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STC3773-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3773-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00967-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Reinel Eduardo Fajardo Casas frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, específicamente, frente a los magistrados Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar Marino Hoyos González, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” adelantado por el aquí actor a Mireya Ogando Lesmes.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Manifiesta el quejoso que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, incoó en contra de Mireya Ogando Lesmes, el juicio materia de este resguardo, no obstante, pese a haberse denominado ese asunto como “resolución de contrato de compraventa, las pretensiones estuvieron siempre orientadas a lograr el cumplimiento total de las obligaciones” contraídas en el negocio demandado.
Aduce que el 17 de marzo de 2016, el referido despacho emitió sentencia favorable a sus intereses, pues condenó a la allí accionada a pagarle “(…) el valor de $7.539.000, correspondientes al 10% de la cláusula penal (…)”, al no cumplir con la entrega de la posesión del garaje, el cual se encuentra incluido en el coeficiente de propiedad horizontal del inmueble objeto de venta.
Asevera que la anterior determinación fue apelada por el extremo pasivo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 7 de octubre de 2020, revocó la providencia impugnada, para, en su lugar, “desestimar las pretensiones invocadas”.
Afirma el tutelante que la corporación confutada vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues:
“(…) i) otorg[ó] toda la validez [a] la declaración del testigo DAVID SIERRA DAZA, cuando se puede evidenciar claramente que no tenía ningún vínculo u obligación contractual para hacerle entrega informal o formal [del parqueadero]; ii) prescin[dió] de las pruebas arrimadas al proceso, negándose a realizar un análisis en su conjunto sobre la validez de las mismas, y dejando de establecer entre ellas, la debida correspondencia y armonía (…) en que ellas fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, y iii) omiti[ó] que si bien el recurso de apelación es una herramienta de la que gozan los sujetos procesales, es así mismo cierto, que en sede de segunda instancia no solamente se debe de fallar analizando solamente los argumentos esgrimidos y/o sustentados por la parte a quien fue desfavorable el fallo, sino también tener en cuenta y pronunciarse de fondo acerca del derecho de réplica que tiene quien no fue apelante (…)”.
3. Exige, en concreto, “revocar” la sentencia de segunda instancia emitida en el litigio subexámine.
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones e indicando que, dentro del comentado decurso, el actor presentó de forma extemporánea la réplica sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor censura el fallo de 7 de octubre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuanto, en su sentir, se denegaron las pretensiones expuestas en el caso subexámine, con base en una indebida valoración probatoria y sin tener en cuenta los argumentos expuestos contra la apelación presentada en ese asunto.
3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el litigio sublite, evidenció que las razones expuestas por el a quo para dar por demostrado el incumplimiento parcial, por parte de Mireya Ogando Lesmes, del contrato de compraventa objeto de demanda, no tenían asidero probatorio, pues, en realidad la demandada había respondido por cada una de las obligaciones adquiridas por ella en el negocio en litis.
Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal destacó:
“(…) [N]o existe discusión en que la demandada Mireya Ogando Lesmes realizó venta real y efectiva a favor del demandante Reinel Eduardo Fajardo Casas del inmueble ubicado en la carrera 11ª número 14-39 local 203, edificio Carrillo Molina de la ciudad de Valledupar, y que dentro del coeficiente de propiedad horizontal de 6.138%, se encuentra incluido un garaje; puesto que así quedó establecido en el contrato de promesa de compraventa suscrito y protocolizado en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, el 10 de febrero de 2014 (…)”.
“(…) [E]l testigo David Sierra Daza, al cual se le otorga valor probatorio por haber conocido por percepción directa los hechos de los cuales declara, toda vez que fungió como intermediario de la relación contractual entre las partes, al ser preguntado sobre si sabía si el demandante ha disfrutado del parqueadero fue enfático al indicar que: Como fui yo el que le entregue, ese día no levantamos acta ni nada, pero yo llegué parqueé en el sitio que se estima como uso de esa oficina, le dije este es el parqueadero, esta es la oficina. Y él se presentó inicialmente frente a mi porque como le dije ya habíamos tenido diálogos sobre la negociación, como a los días, no recuerdo a los 4 días, 5 días tal vez, o 10 días después de entregado, me dijo que le ayudara a reclamar o hacerle entender al portero o al administrador que le estaban impidiendo el parqueo en el área que se supone le corresponde”.
