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STC361-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC361-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00074-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Willi Jackson Caicedo Rivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, así como los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la solicitud de cambio de radicación formulada, con Rad. 2020-00167-00
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «se declare impedida la jueza segunda civil de yumbo de conformidad con el artículo 141 numeral 7».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que solicitó el cambio de radicación del proceso reivindicatorio «rad. 2017-00209-00» y de pertenencia «rad. 2019-00412», para lo cual alegó, que presentó una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por omisión y una queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo; sin embargo, en providencia del 14 de agosto de 2020, el Tribunal accionado desestimó dicha petición con fundamento en que aquellos asuntos no existían, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, si bien cometió un «error involuntario» en la identificación de los asuntos objeto de cambio de radicación, era su deber auscultar cuáles eran los expedientes motivo de ese trámite, más aun cuando la Juez referida se encuentra impedida para continuar con su adelantamiento.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Ministerio de Justicia y del Dercho alegó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a otras entidades, como en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo».
b.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo adujo, que no se configura ninguna causal de impedimento en el sub examine, pues si bien se encuentra en curso un trámite disciplinario en su contra, en éste no se ha dictado decisión de fondo, por tal razón, el motivo alegado por el actor para obtener el cambio de radicación de los asuntos es infundado; de ahí que, la decisión del Tribunal convocado sea acorde con el orden jurídico.
c.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a las reglas procesales vigentes y a la normatividad que rige el trámite de cambio de radicación, motivo por el que no se conculcaron las garantías del gestor.
d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser modificados por un juez ajeno al cognoscente, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a las reglas trazadas por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor y cubrir con el manto de la legitimidad su función.
Por tal razón, cuando se acude a este escenario excepcional para cuestionar una decisión judicial, el yerro cometido por el juez natural debe ser de tal magnitud que solo pueda superarse con la intervención del Juez constitucional, eso sí, siempre que el afectado no cuente con otro medio de resguardo y la petición de amparo guarde cercanía con la providencia atacada.
2. En el presente asunto, el accionante se duele del proveído del 14 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó la solicitud de cambio de radicación de los procesos reivindicatorio «rad. 2017-00209-00» y de pertenencia «rad. 2019-00412», adelantados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.
3. No obstante, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, no se advierte causal de procedencia del amparo alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento acusado para ordenar proferir uno nuevo de acuerdo con las expectativas del accionante.
Y ello es así, porque revisada la providencia censurada y frente a la que se enfilan los reproches del actor, el Tribunal encontró que no era procedente el cambio de radicación de los asuntos mencionados por dos razones principales, en primer lugar, debido a que «el peticionario sólo hace unos señalamientos subjetivos contra la funcionaria judicial, que acusa sin aportar ninguna prueba del presunto ‘manejo irregular’ que dice haber encontrado en aquellas foliaturas. La incierta circunstancia de haber presentado denuncia penal y queja disciplinaria, ‘contra el Juzgado’ –se entiende, contra la jueza- no es suficiente para que se autorice el cambio de radicación, porque además de no aportarse pruebas de que se entabló esas acciones, se trataría de meras denuncias y no procesos jurisdiccionales donde exista decisión que configure alguna de las causales del art. 30 num 8º del CGP para que proceda la petición»; y, en segundo término, la Corporación convocada halló que el asunto de pertenencia cuya radicación fue informada por el interesado bajo el No. «2019-00412» era inexistente, según lo expuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo al contestar la petición de cambio de radicado.
4. En este orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno insistir en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación aquí cuestionada, no se advierte una irregularidad procesal, ni yerro alguno en la labor judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, no es manifiestamente arbitraria, incoherente o antojadiza, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código General del Proceso. De modo que es inadmisible por vía de tutela dejar sin valor ni efecto la providencia judicial censurada con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante.
5. Al respecto, la Sala recuerda que, «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA