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AC004-2021 (2015-00100-01)_1
AC004-2021
Radicación: 85001-31-03-001-2015-00100-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En el examen preliminar sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, se observa incumplido el análisis de algunos de los requisitos exigidos en el ordenamiento para su concesión.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El fallo impugnado extraordinariamente confirmó el emitido el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante el cual se desestimó la responsabilidad médica demandada.
En el proceso fungieron como precursores la directamente afectada, Viviana Marcela Llano López; y sus allegados, Fabián Alexander López Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez Martínez, Gabriela López Llano y José Gabriel Llano Castro. Y como convocados, Clínica Casanare Limitada, Clínica EU Salud S.A., Saludcoop S.A. en Liquidación, Positiva Compañía de Seguros S.A., La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A., estas dos últimas llamadas en garantía.
1.2. El Tribunal, en auto de 9 de julio de 2020, concedió el recurso. Consideró, sin más, que «cuando las pretensiones tengan un fin económico, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente equivale al monto establecido por el legislador».
1.2.1. Como se aprecia, pasó por alto discriminar los perjuicios materiales y e inmateriales de cada demandante. Se trataba de un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de una acumulación subjetiva de pretensiones (artículo 88 del Código General del Proceso), donde cada actor tiene un interés particular.
De allí que, para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos en uno de ellos debía concurrir la cuantía en casación, concretada en un agravio equivalente a más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 338, inciso 1º del Código General del Proceso). Así lo establece el inciso 2º, ibídem, a cuyo tenor, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». En dicho evento, al tenor del mismo precepto, para todos los efectos a que haya lugar, los demás recursos se considerarán autónomos.
1.2.2. Con independencia del valor de los perjuicios morales y los daños a la vida de relación solicitados por Fabián Alexander López Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez Martínez, Gabriela López Llano y José Gabriel Llano Castro, cada uno en el equivalente a un total de seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe entenderse que su recurso fue concedido, simplemente, porque el agravio inferido a la otra demandante, señora Viviana Marcela Llano López, excedía la cuantía en casación.
Aunque la promotora inmediatamente citada solicitó por daños inmateriales (morales, a la vida de relación y a la salud), mil ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno de esos ítems correspondían ponderarse al momento de resolverse sobre la concesión del recurso. Esto, porque la estimación de tales rubros responde al arbitrium iudicis. En sentir de la Corte, corresponden «a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia»1.
De ahí, en la hipótesis de proceder las reclamaciones inmateriales, cual en el mismo precedente se señaló, el «recto criterio del fallador» era el que prevalecía. El agravio, entonces, vendría a estar constituirlo por lo que al respecto se hubiere condenado ante un eventual fallo estimatorio. Se descarta, en consecuencia, lo que caprichosa o arbitrariamente haya estimado la misma parte.
1.3. Corolario de lo discurrido, el Tribunal se precipitó al conceder el recurso de casación. Aparte de no referirse en concreto al daño emergente y al lucro cesante de la pretensora directamente afectada, no señaló lo que, según las circunstancias en causa, por concepto de daños inmateriales le fue negado. En esas circunstancias, la cuantía en casación no se encuentra establecida y ese es un requisito necesario para obrar de conformidad.
1.4. Frente a lo discurrido, no queda alternativa distinta que devolver la actuación a la oficina de origen para lo pertinente. Determinar la cuantía en casación, desde luego, no es del resorte de la Corte. Inclusive, al margen de aparecer cumplida en la hora de ahora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación en comento y ordena devolver la actuación al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 21 de marzo de 20018 (AC1114), expediente 00001.