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STC207-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC207-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00919-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Enrique Rodríguez Campuzano le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara a la Magistratura convocada «[que] modifique la decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) (…), [que] resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal, a partir –inclusive- de la audiencia preliminar de imputación, y en su lugar, emita una decisión de fondo (…), integrando adecuadamente el principio de prioridad, o la absolución del procesado por duda que se presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad penal de la conducta investigada».
Para soportar su demanda narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (10 oct. 2019), decisión que apeló al igual que el Ministerio Público.
El ad quem declaró la nulidad de lo actuado incluso a partir de la audiencia de imputación, al concluir que ni en esta, ni en la formulación de acusación, la Fiscalía estructuró los «hechos jurídicamente relevantes», toda vez que se limitó a relacionar los hechos indicadores y el contenido de los medios de prueba sin indicar cuál fue la conducta que desplegó «y que resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir», lo cual impidió su ejercicio del derecho de defensa (17 abr 2020).
Afirmó que el juez plural debió acudir al «principio de prioridad, según el cual la absolución prevalece sobre la nulidad» y aplicar la directriz de la Sala de Casación Penal según la cual «no tiene sentido invalidar alguna actuación solo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución».
Sostuvo que «al decretarse la nulidad, se dejó de analizar los medios de convicción recolectados en el juicio», que permiten evidenciar la duda existente en torno a su responsabilidad penal; además, que la «imputación es una actuación del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación» y, por ende, las anomalías allí presentadas «debieron llevar a la aplicación del principio de indubio pro reo».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resaltó la legalidad de su proceder.
La Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja adujo la improcedencia de lo resuelto por el fallador de segundo grado, ya que, en su criterio, «sí precisó de manera clara los hechos jurídicamente relevantes»; que contrario a lo afirmado en el escrito superlativo, «el desconocimiento de derechos y garantías no fue en detrimento del procesado, acá accionante, sino de la víctima, quien durante todo el proceso acudió cumplidamente a todos los llamados».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió copia del veredicto emitido por la Sala cuestionada y el Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que, tras haberse nulitado lo rituado, el 16 de junio de 2020 la Fiscalía solicitó «audiencia de formulación de imputación», pero que pasó el asunto al Despacho que sigue en turno por estar incurso en una causal de impedimento, con fundamento en que el apoderado del procesado representó sus intereses en un juicio disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque evidenció «que la providencia cuestionada fue razonable, se fundó en jurisprudencia del órgano de cierre y, por ende, no se evidencian circunstancias que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela».
El promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, prontamente se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura establecida en la providencia de 17 de abril de 2020 de la Colegiatura censurada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
En efecto, para «declarar la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de la formulación de imputación», reflexionó
(…), sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en relación con lo alegado por los recurrentes, si no se advirtiera la configuración de una causal de nulidad que obliga a la invalidación del trámite, ello a la luz de lo reglado por el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en tanto la irregularidad advertida aflora lesiva del derecho constitucional al debido proceso, pues la Fiscalía desconoció la aplicación del principio de congruencia y su consecuente deber de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes al momento de realizar el acto complejo de la acusación. (…).
Dicho ello y en orden a revelar la referida irregularidad advertida por la Sala, es menester recapitular que el principio de congruencia implica la existencia de consonancia entre la imputación, acusación y la sentencia, es decir, que el ‘acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena’ (art. 448 del C. de P.P.), lo que supone que desde la imputación y luego en la acusación se debe precisar los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible que se atribuye para lo cual se debe señalar la respectiva calificación jurídica. (…).
A continuación, explicó que la Fiscalía debe efectuar un «ejercicio» juicioso de los hechos jurídicamente relevantes desde la «imputación», los cuales no pueden variar en la acusación, ni en ninguna etapa posterior, pues de incumplir con esa labor, la única alternativa es la de «declarar la nulidad de lo actuado», ya que ello afectaría el debido proceso del enjuiciado «al efectuarse en la sentencia imputaciones fácticas y jurídicas respecto de las cuales no se ha ejercido el derecho de controversia, se estaría sorprendiendo al sujeto pasivo de la acción penal». Tesis planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada (AP1289-2018, rad. 45266 de 18 de marzo de 2016, entre otros).
De esta forma, recabó que ello fue lo ocurrido en la causa objetada, por cuanto
(…) al examinar los registros de las audiencias de formulación de imputación y acusación la Fiscalía no estructuró correctamente los hechos jurídicamente relevantes, ello de conformidad con las premisas teóricas antes expuestas, por el contrario, se tiene que en el acto complejo de la acusación, al comunicar la hipótesis fáctica por la cual convocó a juicio al procesado, el Fiscal se limitó a replicar los consignados en el escrito de imputación (…).
Así, se insiste que la anterior estructura de hechos jurídicamente relevantes no se adecúa con el marco normativo o jurisprudencial desarrollado al inicio de esta decisión, esto en relación con el deber de la fiscalía de instituirlos adecuadamente, en otras palabras, la Sala encuentra que, en el presente asunto, el ente acusador no cumplió con tal carga en las oportunidades procesales ante reseñadas, ello al no precisar de forma clara cuál era la conducta que desplegó Rodríguez Campuzano y que resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible endilgado de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, por el contrario, en dicho apartado se limitó a realizar -de forma desacertada- una relación de diversos hechos indicadores y del contenido de los medios de prueba sin que, se itera, le imputara -como se espera- al acusado la conducta mediante la cual lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad o formación sexual de la menor YAFR.
Por tales motivos es que se considera necesario acudir al extremo procesal de la nulidad, pues, se itera, el relato fáctico que la Fiscalía ha puesto desde la formulación de la imputación, el cual, valga advertir, no ha sufrido ningún tipo de modificación, ello en aplicación acertada el principio de congruencia, no se adecúa a los parámetros propios de una debida y esperada estructuración paa considerarlos jurídicamente relevantes, por el contrario, en su exposición se advierten múltiples defectos que por su naturaleza impiden el correcvto ejercicio del dereho de defensa al no poder determinar cuál era el tema que la Fiscalía debía probar en el desarrollo del juicio oral, entre otros.
De modo que como se está en presencia de una serie de defectos sustanciales que afectan garantías fundamentales, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, para que se corrija por parte de la Fiscalía en su apartado de hechos jurídicamente relevantes en caso de ser los consignados en el escrito de acusación, precisando, ahora sí, de forma clara la acción en la que incurrió el procesado, conforme lo exige el delito endilgado.
Ante este panorama, se observa que, lo así definido no es más que la aplicación de la normativa y el precedente que regulan la materia, en pro de resguardar los «derechos» que acusa como violados y sanear el «proceso».
Bajo este entendido, no se puede predicar «afectación alguna de los intereses» del auspiciante, pues la autoridad encartada trató de efectivizar sus «garantías», luego de entender el rol fundamental de la «formulación de imputación» en el «proceso penal», de tal forma que, ante la falla de la Fiscalía, no le quedaba otra opción distinta a invalidar lo zanjado.
Al respecto, esta Corte en su sala especializada, proveyó en SP4054-2020 que,
La formulación de imputación, como lo prevé el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías» (…).
Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación (…).
Esta Corporación, en esa misma línea, ha depurado las siguientes subreglas:
«Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo» (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007).
Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica – es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse. En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación» (CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.
2.- Ergo, se respaldará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS