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STC362-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC362-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00085-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso verbal de protección al consumidor que el Edificio Bio Banus promovió contra Grupo Banus S.A.S. y Oris Elevator Colombia S.A.S., identificado ante la autoridad de supervisión con el radicado No. 17-420381, y, ante el Tribunal de Bogotá con el consecutivo No. 2017-20381-02.
Solicita entonces, de manera concreta, «revo[car] la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 7 de junio de 2019, y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil el día 20 de febrero de 2020»
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada sentencia de la autoridad de supervisión declaró que la demandada incumplió el régimen de protección al consumidor, y en consecuencia, entre varias disposiciones, le ordenó «entregar las zonas de lavandería y cafetería con la correspondiente escrituración y registro a nombre de la copropiedad, asumiendo los costos ante Notaría y Oficina de Registro, los inmuebles deberán estar a paz y salvo por cualquier concepto», decisión que tras ser apelada por la demandada, fue confirmada el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quedando así en firme la precitada orden que afecta el derecho a la propiedad privada sobre la unidad inmobiliaria denominada «Aparta-estudio 10», subdividida en «un área residencial de 33,57 m2, área cafetería 45,57 m2, área depósito 23,09 m2, área lavandería 24,28 m2», porque era de propiedad del «Fideicomiso Lotes No. 5 y 6 de la Manzana FA 1656» conforme a la escritura pública No. 1308 de 24 de junio de 2016 de la Notaría Primera de Barranquilla, donde Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS fue incluida como beneficiaria del fideicomiso en virtud de la cesión que de «la totalidad de los derechos fiduciarios de beneficio» le realizó mediante documento privado del 27 de febrero de 2017 Acción Fiduciaria SA, administradora y vocera del mismo.
Finamente asegura, que Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS ostentaba ese derecho desde antes de ser iniciada la acción de protección al consumidor, por lo cual debió ser vinculada a la misma a través de la notificación a Acción Fiduciaria SA, para que así quedara debidamente integrado el litisconsorcio necesario, proceder que al así no haberse verificado, la tiene afectada como tercera de buena fe, ya que que actualmente el Edificio Bio Banus está perturbando su propiedad, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado, manifestó que la protección solicitada es improcedente por enfilarse contra una decisión judicial, sin que se cumplan los requisitos para la excepción a esa regla, máxime porque la aquí interesada tuvo conocimiento de la existencia del juicio, hecho evidenciado por varios correos que remitió con destino al mismo, no obstante, no pidió su nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS cuestiona, puntualmente, lo resuelto en sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 7 de junio de 2019 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del proceso de Protección al Consumidor que Edificio Biobanus promovió contra Grupo Banus SAS y Otis Elevator Colombia SAS, pues en su criterio, debió ser vinculada a ese decurso como litisconsorte necesaria, ya que la orden allí emitida involucró unos bienes de su propiedad.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Como la determinación que definió de fondo el asunto verbal objeto de revisión constitucional data del 11 de marzo de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 13 de enero de 2021, dicha circunstancia evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la decisión que confirmó lo resuelto en punto intervención invocada por la compañía aquí inconforme, sin que solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
3.2. Además, también se constata incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que la sociedad promotora del amparo dispone o dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que si su descontento radica en que, según su dicho, los aludidos fallos resultaban improcedentes porque debió ser notificada de la existencia del proceso en que fueron emitidos, por su supuesta calidad de litisconsorte necesario, para ese propósito aún cuenta, o contó, con la posibilidad de invalidarlos mediante la proposición de la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, o, si el vicio procesal no ha sido saneado, a través del recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem; medios a través de los cuales es posible alegar la circunstancias traídas a esta sede especialísima.
Por consiguiente, si la sociedad inconforme no ha agotado, o dejo de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
En igual sentido la Corte ha referido, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundame del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC848-2020).
4. Corolario de lo expuesto y sin exponer más razones por ser innecesarias, habrá de negarse la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA