  las pruebas aportadas por el extremo actor, la corporación  fustigada, señaló:  

“(…)  Ahora,  si bien la parte demandante trajo al proceso los testimonios de Elver  Arce Bolaño y Jorge Robles, sus dichos no resultan suficientes  para acreditar el incumplimiento en la entrega de la oficina y el  parqueadero por parte de la demandada, por haberse limitado a hacer  énfasis en que al demandante Reinel Fajardo Casas no se le  estaba permitiendo la entrada al parqueadero y los perjuicios que eso  le había causado al no poderlo utilizar”.  

“(…)  En  este punto debe aclararse que la demandada en ningún momento  le ha negado, impedido o ha perturbado el uso del parqueadero al  demandante, por el contrario no puede desconocerse que ha requerido  en varias oportunidades al administrador del Edificio Carrillo Molina  para que se le permita la utilización de la zona de parqueo al  demandante, tal como se demuestran las peticiones visibles a folios  20 y 29; sin embargo y pese a ello por causas no imputables a ella,  como lo es la negativa del administrador del edificio y sus  vigilantes, ha sido imposible su disfrute”.  

“En  consecuencia, como no existe duda que el parqueadero pertenece a la  oficina 203, puesto que así lo establece la escritura pública,  y está demostrado que la anterior propietaria siempre tuvo la  posesión de dicho garaje e hizo entrega del mismo, el  demandante tendrá que hacer valer su derecho y adelantar las  gestiones ante el administrador  del edificio, quien ha sido el que ha impedido su ingreso y ha  perturbado la posesión de su parqueadero, máxime si  dicho administrador al responder la peticiones impetradas por Mireya  Ogando Lesmes en uno de sus apartes manifestó: “(…)  el local 203, no tiene parqueadero registrado con la prueba  documental idónea (escritura pública) de compra venta y  de propiedad horizontal. Y consecuencialmente se requiere para  argumentar lo contrario aportar las correspondientes escrituras donde  se especifique lo atinente al parqueadero adscrito al susodicho  inmueble (203); máximo cuando no se ha aportado a la  administración que represento las pruebas documentales que den  la tradición para tal anexidad inmobiliaria (…)”.  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por el  promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la  corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual,  se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y  razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de las normas  aplicables al caso.  

Nótese,  el tribunal fue enfático en  señalar que a Reinel Eduardo Fajardo Casas le fue entregado la  totalidad del bien negociado, incluida la zona correspondiente al  parqueadero, diferente es que aquél haya perdido la “posesión”  de esa área luego de ostentar la propiedad del inmueble  inmiscuido, por tanto, ningún incumplimiento contractual podía  atribuírsele a la parte demandada.  

Por  otro lado, se destaca, la apreciación de las probanzas se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

6. Ahora,  si  el quejoso consideraba que el colegiado convocado, omitió  resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento,  específicamente, frente a la réplica dada por él  al recurso de apelación presentado en el caso bajo estudio,  debió  solicitar la adición de la providencia mediante la cual se  zanjó ese remedio, conforme a lo establecido en el artículo  287 del Código General del Proceso3  para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo,  hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter  netamente residual.  

Sobre  ese aspecto, esta  Corte ha sido enfática al sostener:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Reinel  Eduardo Fajardo Casas frente a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  específicamente, frente a los magistrados Álvaro López  Valera, Jesús Armando Zamora Suárez, Óscar  Marino Hoyos González, con ocasión del juicio de  “resolución  de contrato”  adelantado por el aquí actor a Mireya Ogando Lesmes.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los          extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad          con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar          la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la          omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la          demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le          devolverá el expediente para que dicte sentencia          complementaria. Los          autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término. Dentro del término de ejecutoria de la          providencia que resuelva sobre la complementación podrá          recurrirse también la providencia principal”          (resaltado propio).  

4          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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