AC1058 2021

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AC1058 -2021 (2021-2021-00)_1

        

AC1058-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00506-00  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y  Dieciséis Civil del Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, José Laureano Ramírez Ayala  solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Entwurf Colombia  S.A.S., por el capital soportado en el documento denominado convenio  de pago, adosado como base de recaudo, junto con los intereses de  mora causados desde que cada prestación se hizo exigible. Fijó  la competencia por la cuantía y «la  vecindad de los demandados»  (fls.  1 a 6, cno. 1).  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a su homólogo en Cali, con fundamento en la regla  prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, para lo cual sostuvo que el convocado Humberto  Flórez Avilés está domiciliado en esa ciudad (13  nov. 2020).  

3.-  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali también lo  repelió porque estableció que la acción se  dirige únicamente contra Entwurf Colombia S.A.S., cuyo  domicilio principal es Bogotá. Por ello propuso la colisión  a desatar por la Corte (25 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

Empero,  ello no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico, así como con el numeral 5º ejusdem,  el cual permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento; no obstante, si el  accionado es un ente moral, podrá acudirse también a su  «domicilio  principal»  o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia,  ante «el  juez de aquel o al de ésta»,  pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son  cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En ese caso, el accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias a cargo de una persona jurídica en virtud de un  arreglo privado, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados y, por tanto, lo facultaba para optar por una de las  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad el libelista acudió ante el juzgador  de la capital del país con sustento en que corresponde al del  domicilio de la deudora demandada, afirmación que halla  respaldo en el certificado de existencia y representación  legal anexo al infolio, de  donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada  porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en  el núm. 1º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a  la convocada para, en oportunidad, y por la vía legal  pertinente, discutir ese punto.  

Se  equivocó, entonces, la funcionaria ante quien se presentó  la acción ejecutiva al renunciar a su estudio con estribo en  que debió acudirse ante el juzgador de Cali, pues tal  razonamiento desconoció el fuero concurrente (domicilio  demandado-lugar de cumplimiento de las obligaciones)  existente para la definición de la controversia, así  como la escogencia que dentro de ese marco legal hizo el impulsor,  que optó por acudir ante el estrado judicial de la vecindad de  la entidad accionada, con base en la regla primera del artículo  28 ut  supra.,  máxime si se tiene en cuenta que la acción de cobro se  ejerció única y exclusivamente contra esa persona  jurídica.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para  que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente  para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese  el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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