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STC338-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC338-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01449-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio ejecutivo 2009 – 00352 tramitado por Antonio Ramírez Zuluaga contra Fabiola Ariza Díaz y Pedro Jesús Guerrero Ragua, al cual se acumularon otras ejecuciones iniciadas contra la ejecutada citada por Lisban Osorio Ospino y Carmenza Gómez Ramírez, quien posteriormente cedió su crédito al primigenio ejecutante.
En consecuencia, solicitó requerir a las accionadas para que de manera oportuna, congruente, precisa, detallada y completa informen el estado de la solicitud de los depósitos judiciales en su favor, así como que se efectúe su pago a cuenta, todo ello en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
2. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó, con auto de 2 de diciembre de 2019, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, entregarle el producto del remate practicado, pero ha sido dilatada sin justificación la entrega o pago a cuenta de los depósitos judiciales correspondientes.
Aduce que ha presentado diversas solicitudes para tal fin, destacando las de 11 de junio, 16 de junio, 27 de julio y 20 de agosto, todas de 2020, con la finalidad aludida, sin embargo, no han sido tramitados sus requerimientos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá corroboró la orden de entrega aducida por el tutelante.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias precisó que durante el año 2020 fueron suspendidos los términos judiciales en diversas ocasiones en razón de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid -19, así como los inconvenientes que tuvo para la digitalización de los expedientes y que estos continúen su trámite; y que en los días 21, 23 y 24 de septiembre de 2020 realizó actuaciones que responden al trámite del proceso, como el fraccionamiento de los depósitos judiciales para devolver $ 5´364.560 al rematante Gilberto Silva Niño.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el derecho fundamental de petición desarrollado con la ley 1755 de 2015 no regula el juicio a que alude el quejoso, sino el ordenamiento procesal civil, de donde el derecho supuestamente transgredido sería el debido proceso.
En relación con la mora judicial centró su análisis en las actuaciones desplegadas por la Oficina de Apoyo antes y después de la suspensión de términos que mencionó, que ocurrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 22 de mayo de 2020, encontrando que en ambos escenarios se actuó diligentemente.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo insistió en que el procedimiento para el pago de los depósitos judiciales que reclama debe regirse por la Circular n.° 17 del 29 de abril último, sin que exista razón para que se omita el deber de informar el estado en el que se encuentra dicho trámite.
Aseveró que la resolución de solicitudes de actualización de la liquidación de crédito presentadas por otros acreedores no constituye óbice para incumplir la orden de pago emitida el 2 de diciembre de 2019, la que -resalta el gestor- es hasta la concurrencia de su crédito y costas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Pues bien, cuestión de primer orden es reiterar, en punto al derecho de petición o acceso a la información que resalta el quejoso en el escrito de impugnación, cómo esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que no se puede impulsar las actuaciones judiciales a través de solicitudes de petición, pues «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC 8086-2019, 20 jun.).
De esta manera, sobre la eventual vulneración de garantías iusfundamentales en tal ámbito, esta Corporación ha enfatizado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos… (CSJ STC, 2 ago. 2002. rad. 2002-00199-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, de ser afirmativa la respuesta, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente caso, el peticionario pretende la entrega de dineros producto del remate practicado en juicio ejecutivo en el cual él interviene como acreedor, en aras de satisfacer su crédito, lo que traduce que estas actuaciones son de naturaleza netamente judicial, de allí que su derecho fundamental de petición no sea relevante.
3. De otro lado y en relación con la mora judicial alegada, a partir de los elementos de convicción presentes en el diligenciamiento tutelar colige la Sala que la vulneración alegada no ocurrió, habida cuenta que no se observa mora injustificada en la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el proceso criticado.
En efecto, revisada tal ejecución refulge evidente que, no obstante, la orden emitida en el auto aprobatorio de la diligencia de remate de 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado accionado, de entrega de dineros para cubrir el crédito, realmente no existe proveído que disponga el valor exacto que del producto de la almoneda debe entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de prelación que a cada uno de estos corresponde, si a ello hubiere lugar.
Es que como en el juicio coactivo de marras fueron acumuladas varias demandas ejecutivas de diversos acreedores, menester es, para viabilizar la entrega de dineros, dar cumplimiento a los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 463 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juzgado de conocimiento debe disponer la prelación con la cual se deben pagar esas variadas acreencias, si es que están en diversos grados de prelación o de preferencia según las reglas sustanciales, así como los gastos del proceso causados en interés general de los acreedores y los causados particularmente para cada uno.
Y a pesar de que el canon procesal citado consagra que dicha decisión corresponde a la sentencia, esto sólo es aplicable cuando las demandas fueron acumuladas antes de la emisión de fallo por el juzgado cognoscente; pero como dicha acumulación también es viable hasta antes del auto que fija la primera fecha para remate, como sucedió en el sub lite, se impone en este evento la expedición de un auto interlocutorio con el propósito aludido.
Esta última providencia no ha sido expedida en el juicio ejecutivo de que se trata, omisión que revela como, en realidad, es inexistente la orden de entrega de dinero que aduce el tutelante a su favor y, por contera, la mora de las autoridades convocadas al trámite constitucional.
A más de lo anterior, para dicha graduación de créditos es indispensable que los acreedores o los ejecutados presenten las liquidaciones actualizadas de todos los créditos hasta la época de la subasta, en los términos del artículo 446 de la obra en cita, lo que dará paso que el estrado judicial apruebe esos ejercicios aritméticos o los modifique conforme al numeral 3° ídem -más no a conminar a los intervinientes a que aporten otra liquidación-.
Este procedimiento tampoco aparece satisfecho en el juicio ejecutivo fustigado, porque sólo uno de los acreedores presentó la liquidación actualizada de su crédito, a más de que el juzgado dispuso la rehechura de esa cálculo en contravía del precepto referido a espacio -que le impone al juzgado aprobarlo o él mismo modificarlo-, lo cual generó la interposición del recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución.
Total es que el Juzgado accionado no ha expedido el proveído que disponga el valor exacto que del producto de la almoneda debe entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de prelación que a cada uno de estos corresponde, si a ello hubiere lugar, para lo cual es necesario que todos los acreedores o los ejecutados aporten la liquidación actualizada de cada crédito, de donde resulta evidente la inexistencia de la mora judicial alegada por vía de tutela.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Lo sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Sin embargo, la Sala EXHORTA al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que direccione el trámite ejecutivo a su cargo en los términos indicados en esta providencia.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE