STC207 2021

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STC207-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC207-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00919-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 30 de julio de 2020  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luis Enrique Rodríguez Campuzano le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor solicitó la protección de las prerrogativas  al  «debido  proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, que se ordenara a la Magistratura convocada  «[que]  modifique la decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil  veinte (2020) (…), [que]  resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal,  a partir –inclusive- de la audiencia preliminar de imputación,  y en su lugar, emita una decisión de fondo (…),  integrando adecuadamente el principio de prioridad, o la absolución  del procesado por duda que se presenta al momento de determinar la  correspondiente responsabilidad penal de la conducta investigada».  

Para  soportar su demanda narró que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja lo condenó a 192 meses de prisión por  el delito de  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado  (10 oct. 2019), decisión que apeló al igual que el  Ministerio Público.  

El  ad  quem declaró  la nulidad de lo actuado incluso a partir de  la audiencia de imputación,  al concluir que ni en esta, ni en la formulación de acusación,  la Fiscalía estructuró los «hechos  jurídicamente relevantes»,  toda vez que se limitó a relacionar los hechos indicadores y  el contenido de los medios de prueba sin indicar cuál fue la  conducta que desplegó «y  que resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica  prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir»,  lo cual impidió su ejercicio  del derecho de defensa  (17  abr 2020).  

Afirmó  que el juez plural debió acudir al «principio  de prioridad, según el cual la absolución prevalece  sobre la nulidad»  y aplicar la directriz de la Sala de Casación Penal según  la cual «no  tiene sentido invalidar alguna actuación solo para garantizar  el ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas  imponen el proferimiento de una absolución».  

Sostuvo  que «al  decretarse la nulidad, se dejó de analizar los medios de  convicción recolectados en el juicio»,  que permiten evidenciar la duda existente en torno a su  responsabilidad penal; además, que la «imputación  es una actuación del resorte exclusivo de la Fiscalía  General de la Nación»  y, por ende, las anomalías allí presentadas «debieron  llevar a la aplicación del principio de indubio pro reo».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resaltó la legalidad  de su proceder.  

La  Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja adujo la  improcedencia de lo resuelto por el fallador de segundo grado, ya  que, en su criterio, «sí  precisó de  manera clara los hechos jurídicamente relevantes»;  que contrario  a lo afirmado en el escrito superlativo, «el  desconocimiento de derechos y garantías no fue en detrimento  del procesado, acá accionante, sino de la víctima,  quien durante todo el proceso acudió cumplidamente a todos los  llamados».  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió  copia del veredicto emitido por la Sala cuestionada y el Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  dijo que, tras haberse nulitado lo rituado, el 16 de junio de 2020 la  Fiscalía solicitó «audiencia  de formulación de imputación»,  pero que pasó el asunto al Despacho que sigue en turno por  estar incurso en una causal de impedimento, con fundamento en que el  apoderado del procesado representó sus intereses en un juicio  disciplinario.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque  evidenció «que  la providencia cuestionada fue razonable, se fundó en  jurisprudencia del órgano de cierre y, por ende, no se  evidencian circunstancias que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela».  

El  promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  prontamente se  advierte que la  acción incoada no se abre paso porque la  postura establecida en la providencia de 17 de abril de 2020 de la  Colegiatura censurada es legalmente admisible, con independencia de  que sea o no compartida.  

En  efecto, para «declarar  la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de la formulación  de imputación», reflexionó  

(…),  sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en  relación con lo alegado por los recurrentes, si no se  advirtiera la configuración de una causal de nulidad que  obliga a la invalidación del trámite, ello a la luz de  lo reglado por el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en tanto  la irregularidad advertida aflora lesiva del derecho constitucional  al debido proceso, pues la Fiscalía desconoció la  aplicación del principio de congruencia y su consecuente deber  de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente  relevantes al momento de realizar el acto complejo de la acusación.  (…).  

Dicho  ello y en orden a revelar la referida irregularidad advertida por la  Sala, es menester recapitular que el principio de congruencia implica  la existencia de consonancia entre la imputación, acusación  y la sentencia, es decir, que el ‘acusado no puede ser  declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la  acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado  condena’ (art. 448 del C. de P.P.), lo que supone que desde la  imputación y luego en la acusación se debe precisar los  aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible  que se atribuye para lo cual se debe señalar la respectiva  calificación jurídica. (…).  

A  continuación, explicó que la Fiscalía debe  efectuar un «ejercicio»  juicioso de los hechos jurídicamente relevantes desde la  «imputación»,  los cuales no pueden variar en la acusación, ni en ninguna  etapa posterior, pues de incumplir con esa labor, la única  alternativa es la de «declarar  la nulidad de lo actuado»,  ya que ello afectaría el debido proceso del enjuiciado «al  efectuarse en la sentencia imputaciones fácticas y jurídicas  respecto de las cuales no se ha ejercido el derecho de controversia,  se estaría sorprendiendo al sujeto pasivo de la acción  penal».  Tesis planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de forma reiterada (AP1289-2018, rad. 45266 de 18  de marzo de 2016, entre otros).  

De  esta forma, recabó que ello fue lo ocurrido en la causa  objetada, por cuanto  

(…)  al examinar los registros de las audiencias de formulación de  imputación y acusación la Fiscalía no estructuró  correctamente los hechos jurídicamente relevantes, ello de  conformidad con las premisas teóricas antes expuestas, por el  contrario, se tiene que en el acto complejo de la acusación,  al comunicar la hipótesis fáctica por la cual convocó  a juicio al procesado, el Fiscal se limitó a replicar los  consignados en el escrito de imputación (…).  

Así,  se insiste que la anterior estructura de hechos jurídicamente  relevantes no se adecúa con el marco normativo o  jurisprudencial desarrollado al inicio de esta decisión, esto  en relación con el deber de la fiscalía de instituirlos  adecuadamente, en otras palabras, la Sala encuentra que, en el  presente asunto, el ente acusador no cumplió con tal carga en  las oportunidades procesales ante reseñadas, ello al no  precisar de forma clara cuál era la conducta que desplegó  Rodríguez Campuzano y que resultaba relevante al adecuarse a  la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el  punible endilgado de acceso carnal con persona puesta en incapacidad  de resistir, por el contrario, en dicho apartado se limitó a  realizar -de forma desacertada- una relación de diversos  hechos indicadores y del contenido de los medios de prueba sin que,  se itera, le imputara -como se espera- al acusado la conducta  mediante la cual lesionó el bien jurídico de la  libertad, integridad o formación sexual de la menor YAFR.  

Por  tales motivos es que se considera necesario acudir al extremo  procesal de la nulidad, pues, se itera, el relato fáctico que  la Fiscalía ha puesto desde la formulación de la  imputación, el cual, valga advertir, no ha sufrido ningún  tipo de modificación, ello en aplicación acertada el  principio de congruencia, no se adecúa a los parámetros  propios de una debida y esperada estructuración paa  considerarlos jurídicamente relevantes, por el contrario, en  su exposición se advierten múltiples defectos que por  su naturaleza impiden el correcvto ejercicio del dereho de defensa al  no poder determinar cuál era el tema que la Fiscalía  debía probar en el desarrollo del juicio oral, entre otros.  

De  modo que como se está en presencia de una serie de defectos  sustanciales que afectan garantías fundamentales, lo  procedente es decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive,  de la audiencia de imputación, para que se corrija por parte  de la Fiscalía en su apartado de hechos jurídicamente  relevantes en caso de ser los consignados en el escrito de acusación,  precisando, ahora sí, de forma clara la acción en la  que incurrió el procesado, conforme lo exige el delito  endilgado.  

Ante  este panorama, se observa que, lo así definido no es más  que la aplicación de la normativa y el precedente que regulan  la materia, en pro de resguardar los «derechos»  que acusa como violados y sanear el «proceso».  

Bajo  este entendido, no  se puede predicar «afectación  alguna de los intereses»  del auspiciante, pues la autoridad encartada trató de  efectivizar sus «garantías»,  luego de entender el rol fundamental de la «formulación  de imputación»  en el «proceso  penal»,  de tal forma que, ante la falla de la Fiscalía, no le quedaba  otra opción distinta a invalidar lo zanjado.  

Al  respecto, esta Corte en su sala especializada, proveyó en  SP4054-2020 que,  

La  formulación de imputación, como lo prevé el  artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es  el acto a través del cual la Fiscalía General de la  Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en  audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías»  (…).  

Más  allá de que la comunicación de cargos constituye el  presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia  concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario,  su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija  el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese  orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o  violación del principio de congruencia y, a su vez, para el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa.  

En  efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé  que «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación,  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los  desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como  de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio  según el cual la delimitación fáctica del  trámite depende de la comunicación de hechos  jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de  imputación (…).  

Esta  Corporación, en esa misma línea, ha depurado las  siguientes subreglas:  

«Frente  a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica  de la imputación: (i) los cambios en la calificación  jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;  (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la  calificación jurídica; (iii) por el carácter  progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica  expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su  calificación jurídica; (iv) como  la imputación constituye una forma de materializar el derecho  del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo  suficiente para la defensa, en la acusación no puede  modificarse el núcleo fáctico de la imputación;  (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes  fácticos de nuevos delitos,  introducir cambios factuales que  den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo  de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si  por el carácter progresivo de la actuación, luego de la  imputación se establecen aspectos fácticos que puedan  adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de  mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la  tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la  acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo  que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia  preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en  orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente  tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios  factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia  de acusación, en los términos analizados a lo largo de  este fallo»  (CSJ  SP, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

Así  pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la  persona investigada en la formulación de imputación –  esto es, la imputación fáctica – es la que demarca el  objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso  y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto  en la posterior acusación como en el fallo que, al término  del diligenciamiento, llegue a proferirse. En  ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio  definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía  fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite  comprender en concreto qué es lo que se le atribuye,  estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos  a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta  quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por  hechos no incluidos en la imputación  y acusación»,  ora «por  un delito jamás mencionado fácticamente en la  imputación,  ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación»   (CSJ  SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22  ene. 2020, rad. 55595.  

2.-  Ergo, se respaldará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de primer grado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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