STC417 2021

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STC417-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC417-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00043-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo n° 2018-00222-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          contorno fáctico puede compendiarse así:  

Ante  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  Carlos Andrés Arredondo Orozco y Paula Andrea Vargas Cuervo  demandaron al Conjunto de uso mixto Plaza del Río P.H., a la  Constructora Capital Medellín S.A.S. y a Seguros Generales  Suramericana S.A. para que les indemnizaran los perjuicios causados a  raíz del accidente sufrido por la actora cuando tropezó  con una varilla dentro de la unidad residencial donde habitaba. La  Constructora llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y  todos los convocados se opusieron al éxito de las  reclamaciones.  

En  sentencia de 12 de agosto de 2019 se acogieron parcialmente las  pretensiones declarando responsables a la Propiedad Horizontal y a la  compañía «constructora»,  y se condenó a sus respectivas aseguradoras a resarcir los  daños con reducción del 50% porque hubo concurrencia de  culpas.  

Ambos  extremos apelaron y el superior confirmó lo atinente a la  «declaratoria  de responsabilidad civil y solidaria»  así como el compartimiento de «culpas»;  aumentó las cantidades de dinero y revocó la «condena»  respecto de Liberty Seguros S.A., manteniéndola frente a  Seguros Generales Suramericana S.A. (10 jul. 2020).  

Ésta  indicó que el Tribunal violó el principio de  congruencia y aplicó disposiciones impertinentes con base en  las cuales desconoció la «solidaridad  entre los civilmente responsables y la subrogación»,  en esencia, porque debió «condenar  también a Liberty Seguros S.A.».  

Por  ello, imploró que se «condene  a Liberty Seguros S.A., a pagar directamente a los demandantes las  sumas a las cuales se condene a pagar su asegurado – Constructora  Capital Medellín S.A.S.» o,  en su defecto, «se  establezca que mi mandante puede repetir en contra de Constructora  Capital Medellín S.A.S. y de su aseguradora en responsabilidad  civil, el cincuenta por ciento de la condena pagada por mi mandante».  

2.  El Tribunal de Medellín respondió  que no se cumplió el requisito de inmediatez y agregó  que «ninguna  desatención se cometió»  respecto de los reproches endilgados. La vinculada Liberty Seguros  S.A. contestó que «la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín  se fundamentó en los principios de autonomía e  independencia judicial cumpliendo con el procedimiento fijado por la  ley para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes».  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  – examine, de  entrada, se advierte que, contrario a lo argüido por la  Corporación querellada, sí está satisfecho el  presupuesto temporal dado que la salvaguarda se interpuso dentro de  los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional  para esos menesteres. Ciertamente, el ataque recae sobre lo  dictaminado en audiencia de sustentación y fallo celebrada el  10 jul. 2020 y el libelo superlativo se formuló el 18 de  diciembre siguiente.  

Del  resumen ut  supra  y de las piezas arrimadas al diligenciamiento fluye con nitidez que  la Sala Civil del Tribunal de Medellín sí se equivocó  al resolver el nexo jurídico material derivado de la póliza  suscrita entre la Constructora Capital Medellín S.A.S. y  Liberty Seguros S.A., en la medida que se abstuvo de «condenar»  a la última simplemente porque «no  fue demandada en forma directa»,  con lo cual pasó por alto la finalidad y utilidad del  «llamamiento  en garantía»  que, con cimento en el postulado de economía procesal,  propende justamente por evitar discusiones posteriores sobre el mismo  asunto allí ventilado.  

Sin  embargo, como Seguros Generales Suramericana S.A. estaba por fuera de  esa relación contractual, no tiene aptitud en el marco de esta  extraordinaria senda para proponer debate acerca de los efectos que  dicho ítem  del  fallo pudieran producir, toda vez que, en principio, le son ajenos  por completo.  

Ahora,  es verdad que el ad-quem  únicamente  «condenó»  de manera expresa a la precursora a «pagar  directamente a los demandantes las sumas de dinero reconocidas a cada  uno de ellos conforme al numeral 3º»,  pero de allí no puede interpretarse que Suramericana S.A.  tiene la carga de asumir la totalidad de los estipendios, habida  cuenta que ella solo amparó a uno de los dos causantes del  siniestro (Conjunto de uso mixto plaza del río P.H.) y no al  otro que también fue «declarado  responsable solidariamente»  (Constructora Capital  Medellín S.A.S.), como claramente se  indicó en las motivaciones del veredicto al sostener que:  

«la  única aseguradora contra la cual se ejerció acción  directa por parte de los demandantes fue Seguros Generales  Suramericana S.A, y aunque, esta también fue llamada en  garantía por la Propiedad Horizontal codemandada en acción  de responsabilidad civil, obvio resulta que al triunfar la acción  directa contra ella ejercida, no hay lugar a resolver el llamamiento  en garantía, pues por  vía de  la acción directa se le impone la obligación  de pagar hasta el tope de la suma asegurada, el monto de los  perjuicios derivados de la responsabilidad civil en que incurrió  su asegurado,  y si alguna suma quedare descubierta (por ser el tope de la póliza  inferior, que no es el caso), la misma sería de cargo del  asegurado, solidariamente con los demás responsables civiles,  si fueren demandados».  

Enseguida,  añadió:  

«Liberty  Seguros S.A. no fue demandada en acción directa, fue solo  llamada en garantía por el codemandado Constructora Capital  Medellín SAS para efectos de que se le ordenase, llegado el  caso, reembolsarle las sumas que dicha constructora tuviere que  llegar a pagar a los demandantes, en cumplimiento de la sentencia».  

Entonces,  obsérvese cómo el juez plural explicó que  Seguros Suramericana S.A. debía sufragar la proporción  imputable a su protegido, o sea a la Propiedad Horizontal. De suerte  que, lo decidido en torno a los demás intervinientes no le  irrogó algún provecho ni menoscabo, de allí que  carece de aptitud para censurarlo por esta excepcional vía,  como ya se anotó.  

Empero,  si a pesar de ese panorama la compañía censora entiende  que la exclusión de «Liberty  Seguros S.A.»  significa que ella debe cubrir la integridad de los rubros  resarcitorios, omitió solicitar aclaración de la  providencia por cuanto desde ese punto de vista pudiera advertirse un  «verdadero  motivo de duda»  o contradicción entre la argumentación transcrita  arriba y la resolutiva.  

En  otras palabras, teniendo en cuenta que la crítica supralegal  se circunscribe a lo desatado frente a «Liberty  Seguros S.A.»,  la impulsora desaprovechó el mecanismo previsto en el artículo  285 del Código General del Proceso para que el Tribunal de  Medellín dilucidara con mayor precisión los alcances  del numeral 4° de su determinación, en especial, en lo  atañedero a la afirmación de que Suramericana S.A.  estaba compelida a «pagar  hasta el tope de la suma asegurada»,  si es que alguna incertidumbre le generó el hecho de que se  hubiera luego exceptuado a la otra «aseguradora».  

(…) el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad  (STC3566-2020).  

Ergo, fracasará  el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución, resuelve: DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela. Informar a los interesados por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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