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STC417-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC417-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00043-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00222-01.
ANTECEDENTES
1. El contorno fáctico puede compendiarse así:
Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Carlos Andrés Arredondo Orozco y Paula Andrea Vargas Cuervo demandaron al Conjunto de uso mixto Plaza del Río P.H., a la Constructora Capital Medellín S.A.S. y a Seguros Generales Suramericana S.A. para que les indemnizaran los perjuicios causados a raíz del accidente sufrido por la actora cuando tropezó con una varilla dentro de la unidad residencial donde habitaba. La Constructora llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y todos los convocados se opusieron al éxito de las reclamaciones.
En sentencia de 12 de agosto de 2019 se acogieron parcialmente las pretensiones declarando responsables a la Propiedad Horizontal y a la compañía «constructora», y se condenó a sus respectivas aseguradoras a resarcir los daños con reducción del 50% porque hubo concurrencia de culpas.
Ambos extremos apelaron y el superior confirmó lo atinente a la «declaratoria de responsabilidad civil y solidaria» así como el compartimiento de «culpas»; aumentó las cantidades de dinero y revocó la «condena» respecto de Liberty Seguros S.A., manteniéndola frente a Seguros Generales Suramericana S.A. (10 jul. 2020).
Ésta indicó que el Tribunal violó el principio de congruencia y aplicó disposiciones impertinentes con base en las cuales desconoció la «solidaridad entre los civilmente responsables y la subrogación», en esencia, porque debió «condenar también a Liberty Seguros S.A.».
Por ello, imploró que se «condene a Liberty Seguros S.A., a pagar directamente a los demandantes las sumas a las cuales se condene a pagar su asegurado – Constructora Capital Medellín S.A.S.» o, en su defecto, «se establezca que mi mandante puede repetir en contra de Constructora Capital Medellín S.A.S. y de su aseguradora en responsabilidad civil, el cincuenta por ciento de la condena pagada por mi mandante».
2. El Tribunal de Medellín respondió que no se cumplió el requisito de inmediatez y agregó que «ninguna desatención se cometió» respecto de los reproches endilgados. La vinculada Liberty Seguros S.A. contestó que «la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en los principios de autonomía e independencia judicial cumpliendo con el procedimiento fijado por la ley para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes».
CONSIDERACIONES
En el sub – examine, de entrada, se advierte que, contrario a lo argüido por la Corporación querellada, sí está satisfecho el presupuesto temporal dado que la salvaguarda se interpuso dentro de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para esos menesteres. Ciertamente, el ataque recae sobre lo dictaminado en audiencia de sustentación y fallo celebrada el 10 jul. 2020 y el libelo superlativo se formuló el 18 de diciembre siguiente.
Del resumen ut supra y de las piezas arrimadas al diligenciamiento fluye con nitidez que la Sala Civil del Tribunal de Medellín sí se equivocó al resolver el nexo jurídico material derivado de la póliza suscrita entre la Constructora Capital Medellín S.A.S. y Liberty Seguros S.A., en la medida que se abstuvo de «condenar» a la última simplemente porque «no fue demandada en forma directa», con lo cual pasó por alto la finalidad y utilidad del «llamamiento en garantía» que, con cimento en el postulado de economía procesal, propende justamente por evitar discusiones posteriores sobre el mismo asunto allí ventilado.
Sin embargo, como Seguros Generales Suramericana S.A. estaba por fuera de esa relación contractual, no tiene aptitud en el marco de esta extraordinaria senda para proponer debate acerca de los efectos que dicho ítem del fallo pudieran producir, toda vez que, en principio, le son ajenos por completo.
Ahora, es verdad que el ad-quem únicamente «condenó» de manera expresa a la precursora a «pagar directamente a los demandantes las sumas de dinero reconocidas a cada uno de ellos conforme al numeral 3º», pero de allí no puede interpretarse que Suramericana S.A. tiene la carga de asumir la totalidad de los estipendios, habida cuenta que ella solo amparó a uno de los dos causantes del siniestro (Conjunto de uso mixto plaza del río P.H.) y no al otro que también fue «declarado responsable solidariamente» (Constructora Capital Medellín S.A.S.), como claramente se indicó en las motivaciones del veredicto al sostener que:
«la única aseguradora contra la cual se ejerció acción directa por parte de los demandantes fue Seguros Generales Suramericana S.A, y aunque, esta también fue llamada en garantía por la Propiedad Horizontal codemandada en acción de responsabilidad civil, obvio resulta que al triunfar la acción directa contra ella ejercida, no hay lugar a resolver el llamamiento en garantía, pues por vía de la acción directa se le impone la obligación de pagar hasta el tope de la suma asegurada, el monto de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil en que incurrió su asegurado, y si alguna suma quedare descubierta (por ser el tope de la póliza inferior, que no es el caso), la misma sería de cargo del asegurado, solidariamente con los demás responsables civiles, si fueren demandados».
Enseguida, añadió:
«Liberty Seguros S.A. no fue demandada en acción directa, fue solo llamada en garantía por el codemandado Constructora Capital Medellín SAS para efectos de que se le ordenase, llegado el caso, reembolsarle las sumas que dicha constructora tuviere que llegar a pagar a los demandantes, en cumplimiento de la sentencia».
Entonces, obsérvese cómo el juez plural explicó que Seguros Suramericana S.A. debía sufragar la proporción imputable a su protegido, o sea a la Propiedad Horizontal. De suerte que, lo decidido en torno a los demás intervinientes no le irrogó algún provecho ni menoscabo, de allí que carece de aptitud para censurarlo por esta excepcional vía, como ya se anotó.
Empero, si a pesar de ese panorama la compañía censora entiende que la exclusión de «Liberty Seguros S.A.» significa que ella debe cubrir la integridad de los rubros resarcitorios, omitió solicitar aclaración de la providencia por cuanto desde ese punto de vista pudiera advertirse un «verdadero motivo de duda» o contradicción entre la argumentación transcrita arriba y la resolutiva.
En otras palabras, teniendo en cuenta que la crítica supralegal se circunscribe a lo desatado frente a «Liberty Seguros S.A.», la impulsora desaprovechó el mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso para que el Tribunal de Medellín dilucidara con mayor precisión los alcances del numeral 4° de su determinación, en especial, en lo atañedero a la afirmación de que Suramericana S.A. estaba compelida a «pagar hasta el tope de la suma asegurada», si es que alguna incertidumbre le generó el hecho de que se hubiera luego exceptuado a la otra «aseguradora».
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC3566-2020).
Ergo, fracasará el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA