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STC339-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC339-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03454-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Gómez Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Bello y los intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial nº 2018-00730.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver sobre la objeción a los inventarios y avalúos dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que declarada la unión marital de hecho entre Nubia Estela Patiño Guarín y él «entre el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017», el 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Bello celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual «la demandada Patiño Guarín solicitó la exclusión de los activos denunciados por el señor Gómez Ramírez consistentes en los apartamentos 201 y 301 del edificio Patio Guarín P. H. (…), por tratarse [según su dicho], de bienes propios».
Que la objetante «no adujo ni probó que los inmuebles aludidos hubieran sido adquiridos por dicha señora con anterioridad a la unión marital de hecho ni adquiridos por herencia, legado, donación o por cualquiera otro título gratuito», solo que «ambos pisos fueron construidos con préstamos adquiridos [por ella] a través de Granahorrar, Juriscoop, Cooperativa Financiera Jhon F. Kennedy y de una tarjeta de crédito, por un valor total de $155´471.399,00 y, desde luego, pagados por ella, pero gracias al trabajo, ayuda y socorro mutuo», y como pasivo denunció que «la sociedad patrimonial le debe como compensaciones a ella la retribuciones de esos dineros».
Que él se opuso «por recaer dichos pasivos sobre bienes presuntamente propios y por hacer referencia al ‘haber relativo’ (…) y no al haber absoluto de la sociedad patrimonial de hecho», tesis que acogió el juzgado quien con auto de 6 de marzo de 2020 «los rechazó [y] aprobó los activos inventariados y avaluados por el señor Gómez Ramírez». Empero, ante el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, «el magistrado (…) concluyó que los apartamentos 201 y 301 (…) fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial (…), sin embargo (…) las mejoras referidas no son sociales porque, aun cuando se acometieron en vigencia de la sociedad patrimonial ‘…no fueron el producto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3’».
3. Pretende que se proceda a «anular el auto 10256 de 11 de noviembre de 2020 [dictada por el tribunal], por su ostensible falta de motivación jurídica», y consecuencialmente, «ratificar la decisión de 6 de marzo de 2020 proferida [por el juzgado a-quo]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, dijo que «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (…), y contrario a lo adverado por el accionante constitucional, la decisión tomada [el 11 de noviembre de 2020], fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación de los autos, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 279 y 328», por lo que, «no se considera que la actuación atacada vulnere derecho fundamental alguno del demandante».
2. Nubia Estela Patiño Guarín, vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito en cuestión, luego de referirse a los supuestos de hecho de la demanda tutelar, se opuso a las pretensiones porque, en su sentir, «no se vulneró ninguna garantía procesal ni mucho menos un derecho fundamental [por cuanto] no se vislumbra en la decisión de segunda instancia que se incurriera en vías de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las garantías fundamentales del reclamante, en particular las derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al definir en segundo grado las objeciones a los inventarios y avalúos dentro de la liquidación de sociedad patrimonial n° 2018-00, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos del presente reclamo y a las piezas procesales del liquidatorio adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la actuación criticada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de decisión, hubiera revocado la desestimación de objeciones propuesta por el acá accionante a la relación propuesta por Nubia Estela Patiño Guarín, se valió de argumentos que además de suficientes, lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos.
En ese sentido, tras advertir que la diligencia de inventarios en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial «sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión [artículo 523 del Código General del Proceso]», y que al tenor del canon 501 ibidem, los incidentes de las objeciones «deberán formularse en el transcurso de la audiencia», precisó que la decisión del juzgado, no podía avalarse en su totalidad, pues aunque no procedía reconocer las recompensas a favor de la demandada, el hecho de que los apartamentos «fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial», no implicaba que fueran «sociales», al señalar que:
«(…) en cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de existencia de la unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. “PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”». De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas.
A lo anterior se agrega que, en este asunto, se encuentra probada la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes, y la respectiva sociedad patrimonial (…), entre el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017 (…), y que el inmueble, identificado con la MI 01N–5034726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, lo obtuvo la demandada, por medio de la escritura pública 581, de 6 de abril de 1990, otorgada en la Notaría Novena de Medellín, inscrita, en el indicado folio (…), en conjunción con los cuales ese bien es de la exclusiva propiedad de la señora Nubia Estela Patiño Guarín, porque lo adquirió, no solo antes de la estructuración de la aludida unión marital de hecho, sino también, de la sociedad patrimonial que, a causa de aquella, conformaron los contendientes (…)». subrayado fuera de texto.
También aseguró, que si bien en el predio antes identificado, «se levantaron unas mejoras, consistentes en sendas unidades habitacionales (apartamentos), situados en el segundo y tercer pisos, las cuales se enlistaron como activos (…), bajo el entendido que fueron construidas, en vigencia de la sociedad patrimonial, con dineros de esta, cuya exclusión de esa actuación clama la convocada», pero, pese a los esfuerzos probatorios «para determinar el momento en el cual se construyeron los anotados apartamentos, lo cierto es que, finalmente, el dictamen pericial no se practicó, lo cual llevó a que se prescindiera del mismo, en el momento de la resolución de las objeciones, allende que, de las manifestaciones vertidas por la accionada, en su interrogatorio, tampoco se extrae la fecha de su elaboración»; no obstante:
«(…) los certificados de tradición y libertad que obran en el cartapacio, correspondientes a las MI 01N – 5436600 y 01N – 5436601, segundo y tercer piso mencionados, respectivamente, se abrieron, el 26 de abril de 2017, al ser sometidas al reglamento de propiedad horizontal y desenglobadas del inmueble originario, individualizado con MI 01N – 5034726, de propiedad de la señora Nubia Estela Patiño Guarín (f 453 a 460, archivos digitales), del cual se desprendieron, a lo cual se suma que la declarante María Rocío Patiño Restrepo, informó que esos apartamentos se construyeron después del 2007 (…), lo que permite concluir que lo fue, durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
A su vez, de los documentos que se ven, de folios 172 a 401, de los archivos digitales, se deduce, no solo que los mencionados apartamentos fueron desenglobados, después de la vigencia de la sociedad patrimonial, sino también que la señora Nubia Estela Patiño Guarín obtuvo varios créditos personales, inicialmente, el que le otorgó, en 1997, Granahorrar (hoy BBVA), respaldado con una hipoteca que constituyó, sobre el inmueble original, de su propiedad, y luego otros, concedidos por Juriscoop, la Financiera Confiar y la Cooperativa John F. Kennedy, como también que los gastos en que incurrió, con su tarjeta de crédito Visa (…), entre febrero de 2014 y febrero de 2016 (…), al igual que los dineros erogados, por el desenglobe efectuado, sobre el único bien conformado por tres pisos, de acuerdo a los archivos digitales (…), de los cuales ella es la responsable, pues la Ley 28 de 1932, artículo 2, reza que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga (…)”, y, consiguientemente, aún teniéndose en cuenta que las aludidas mejoras se acometieron, en vigencia de la sociedad patrimonial, constituida entre Omar de Jesús Gómez Ramírez y Nubia Estela Patiño Guarín, las mismas no son sociales, porque no fueron el producto del trabajo, la ayuda y su socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3 (…)». Se subraya.
Finalmente, expuso que era acertada la exclusión del pasivo que la demandada pretendía inventariar, porque «tratándose de deudas personales de la señora Nubia Estela Patiño Guarín, puesto que las adquirió, con la única finalidad de mejorar un bien de su exclusiva propiedad, no procedía su incorporación, en los inventarios, según los dictados del Código Civil, artículo 1796–2, modificado por el Decreto 28º de 1874, artículo 62, sino también, debido a que, de un lado, ni siquiera existían, es decir, no “corrían”, para el momento de la liquidación de la anotada sociedad patrimonial, en atención a que ya las había saldado, como lo admitió, y del otro, porque, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no aflora el haber aparente, todo lo cual incide en su exclusión de los inventarios (…)». Se destaca.
En esas condiciones, concluyó que «la objeción propuesta por el extremo pasivo está destinada a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de los aludidos inmuebles del haber patrimonial, más no en torno a la inclusión de los referidos pasivos, en los inventarios y avalúos, y por consiguiente, previa la revocatoria parcial del proveído impugnado, en el anotado aspecto, se dispondrá la exclusión de los indicados activos de los inventarios de bienes y deudas, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas, modificación con la cual se aprobarán».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que, para confirmar parcialmente la definición del incidente de objeciones a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio incoado por el hoy accionante, la motivación expuesta por la corporación querellada en sala unitaria de decisión, no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por el solicitante, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable.
Ciertamente, las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda, porque con ellas el demandante persigue anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la naturaleza de la acción tuitiva, pues no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.
Esto, porque según la decantada jurisprudencia, mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, el resguardo no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se cuestiona (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); del mismo modo, que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC11795-2020, 16 dic. 2020, rad. 03403-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se desestimará el auxilio invocado, toda vez que lo resuelto por el tribunal querellado, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA