STC339 2021

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STC339-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC339-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03454-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Omar  de Jesús Gómez Ramírez contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de  Familia de Bello y los intervinientes en la liquidación de  sociedad patrimonial nº 2018-00730.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al  resolver sobre la objeción a los inventarios y avalúos  dentro del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que declarada la unión marital de  hecho entre Nubia Estela Patiño Guarín y él  «entre  el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017»,  el 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Bello celebró  la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual «la  demandada Patiño Guarín solicitó la exclusión  de los activos denunciados por el señor Gómez Ramírez  consistentes en los apartamentos 201 y 301 del edificio Patio Guarín  P. H. (…), por tratarse [según  su dicho],  de bienes propios».  

Que  la objetante «no  adujo ni probó que los inmuebles aludidos hubieran sido  adquiridos por dicha señora con anterioridad a la unión  marital de hecho ni adquiridos por herencia, legado, donación  o por cualquiera otro título gratuito»,  solo que «ambos  pisos fueron construidos con préstamos adquiridos [por  ella]  a través de Granahorrar, Juriscoop, Cooperativa Financiera  Jhon F. Kennedy y de una tarjeta de crédito, por un valor  total de $155´471.399,00 y, desde luego, pagados por ella, pero  gracias al trabajo, ayuda y socorro mutuo»,  y como pasivo denunció que «la  sociedad patrimonial le debe como compensaciones a ella la  retribuciones de esos dineros».  

Que  él se opuso «por  recaer dichos pasivos sobre bienes presuntamente propios y por hacer  referencia al ‘haber relativo’ (…) y no al haber  absoluto de la sociedad patrimonial de hecho»,  tesis que acogió el juzgado quien con auto de 6 de marzo de  2020 «los  rechazó [y]  aprobó los activos inventariados y avaluados por el señor  Gómez Ramírez».  Empero, ante el recurso de apelación interpuesto por su  contraparte, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, «el  magistrado (…) concluyó que los apartamentos 201 y 301  (…) fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial  (…), sin embargo (…) las mejoras referidas no son  sociales porque, aun cuando se acometieron en vigencia de la sociedad  patrimonial ‘…no fueron el producto del trabajo, la  ayuda y socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley  54 de 1990, artículo 3’».  

3.        Pretende  que se proceda a «anular  el auto 10256 de 11 de noviembre de 2020  [dictada por el tribunal],  por su ostensible falta de motivación jurídica»,  y consecuencialmente,  «ratificar  la decisión de 6 de marzo de 2020 proferida [por  el juzgado a-quo]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada, dijo que «se  apoyó en parámetros que conforme a derecho,  garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus  núcleos básicos de contradicción y defensa, que  le asisten a las partes dentro del proceso de liquidación de  sociedad patrimonial (…), y contrario a lo adverado por el  accionante constitucional, la decisión tomada [el  11 de noviembre de 2020],  fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la  controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho  pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación  de los autos, contenido en el Código General del Proceso,  artículos 42-7, 279 y 328»,  por lo que, «no  se considera que la actuación atacada vulnere derecho  fundamental alguno del demandante».  

2.        Nubia  Estela Patiño Guarín, vinculada en su calidad de  demandada dentro del pleito en cuestión, luego de referirse a  los supuestos de hecho de la demanda tutelar, se opuso a las  pretensiones porque, en su sentir, «no  se vulneró ninguna garantía procesal ni mucho menos un  derecho fundamental [por cuanto] no se vislumbra en la decisión  de segunda instancia que se incurriera en vías de hecho».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, vulneró  las garantías fundamentales del reclamante, en particular las  derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al definir en  segundo grado las objeciones a los inventarios y avalúos  dentro de la liquidación de sociedad patrimonial n°  2018-00, o si, por el contrario, tal determinación denota  razonabilidad que impida la intervención del fallador  excepcional.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos del presente reclamo y a las  piezas procesales del liquidatorio adosadas al expediente, la Sala  establece que  habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la  actuación criticada no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En efecto,  para que mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, la  colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de decisión,  hubiera revocado la desestimación de objeciones propuesta por  el acá accionante a la relación propuesta por Nubia  Estela Patiño Guarín, se valió de argumentos que  además de suficientes, lejos están de tornarse  arbitrarios o antojadizos.  

En  ese sentido, tras advertir que la diligencia de inventarios en los  procesos de liquidación de sociedad patrimonial «sigue  las reglas establecidas, para el proceso de sucesión [artículo  523 del Código General del Proceso]»,  y que al tenor del canon 501 ibidem,  los incidentes de las objeciones «deberán  formularse en el transcurso de la audiencia»,  precisó que la decisión del juzgado, no podía  avalarse en su totalidad, pues aunque no procedía reconocer  las recompensas a favor de la demandada, el hecho de que los  apartamentos «fueron  construidos en vigencia de la sociedad patrimonial»,  no  implicaba que fueran «sociales»,  al señalar que:  

«(…)  en cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial,  estructurada por la declaración de existencia de la unión  marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que  “El  patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos  pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.  “PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad,  los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o  legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión  marital de hecho, pero sí lo serán los réditos,  rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la  unión marital de hecho”».  De  esa disposición se colige que, cuando  de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber  aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de  aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas  recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas.  

A  lo anterior se agrega que, en este asunto, se encuentra probada la  existencia de la unión marital entre compañeros  permanentes, y la respectiva sociedad patrimonial (…), entre  el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017  (…), y  que el inmueble, identificado con la MI 01N–5034726 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  lo obtuvo la demandada, por medio de la escritura pública 581,  de 6 de abril de 1990,  otorgada en la Notaría Novena de Medellín, inscrita, en  el indicado folio (…), en conjunción con los cuales ese  bien es de la exclusiva propiedad de la señora Nubia Estela  Patiño Guarín, porque lo adquirió, no solo antes  de la estructuración de la aludida unión marital de  hecho, sino también, de la sociedad patrimonial que, a causa  de aquella, conformaron los contendientes (…)».  subrayado fuera de texto.  

