AC 004 2021

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AC004-2021 (2015-00100-01)_1

        

AC004-2021  

Radicación:  85001-31-03-001-2015-00100-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

En  el examen preliminar sobre la admisión  del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5  de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, Sala Única, se observa incumplido el  análisis de algunos de los requisitos exigidos en el  ordenamiento para su concesión.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  El fallo impugnado extraordinariamente confirmó el emitido el  5 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, mediante el cual se desestimó la responsabilidad médica  demandada.  

En  el proceso fungieron como precursores la directamente afectada,  Viviana Marcela Llano López; y sus allegados, Fabián  Alexander López Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez  Martínez, Gabriela López Llano y José Gabriel  Llano Castro. Y como convocados, Clínica Casanare Limitada,  Clínica EU Salud S.A., Saludcoop S.A. en Liquidación,  Positiva Compañía de Seguros S.A., La Previsora S.A. y  Liberty Seguros S.A., estas dos últimas llamadas en garantía.  

1.2.  El Tribunal, en auto de 9 de julio de 2020, concedió el  recurso. Consideró, sin más, que «cuando  las pretensiones tengan un fin económico, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente equivale al monto establecido por el legislador».  

1.2.1.  Como se aprecia, pasó por alto discriminar los perjuicios  materiales y e inmateriales de cada demandante. Se trataba de un  litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de una  acumulación subjetiva de pretensiones (artículo 88 del  Código General del Proceso), donde cada actor tiene un interés  particular.  

De  allí que, para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos en uno de ellos debía concurrir la  cuantía en casación, concretada en un agravio  equivalente a más de mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (artículo 338, inciso 1º del Código  General del Proceso). Así lo establece el inciso 2º,  ibídem,  a cuyo tenor, «cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente».  En dicho evento, al tenor del mismo precepto, para todos los efectos  a que haya lugar, los demás recursos se considerarán  autónomos.  

1.2.2.  Con independencia del valor de los perjuicios morales y los daños  a la vida de relación solicitados por Fabián Alexander  López Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez Martínez,  Gabriela López Llano y José Gabriel Llano Castro, cada  uno en el equivalente a un total de seiscientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, debe entenderse que su recurso fue  concedido, simplemente, porque el agravio inferido a la otra  demandante, señora Viviana Marcela Llano López, excedía  la cuantía en casación.  

Aunque  la promotora inmediatamente citada solicitó por daños  inmateriales (morales, a la vida de relación y a la salud),  mil ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes, cada uno de esos ítems correspondían  ponderarse al momento de resolverse sobre la concesión del  recurso. Esto, porque la estimación de tales rubros responde  al arbitrium  iudicis.  En sentir de la Corte, corresponden «a  criterios  de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del  daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste  depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas  por la jurisprudencia»1.  

De  ahí, en la hipótesis de proceder las reclamaciones  inmateriales, cual en el mismo precedente se señaló, el  «recto  criterio del fallador»  era el que prevalecía. El agravio, entonces, vendría a  estar constituirlo por lo que al respecto se hubiere condenado ante  un eventual fallo estimatorio. Se descarta, en consecuencia, lo que  caprichosa o arbitrariamente haya estimado la misma parte.  

1.3.  Corolario de lo discurrido, el Tribunal se precipitó al  conceder el recurso de casación. Aparte de no referirse en  concreto al daño emergente y al lucro cesante de la pretensora  directamente afectada, no señaló lo que, según  las circunstancias en causa, por concepto de daños  inmateriales le fue negado. En esas circunstancias, la cuantía  en casación no se encuentra establecida y ese es un requisito  necesario para obrar de conformidad.  

1.4.  Frente a lo discurrido, no queda alternativa distinta que devolver la  actuación a la oficina de origen para lo pertinente.  Determinar la cuantía en casación, desde luego, no es  del resorte de la Corte. Inclusive, al margen de aparecer cumplida en  la hora de ahora.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara prematura la concesión del  recurso de casación en comento y ordena devolver la actuación  al Tribunal para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Auto de 21 de marzo de 20018 (AC1114),          expediente 00001.  

      

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