“Y al ser interrogado acerca de la entrega del apartamento y el correspondiente parqueadero al sr. Reinel Fajardo respondió: La entrega al sr. Reinel Fajardo fue como dije, llegamos, él en su carro y yo en el mío, él parqueó en el frente del edificio, y yo sí parqueé adentro, en el sitio supuestamente asignado o en el sitio que yo siempre estaba parqueando mientras poseía, subimos a la oficina la vio, la recibió, y le entregue las llaves, porque esa oficina no tenía muchas cosas que mostrar y entregar porque él dijo que la iba a reformar en sus calidad de ingeniero e iba adecuarla a sus necesidades, entonces fue una entrega muy sencilla, digamos que muy formal y le entregue las llaves y listo simplemente eso fue lo que se hizo ese día”.
Al referirse a las pruebas aportadas por el extremo actor, la corporación fustigada, señaló:
“(…) Ahora, si bien la parte demandante trajo al proceso los testimonios de Elver Arce Bolaño y Jorge Robles, sus dichos no resultan suficientes para acreditar el incumplimiento en la entrega de la oficina y el parqueadero por parte de la demandada, por haberse limitado a hacer énfasis en que al demandante Reinel Fajardo Casas no se le estaba permitiendo la entrada al parqueadero y los perjuicios que eso le había causado al no poderlo utilizar”.
“(…) En este punto debe aclararse que la demandada en ningún momento le ha negado, impedido o ha perturbado el uso del parqueadero al demandante, por el contrario no puede desconocerse que ha requerido en varias oportunidades al administrador del Edificio Carrillo Molina para que se le permita la utilización de la zona de parqueo al demandante, tal como se demuestran las peticiones visibles a folios 20 y 29; sin embargo y pese a ello por causas no imputables a ella, como lo es la negativa del administrador del edificio y sus vigilantes, ha sido imposible su disfrute”.
“En consecuencia, como no existe duda que el parqueadero pertenece a la oficina 203, puesto que así lo establece la escritura pública, y está demostrado que la anterior propietaria siempre tuvo la posesión de dicho garaje e hizo entrega del mismo, el demandante tendrá que hacer valer su derecho y adelantar las gestiones ante el administrador del edificio, quien ha sido el que ha impedido su ingreso y ha perturbado la posesión de su parqueadero, máxime si dicho administrador al responder la peticiones impetradas por Mireya Ogando Lesmes en uno de sus apartes manifestó: “(…) el local 203, no tiene parqueadero registrado con la prueba documental idónea (escritura pública) de compra venta y de propiedad horizontal. Y consecuencialmente se requiere para argumentar lo contrario aportar las correspondientes escrituras donde se especifique lo atinente al parqueadero adscrito al susodicho inmueble (203); máximo cuando no se ha aportado a la administración que represento las pruebas documentales que den la tradición para tal anexidad inmobiliaria (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que a Reinel Eduardo Fajardo Casas le fue entregado la totalidad del bien negociado, incluida la zona correspondiente al parqueadero, diferente es que aquél haya perdido la “posesión” de esa área luego de ostentar la propiedad del inmueble inmiscuido, por tanto, ningún incumplimiento contractual podía atribuírsele a la parte demandada.
Por otro lado, se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
6. Ahora, si el quejoso consideraba que el colegiado convocado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, específicamente, frente a la réplica dada por él al recurso de apelación presentado en el caso bajo estudio, debió solicitar la adición de la providencia mediante la cual se zanjó ese remedio, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso3 para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Reinel Eduardo Fajardo Casas frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, específicamente, frente a los magistrados Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez, Óscar Marino Hoyos González, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” adelantado por el aquí actor a Mireya Ogando Lesmes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (resaltado propio).
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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