STC361 2021

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STC361-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC361-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00074-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Willi  Jackson Caicedo Rivas contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados el  Consejo Superior de la Judicatura, el  Ministerio de Justicia y del Derecho,  y  el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo,  así  como  los  intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión  de la solicitud de cambio de radicación formulada, con Rad.  2020-00167-00  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «se  declare impedida la jueza segunda civil de yumbo de conformidad con  el artículo 141 numeral 7».  

2.  En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que solicitó  el cambio de radicación del proceso reivindicatorio «rad.  2017-00209-00»  y de pertenencia «rad.  2019-00412»,  para lo cual alegó, que presentó  una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por omisión  y una queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yumbo; sin embargo, en providencia del 14 de  agosto de 2020, el Tribunal accionado desestimó dicha petición  con fundamento en que aquellos asuntos no existían,  incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo,  toda vez que, si bien cometió un «error  involuntario»  en la identificación de los asuntos objeto de cambio de  radicación, era su deber auscultar cuáles eran los  expedientes motivo de ese trámite, más aun cuando la  Juez referida se encuentra impedida para continuar con su  adelantamiento.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Ministerio de Justicia y del Dercho alegó, que carece de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no  está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio  de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a otras  entidades, como en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Yumbo».  

b.)        El  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yumbo adujo, que no se configura ninguna causal de  impedimento en el sub  examine,  pues si bien se encuentra en curso un trámite disciplinario en  su contra, en éste no se ha dictado decisión de fondo,  por tal razón, el motivo alegado por el actor para obtener el  cambio de radicación de los asuntos es infundado; de ahí  que, la decisión del Tribunal convocado sea acorde con el  orden jurídico.  

c.)        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad  del amparo, con sustento en que la decisión cuestionada se  encuentra ajustada a las reglas procesales vigentes  y a la normatividad que rige el trámite de cambio de  radicación, motivo por el que no se conculcaron las garantías  del gestor.  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  ampliamente  conocido que la tutela, por regla general, no resulta apta para  combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos  no deben ser modificados por un juez ajeno al cognoscente, pues la  función pública de administrar justicia debe cumplirse  conforme a las reglas trazadas por el constituyente, en forma  independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con  sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de  la Constitución Nacional), para efectos de garantizar la  confianza de los ciudadanos en tan delicada labor y cubrir con el  manto de la legitimidad su función.  

Por  tal razón, cuando se acude a este escenario excepcional para  cuestionar  una decisión judicial, el yerro cometido por el juez natural  debe ser de tal magnitud que solo pueda superarse con la intervención  del Juez constitucional, eso sí, siempre que el afectado no  cuente con otro medio de resguardo y la petición de amparo  guarde cercanía con la providencia atacada.  

2.        En  el presente asunto, el accionante se duele del proveído del 14  de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali desestimó la solicitud de cambio de  radicación de los procesos  reivindicatorio «rad.  2017-00209-00»  y de pertenencia «rad.  2019-00412»,  adelantados  en el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yumbo.  

3.        No  obstante, ha  de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar,  en tanto que en la decisión cuestionada, no se advierte causal  de procedencia del amparo alguna, lo que descarta la posibilidad de  que en sede de amparo, se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento  acusado para ordenar proferir uno nuevo de acuerdo con las  expectativas del accionante.   

Y  ello es así, porque revisada la providencia  censurada y frente a la que se enfilan los reproches del actor, el  Tribunal encontró que no era procedente el cambio de  radicación de los asuntos mencionados por dos razones  principales, en primer lugar, debido a que «el  peticionario sólo hace unos señalamientos subjetivos  contra la funcionaria judicial, que acusa sin aportar ninguna prueba  del presunto ‘manejo irregular’ que dice haber encontrado  en aquellas foliaturas. La incierta circunstancia de haber presentado  denuncia penal y queja disciplinaria, ‘contra el Juzgado’  –se entiende, contra la jueza- no es suficiente para que se  autorice el cambio de radicación, porque además de no  aportarse pruebas de que se entabló esas acciones, se trataría  de meras denuncias y no procesos jurisdiccionales donde exista  decisión que configure alguna de las causales del art. 30 num  8º del CGP para que proceda la petición»;  y, en segundo término, la Corporación convocada halló  que el asunto de pertenencia cuya radicación fue informada por  el interesado bajo el No.  «2019-00412»  era  inexistente, según lo expuesto por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yumbo al contestar la petición de cambio de  radicado.  

4.        En  este orden de ideas no es posible, según lo planteado, la  interferencia del juez de tutela, en consideración a que la  interpretación legal y la evaluación probatoria, son  tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es  oportuno insistir en que la acción de tutela, por su carácter  excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera  instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los  funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime  cuando en la actuación aquí cuestionada, no se advierte  una irregularidad procesal, ni yerro alguno en la labor judicial,  dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros  que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la  hermenéutica que se hizo del caso propuesto, no es  manifiestamente arbitraria, incoherente o antojadiza, por el  contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código  General del Proceso. De modo que es inadmisible por vía de  tutela dejar sin valor ni efecto la providencia judicial censurada  con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no  coincide con los intereses del accionante.   

5.        Al  respecto, la Sala recuerda que, «la  acción de tutela no ha sido erigida como una instancia  adicional con la que se pueda controvertir una decisión  judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no  permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un  determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que  desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad  procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ STC056-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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