También  aseguró, que si bien en el predio antes identificado, «se  levantaron unas mejoras, consistentes en sendas unidades  habitacionales (apartamentos), situados en el segundo y tercer pisos,  las cuales se enlistaron como activos (…), bajo el entendido  que fueron construidas, en vigencia de la sociedad patrimonial, con  dineros de esta, cuya exclusión de esa actuación clama  la convocada»,  pero, pese a los esfuerzos probatorios «para  determinar el momento en el cual se construyeron los anotados  apartamentos, lo cierto es que, finalmente, el dictamen pericial no  se practicó, lo cual llevó a que se prescindiera del  mismo, en el momento de la resolución de las objeciones,  allende que, de las manifestaciones vertidas por la accionada, en su  interrogatorio, tampoco se extrae la fecha de su elaboración»;  no obstante:  

«(…)  los certificados de tradición y libertad que obran en el  cartapacio, correspondientes a las MI 01N – 5436600 y 01N –  5436601, segundo y tercer piso mencionados, respectivamente, se  abrieron, el 26 de abril de 2017, al ser sometidas al reglamento de  propiedad horizontal y desenglobadas del inmueble originario,  individualizado con MI 01N – 5034726, de propiedad de la señora  Nubia Estela Patiño Guarín (f 453 a 460, archivos  digitales), del cual se desprendieron, a lo cual se suma que la  declarante María Rocío Patiño Restrepo, informó  que esos apartamentos se construyeron después del 2007 (…),  lo que permite concluir que lo fue, durante la vigencia de la  sociedad patrimonial.  

A  su vez, de los documentos que se ven, de folios 172 a 401, de los  archivos digitales, se deduce, no solo que los  mencionados apartamentos fueron desenglobados, después de la  vigencia de la sociedad patrimonial, sino también que la  señora Nubia Estela Patiño Guarín obtuvo varios  créditos personales,  inicialmente, el que le otorgó, en 1997, Granahorrar (hoy  BBVA), respaldado con una hipoteca que constituyó, sobre el  inmueble original, de su propiedad, y luego otros, concedidos por  Juriscoop, la Financiera Confiar y la Cooperativa John F. Kennedy,  como también que los gastos en que incurrió, con su  tarjeta de crédito Visa (…), entre  febrero de 2014 y febrero de 2016  (…), al igual que los dineros erogados, por el desenglobe  efectuado, sobre el único bien conformado por tres pisos, de  acuerdo a los archivos digitales (…), de los cuales ella es la  responsable, pues la Ley 28 de 1932, artículo 2, reza que,  “Cada uno de los cónyuges será responsable de las  deudas que personalmente contraiga (…)”, y,  consiguientemente, aún teniéndose en cuenta que las  aludidas mejoras se acometieron, en vigencia de la sociedad  patrimonial, constituida entre Omar de Jesús Gómez  Ramírez y Nubia Estela Patiño Guarín, las  mismas no son sociales, porque no fueron el producto del trabajo, la  ayuda y su socorro mutuos,  en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo  3 (…)».  Se subraya.  

Finalmente,  expuso que era acertada la exclusión del pasivo que la  demandada pretendía inventariar, porque «tratándose  de deudas personales de la señora Nubia Estela Patiño  Guarín, puesto que las adquirió, con  la única finalidad de mejorar un bien de su exclusiva  propiedad, no procedía su incorporación, en los  inventarios,  según los dictados del Código Civil, artículo  1796–2, modificado por el Decreto 28º de 1874, artículo  62, sino también, debido a que, de un lado, ni siquiera  existían, es decir, no “corrían”, para el  momento de la liquidación de la anotada sociedad patrimonial,  en atención a que ya las había saldado, como lo  admitió, y del otro, porque, cuando de la sociedad patrimonial  se trata, no aflora el haber aparente, todo lo cual incide en su  exclusión de los inventarios (…)».  Se destaca.  

En  esas condiciones, concluyó que «la  objeción propuesta por el extremo pasivo está destinada  a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de los  aludidos inmuebles del haber patrimonial, más no en torno a la  inclusión de los referidos pasivos, en los inventarios y  avalúos, y por consiguiente, previa la revocatoria parcial del  proveído impugnado, en el anotado aspecto, se dispondrá  la exclusión de los indicados activos de los inventarios de  bienes y deudas, pero se confirmará, en cuanto se ordenó  no incluir allí las memoradas deudas, modificación con  la cual se aprobarán».  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que, para  confirmar parcialmente la definición del incidente de  objeciones a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio  incoado por el hoy accionante, la motivación expuesta por la  corporación querellada en sala unitaria de decisión, no  revela arbitrariedad  ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las  garantías esenciales invocadas por el solicitante, sino que,  por el contrario, obedece  a un criterio razonable.  

Ciertamente, las  discrepancias traídas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda, porque con ellas el demandante  persigue anteponer su propia comprensión jurídica a la  de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión  que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta  Corte ha dicho que es ajena a la naturaleza de la acción  tuitiva, pues no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  previstas en el procedimiento ordinario.  

Esto,  porque según la decantada jurisprudencia, mientras las  decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación,  el resguardo no se abre paso, pues «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  que resolvieron el asunto cuya actuación se cuestiona (CSJ  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); del mismo modo, que,  «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC11795-2020,  16 dic. 2020, rad. 03403-00).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se desestimará el auxilio invocado, toda vez  que lo resuelto por el tribunal querellado, no es producto de un  subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección  a través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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