STC362 2021

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STC362-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC362-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00085-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Construcciones  Proyectos e Ingeniería S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia  de Industria y Comercio – Delegatura para Procedimientos Mercantiles,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso  verbal de protección al consumidor que el Edificio Bio Banus  promovió contra Grupo Banus S.A.S. y Oris Elevator Colombia  S.A.S., identificado ante la autoridad de supervisión con el  radicado No. 17-420381, y, ante el Tribunal de Bogotá con el  consecutivo No. 2017-20381-02.  

Solicita  entonces, de manera concreta, «revo[car]  la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y  Comercio de fecha 7 de junio de 2019, y el fallo de segunda instancia  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil  el día 20 de febrero de 2020»  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada sentencia  de la autoridad de supervisión declaró que la demandada  incumplió el régimen de protección al  consumidor, y en consecuencia, entre varias disposiciones, le ordenó  «entregar  las zonas de lavandería y cafetería con la  correspondiente escrituración y registro a nombre de la  copropiedad, asumiendo los costos ante Notaría y Oficina de  Registro, los inmuebles deberán estar a paz y salvo por  cualquier concepto»,  decisión que tras ser apelada por la demandada, fue confirmada  el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, quedando así en firme la precitada orden que  afecta el derecho a la propiedad privada sobre la unidad inmobiliaria  denominada «Aparta-estudio  10»,  subdividida en «un  área residencial de 33,57 m2, área cafetería  45,57 m2, área depósito 23,09 m2, área  lavandería 24,28 m2»,  porque era de propiedad del «Fideicomiso  Lotes No. 5 y 6 de la Manzana FA 1656»  conforme a la escritura pública No. 1308 de 24 de junio de  2016 de la Notaría Primera de Barranquilla, donde  Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS fue incluida como  beneficiaria del fideicomiso en virtud de la cesión que de «la  totalidad de los derechos fiduciarios de beneficio»  le realizó mediante documento privado del 27 de febrero de  2017 Acción Fiduciaria SA, administradora y vocera del mismo.  

Finamente  asegura,  que Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS ostentaba ese  derecho desde antes de ser iniciada la acción de protección  al consumidor, por lo cual debió ser vinculada a la misma a  través de la notificación a Acción Fiduciaria  SA, para que así quedara debidamente integrado el  litisconsorcio necesario, proceder que al así no haberse  verificado, la tiene afectada como tercera de buena fe, ya que que  actualmente el Edificio Bio Banus está perturbando su  propiedad, situación que en su criterio justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 18 de enero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso  cuestionado, manifestó que la protección solicitada es  improcedente por enfilarse contra una decisión judicial, sin  que se cumplan los requisitos para la excepción a esa regla,  máxime porque la aquí interesada tuvo conocimiento de  la existencia del juicio, hecho evidenciado por varios correos que  remitió con destino al mismo, no obstante, no pidió su  nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, Construcciones Proyectos e Ingeniería SAS  cuestiona, puntualmente,  lo  resuelto en sentencia emitida el 20  de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la decisión del 7 de junio de 2019 de la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en el marco del proceso de Protección al  Consumidor que Edificio Biobanus promovió contra Grupo Banus  SAS y Otis Elevator Colombia SAS, pues  en su criterio, debió ser vinculada a ese decurso como  litisconsorte necesaria, ya que la orden allí emitida  involucró unos bienes de su propiedad.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de  negarse,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.  Como la determinación que definió de fondo el asunto  verbal objeto de revisión constitucional data del 11  de marzo de 2020,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 13  de enero de 2021,  dicha circunstancia evidencia la tardanza en la formulación  del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las  disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 9 meses  desde que se profirió la decisión que confirmó  lo resuelto en punto intervención invocada por la compañía  aquí inconforme, sin que solicitara la protección de  los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2007-2020).  

3.2.  Además, también se constata incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que la sociedad promotora del  amparo dispone  o dispuso de otros medios de defensa idóneos y  eficaces para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que si su descontento  radica  en que, según su dicho, los aludidos fallos resultaban  improcedentes porque debió ser notificada de la existencia del  proceso en que fueron emitidos, por su supuesta calidad de  litisconsorte necesario, para ese propósito aún cuenta,  o contó, con la posibilidad de invalidarlos mediante la  proposición de la nulidad establecida en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, o, si  el vicio procesal no ha sido saneado, a  través del recurso extraordinario de revisión, conforme  lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem;  medios  a través de los cuales es posible alegar la circunstancias  traídas a esta sede especialísima.  

Por  consiguiente, si  la sociedad inconforme no ha agotado,  o dejo de agotar todos los  medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que  aquí reclama, no puede pretender a través de esta  herramienta especialísima que se provea la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través  del mecanismo correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC849-2020).  

En  igual sentido la Corte ha referido, que

 «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundame del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC848-2020).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin exponer más razones por ser innecesarias,  habrá de negarse la protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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