STC338 2021

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STC338-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC338-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01449-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales accionadas en el juicio ejecutivo 2009 – 00352  tramitado por Antonio Ramírez Zuluaga contra Fabiola Ariza  Díaz y Pedro Jesús Guerrero Ragua, al cual se  acumularon otras ejecuciones iniciadas contra la ejecutada citada por  Lisban Osorio Ospino y Carmenza Gómez Ramírez, quien  posteriormente cedió su crédito al primigenio  ejecutante.  

En  consecuencia, solicitó requerir a las accionadas para que de  manera oportuna,  congruente, precisa, detallada y completa informen  el estado de la solicitud de los depósitos judiciales en su  favor, así como que se efectúe su pago a cuenta, todo  ello en el término de cuarenta y ocho (48) horas.  

2.  Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó,  con auto de 2 de diciembre de 2019, a la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, entregarle el producto del remate practicado, pero ha  sido dilatada sin justificación la entrega o pago a cuenta de  los depósitos judiciales correspondientes.  

Aduce  que ha presentado diversas solicitudes para tal fin, destacando las  de 11 de junio, 16 de junio, 27 de julio y 20 de agosto, todas de  2020, con la finalidad aludida, sin embargo, no han sido tramitados  sus requerimientos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá corroboró la orden de entrega  aducida por el tutelante.  

2.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias precisó que durante el año  2020 fueron suspendidos los términos judiciales en diversas  ocasiones en razón de la emergencia sanitaria ocasionada por  la pandemia Covid -19, así como los inconvenientes que tuvo  para la digitalización de los expedientes y que estos  continúen su trámite; y que en los días 21, 23 y  24 de septiembre de 2020 realizó actuaciones que responden al  trámite del proceso, como el fraccionamiento de los depósitos  judiciales para devolver $ 5´364.560 al rematante Gilberto  Silva Niño.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo invocado al considerar que el derecho  fundamental de petición desarrollado con la ley 1755 de 2015  no regula el juicio a que alude el quejoso, sino el ordenamiento  procesal civil, de donde el derecho supuestamente transgredido sería  el debido proceso.  

En  relación con la mora judicial centró su análisis  en las actuaciones desplegadas por la Oficina de Apoyo antes y  después de la suspensión de términos que  mencionó, que ocurrió entre el 16 de marzo de 2020 y el  22 de mayo de 2020, encontrando que en ambos escenarios se actuó  diligentemente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo insistió en que el procedimiento para  el pago de los depósitos judiciales que reclama debe regirse  por la Circular n.° 17 del 29 de abril último, sin que  exista razón para que se omita el deber de informar el estado  en el que se encuentra dicho trámite.  

Aseveró  que la resolución de solicitudes de actualización de la  liquidación de crédito presentadas por otros acreedores  no constituye óbice para incumplir la orden de pago emitida el  2 de diciembre de 2019, la que -resalta el gestor- es hasta la  concurrencia de su crédito y costas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Pues bien,  cuestión de primer orden es reiterar, en punto al  derecho de  petición o acceso a la información que resalta el  quejoso en el escrito de impugnación, cómo esta Sala en  reiterada jurisprudencia ha señalado que no se puede impulsar  las actuaciones judiciales a través de solicitudes de  petición, pues «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial, deben resolverse de  acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC  8086-2019, 20 jun.).  

De  esta manera, sobre la eventual vulneración de garantías  iusfundamentales en tal ámbito, esta Corporación ha  enfatizado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos… (CSJ  STC, 2 ago. 2002. rad. 2002-00199-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, de ser afirmativa la respuesta,  el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente caso, el peticionario pretende la entrega de dineros  producto del remate practicado en juicio ejecutivo en el cual él  interviene como acreedor, en aras de satisfacer su crédito, lo  que traduce que estas actuaciones son de naturaleza netamente  judicial, de allí que su derecho fundamental de petición  no sea relevante.  

3.  De otro lado y en relación con la mora judicial alegada, a  partir de los elementos  de convicción presentes en el diligenciamiento tutelar colige  la Sala que la vulneración alegada no ocurrió, habida  cuenta que no se observa mora injustificada en la entrega de los  depósitos judiciales obrantes en el proceso criticado.  

En  efecto, revisada tal ejecución refulge evidente que, no  obstante, la orden emitida en el auto aprobatorio de la diligencia de  remate de 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado accionado, de entrega  de dineros para cubrir el crédito, realmente no existe  proveído que disponga el valor exacto que del producto de la  almoneda debe entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de  prelación que a cada uno de estos corresponde, si a ello  hubiere lugar.  

Es  que como en el juicio coactivo de marras fueron acumuladas varias  demandas ejecutivas de diversos acreedores, menester es, para  viabilizar la entrega de dineros, dar cumplimiento a los literales a)  y b) del numeral 5 del artículo 463 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor el juzgado de conocimiento debe disponer la  prelación con la cual se deben pagar esas variadas acreencias,  si es que están en diversos grados de prelación o de  preferencia según las reglas sustanciales, así como los  gastos del proceso causados en interés general de los  acreedores y los causados particularmente para cada uno.  

Y  a pesar de que el canon procesal citado consagra que dicha decisión  corresponde a la sentencia, esto sólo es aplicable cuando las  demandas fueron acumuladas antes de la emisión de fallo por el  juzgado cognoscente; pero como dicha acumulación también  es viable hasta antes del auto que fija la primera fecha para remate,  como sucedió en el sub  lite,  se impone en este evento la expedición de un auto  interlocutorio con el propósito aludido.  

Esta  última providencia no ha sido expedida en el juicio ejecutivo  de que se trata, omisión que revela como, en realidad, es  inexistente la orden de entrega de dinero que aduce el tutelante a su  favor y, por contera, la mora de las autoridades convocadas al  trámite constitucional.  

A  más de lo anterior, para dicha graduación de créditos  es indispensable que los acreedores o los ejecutados presenten las  liquidaciones actualizadas de todos los créditos hasta la  época de la subasta, en los términos del artículo  446 de la obra en cita, lo que dará paso que el estrado  judicial apruebe esos ejercicios aritméticos o los modifique  conforme al numeral 3° ídem -más no a conminar a  los intervinientes a que aporten otra liquidación-.  

Este  procedimiento tampoco aparece satisfecho en el juicio ejecutivo  fustigado, porque sólo uno de los acreedores presentó  la liquidación actualizada de su crédito, a más  de que el juzgado dispuso la rehechura de esa cálculo en  contravía del precepto referido a espacio -que le impone al  juzgado aprobarlo o él mismo modificarlo-, lo cual generó  la interposición del recurso de reposición que se  encuentra pendiente de resolución.  

Total  es que el Juzgado accionado no ha expedido el proveído que  disponga el valor exacto que del producto de la almoneda debe  entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de prelación  que a cada uno de estos corresponde, si a ello hubiere lugar, para lo  cual es necesario que todos los acreedores o los ejecutados aporten  la liquidación actualizada de cada crédito, de donde  resulta evidente la inexistencia de la mora judicial alegada por vía  de tutela.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC,  19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente,  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

4.  Lo  sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Sin  embargo, la Sala EXHORTA  al Juzgado Cuarto  Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que  direccione el trámite ejecutivo a su cargo en los términos  indicados en esta providencia.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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