STC416 2021

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STC416-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC416-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00839-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Milton Fernández Grey le instauró  a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior  de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar,  extensiva a los intervinientes en el decurso opugnado.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor acudió a este remedio excepcional para reclamar la  protección de su derecho al «debido  proceso disciplinario»  y exigir que se ordenara «dejar  sin efecto alguno las sentencias de los dos órganos  jurisdiccionales» para  que «dicten  una nueva que contenga las bases primordiales que se indiquen en la  sentencia y omitan todo aquello que sacrifica [sus] derechos  constitucionales».  

Adicionalmente,  pidió que en el evento en que se determine la existencia de un  «defecto  fáctico», se  «deje  sin valor y efecto la mal llamada decisión del cinco (5) de  agosto de dos mil veinte (2020) y, en su lugar, se ordene dictar otra  por el nuevo organismo judicial creado por el Acto Legislativo 02 de  2015 denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial»  que siga los lineamientos que al efecto se expongan en este fallo.  

Como  sustento esencial destacó que José del Carmen Vega  Támara lo denunció ante el «Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar»,  cuya Sala Disciplinaria le imputó pliego de cargos por la  trasgresión del deber previsto en el numeral 8º del  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta  descrita en el ordinal 4º del canon 35 de esa misma normativa  (1º nov. 2016).  

Aseguró  que pese a que estaba desvirtuada la «existencia  [del] contrato de prestación de servicios profesionales»  que lo vinculaba con el pensionado inconforme, el órgano de  primer grado señaló que estaba acreditada la  «materialidad  de la conducta enrostrada»  y su «responsabilidad  (…) más allá de cualquier duda razonable»  en  la injustificada «retención»  de «$21.391.272»,  recibidos  «en  virtud de la gestión profesional»,  que pertenecían a «José  del Carmen Vega Támara».  

Indicó  que con ese fundamento el a  quo  lo castigó con «suspensión  de dos (2) años en el ejercicio de [su] profesión»  y «multa  de 25 S.M.M.L.V»  (9 nov. 2017), determinación que ratificó la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante «decisión  final»  emitida el 5 de agosto de 2020, de cuya «existencia»  se enteró hasta el 10 de noviembre siguiente, gracias a una  «tutela»  que presentó para conocer su contenido.  

Adujo  que los falladores carecían de «competencia  funcional»  para adelantar esa investigación, comoquiera que su relación  con el querellante era de índole estrictamente «contractual»,  ajena a la «órbita  del derecho disciplinario»,  lo que daba lugar a la «terminación  anticipada de las diligencias (…) no una sentencia de  responsabilidad»  como la impuesta. En ese punto, alegó que el poder que recibió  fue para adelantar una gestión ante la Gobernación de  Bolívar que ya estaba «consumada»  y aunque se «notificó»  del acto administrativo de reconocimiento pensional, tal conducta la  realizó como «cesionario»  del  beneficiario, quien además lo «autorizó»  para «recibir»  en  su cuenta bancaria el porcentaje de dinero que le pudiera  corresponder, hechos que no se valoraron adecuadamente.  

Sumado  a lo anterior, denunció la existencia de un defecto orgánico  propiciado por el «magistrado  sustanciador»  y por quien «presidió  la sala de decisión y dirigió las deliberaciones»,  dado que para esa fecha (5 ag. 2020) y cumplido su «periodo  constitucional», ya  no ostentaban esa dignidad, razón  que lo llevo a afirmar que la «llamada  sentencia que se dice se dictó para definir la alzada (…)  es absolutamente inexistente [y] no produce ningún efecto  legal».  

2.  La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar se opuso a la  prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de lo  confutado.  

Para  la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraban  más réplicas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte  restringirá su análisis a la resolución por  medio de la cual la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación  que propuso el disciplinado (5 ag. 2020),  pues al margen de los reparos que enfiló  contra el desempeño de la sede primigenia  (9  nov. 2017), sería inane detenerse en la confrontación  de hechos y argumentos similares a los que en su momento fueron  «sometidos  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  (…) so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015.  Reiterada en STC2377-2018).  

2.  Hecha esta observación, vale recordar que constituye regla  invariable la «improcedencia«  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero  especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa  justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de  los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario,  grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión  tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e  independencia que el artículo 228 de la Constitución  Política le reconoce a los juzgadores.  

Así  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  si se tiene en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).  

3.  Con  esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al  escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar  que el  veredicto que desdeñó la «nulidad  invocada por el disciplinado»  y ratificó la «suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de dos  (2) años»  y la «multa»  impuesta (5 ag. 2020) no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Por  el contrario, lo que se avizora es una adecuada labor de verificación  del comportamiento desplegado por el demandado en la causa  «disciplinaria»,  así como de la conducta que motivó la queja instaurada  en su contra por José  del Carmen Vega Támara, todo  lo cual llevó al ad  quem  a avalar el trámite surtido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Bolívar (Exp. 2015 00055), a respaldar su  raciocinio y la punición objetadas (9  nov. 2017).  

En  efecto, nótese que la Magistratura censurada partió  reafirmando su «competencia»  para definir el asunto, acorde con las previsiones de los «artículos  256 numeral 3° de la Constitución Política; 112  numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley  1123 de 2007»  y resaltó que al margen de la «supresión  del Consejo Superior de la Judicatura» que  trajo consigo el «Acto  Legislativo 02 del 1° de julio de 2015»,  hizo notar que los cánones 18 y 19 de esta normativa,  «estableció  medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el  ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo»,  una de estas permitir que los «actuales  Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura»  ejercieran sus funciones «hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  postura que, según expresó, fue ratificada por la «Sala  Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015».  

Lo  anterior cobra especial relevancia de cara al novísimo reparo  que vino a plantear el censor en sede de  «tutela»,  relacionado con ese puntual tópico, que convenientemente  omitió al momento de radicar su escrito de «apelación»,  al restringir su pedimento de anulación a la «inadecuada  notificación»  de la fecha en que debía celebrarse la «audiencia  de juzgamiento»,  la carencia de una «adecuada  defensa técnica»,  la indebida «imputación»  de cargos y la inapropiada «renuncia»  del Instructor a las pruebas solicitadas. No obstante, nada dijo allí  sobre el hipotético yerro «orgánico»  que hoy le enrostra a la encargada de solventar sus réplicas y  que tampoco alegó con posterioridad, pese a las herramientas  idóneas que le otorgaba el Legislador (cfr. arts. 98 y s.s.  Ley 1123 de 2007).  

Y  debe destacarse que una vez superado el examen de las evidencias que  descartaban los únicos vicios de invalidez sometidos a su  escrutinio, la Colegiatura enjuiciada  abordó el análisis del «eje  central de la impugnación»,  atinente al grado de convicción que ofrecían los  elementos suasorios recaudados en relación con el «tipo  disciplinario endilgado al doctor Milton Fernández Gray  (sic)»,  previsto en el «numeral  4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007»,  según el cual constituye falta a la «honradez  del abogado (…) no entregar a quien corresponda y a la menor  brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de  la gestión profesional, o demorar la comunicación de  este recibo».  

En  esa labor, el juez plural evocó lo siguiente:  

En  declaración, el señor José del Carmen Vega  Tamara, bajo la gravedad de juramento se ratificó de los  hechos expuestos en la queja advirtiendo que en efecto contrató  con el encartado para el cobro de unos dineros adeudados a su favor  en la Gobernación de Bolívar, para lo cual inicialmente  pacto como honorarios una cuota litis del 30%, pero que luego por  presión del disciplinable accedió  a reconocer el 50%,  afirmando que convino con este profesional en leyes porque fue  recomendado al tener relaciones sociales en dicha entidad que le  permitirían un desenlace favorable a sus pretensiones, no  obstante, en el trascurso de la gestión y una vez advirtió  que ya habían sido desembolsado más de $68.000.000  requirió a su poderdante para que le entregara lo  correspondiente a sus intereses, pero este solo le entregó la  suma de $13.000.000, en dos contados y se rehusó a darle el  remanente bajo la premisa de que para tal efecto debió  repartir el dinero en varias personas, algunas vinculadas a la  entidad y otros particulares, de lo cual el no da fe.  

Asimismo,  en  la diligencia de versión libre el enjuiciado aportó al  dossier dos constancias de pago adiadas 17 de octubre y 5 de  noviembre de 2014, una por $10.000.000 y la otra por $3.000.000,  esto luego de que en su intervención no  desconociera que participó en los hechos denunciados y que  realmente según su dicho en ese momento tuvo que repartir el  dinero obtenido producto de su gestión en terceras personas, a  fin de agilizar el pago de esos emolumentos,  por lo que según su dicho contó con la autorización  del quejoso para todo ello (…).  

Por  otra parte, se recibió declaración de Rafael Villa  Cabarcas, quien ratificó lo expuesto por el quejoso, lo cual  no se aparta de lo narrado a groso modo por el enjuiciado, al indicar  que solamente le entregó el disciplinable al señor Vega  Tamara, la suma de $13.000.000, cuando lo percibido ascendía a  un monto mayor de $68.000.000.  

Continuando  con esta línea valorativa, se tiene que el  querellante otorgó poder amplio y suficiente al doctor Milton  Fernández Grey,  el 25 de septiembre de 2014, obrante a folio 6, para  que este lo representara ante la Gobernación de Bolívar,  en el cobro de varios reajustes que el departamento le adeudaba  por ser este Jubilado sustituto de la Finada Bertha Crismatt.  

Se  aportó al infolio contrato  de cesión de crédito en el cual el señor José  del Carmen Vega Támara cede el 50% de los valores que por  conceptos de mesadas pensiónales retroactivas se pudieran  cancelar en su favor, al abogado Milton  Fernández Grey.  Y de esta forma también  autorizó a que los dineros objeto de la gestión se  entregara solamente al abogado disciplinado,  tal como se encuentra probado a folio 4 del cuaderno original (…).  

De  este modo, se  logró demostrar a  criterio de la primera instancia y también a juicio de esta  Corporación, que  el día 10 de octubre de 2014 en la cuenta de ahorros No.  823790691  cuya titularidad recae en el doctor Milton  Fernández Grey,  se  efectuó una transacción de crédito  con la descripción «CRE  PAGO PROVEEDOR NOVD AUTOM SISTEMA» por  el valor de $68.782.544.  Ese  valor se transfirió desde la cuenta numero  82276714 denominada «cuenta  pagadora»  perteneciente  al Departamento de Bolívar.  De conformidad con las certificaciones allegadas por el Banco Av.  Villas.  

Por  último, y como se indicó en el fallo censurado se  avizora que debido a que la suma entregada por el jurista Milton  Fernández Grey  era de $13.000.000,  lo cual no  era lo correspondiente toda vez que de acuerdo al contrato de Cesión  suscrito entre las partes,  al  querellante le pertenecía 50%,  los cuales serían 34.391.272  y  no lo que recibió de manos del hoy enjuiciado,  por tal razón elevo reclamo ante el togado, para que  procediera a devolver los $21,391.272  que  estaba reteniendo injustamente, el cual se itera respondió de  forma negativa.  

Entonces,  observa  la Sala que el cardumen probatorio conduce a una conclusión y  es que el abogado  Fernández Grey  fue  apoderado legal del quejoso al interior del trámite adelantado  ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de  Bolívar,  en el cual, se reconoce y cancela la suma de $68.782.544,  a través de la Resolución 1337 del 25 de septiembre de  2014, dineros  que fueron consignados a la cuenta de ahorros del disciplinable,  de los cuales en sus alegatos de alzada no argumenta una situación  contraria a la ya expuesta, pues su tesis defensiva se finca en  señalar que no tramitó tal gestión, cuando lo  cierto es que las pruebas indican todo lo contrario, con  lo cual queda comprobado con grado de certeza la comisión del  injusto disciplinario endilgado,  más cuando los soportes que allega a su apelación, pese  a que no son objeto de análisis por parte de esta Judicatura  al ser incorporados al expediente de forma extemporánea, no  desdibujan la realidad de los hechos.  

Por  otra parte, se advierte que pese a que la mayoría de la  documental arrimada por el quejoso son copias simples, las  mismas no fueron objeto de tacha por el investigado en su momento,  razón por la cual esta Judicatura dará  plena credibilidad a dicho infolio  al no avizorarse cuestionamiento justificable que exija colegir un  análisis distinto al contenido del mismo, y de los cuales se  presume su legalidad, por ende que de  dicho contenido se evidencia además de la relación  cliente – abogado entre el quejoso y el disciplinado, el claro  mandato otorgado y los dineros que producto de ello percibió  el profesional del derecho, de los cuales no hizo entrega total al  mandante.  

Es  importante también resaltar que el recurrente propuso la  hipótesis en la cual el no adelantó la gestión  denunciada, pero olvida el hecho de que fue  el mismo quien arrimo los soportes de pago al quejoso de las sumas de  $13.000.000,  documental que no puede pasar de alto esta Judicatura y que  acredita lo expuesto por los testigos y el denunciante,  tornándose innecesaria la prueba por solicitada por el  investigado que predica relevante en este diligenciamiento, cual es  acreditar si el poder otorgado alcanzó o no los efectos  queridos, siendo evidente que sí, pues no puede colegir esta  Instancia un escenario distinto al expuesto por el a  quo (…).  

Bajo  tales planteamientos, surge  como probable la tesis ultimada por la primera instancia,  la cual, esta soportada en los medios de convicción antes  enunciados, y siendo que el objeto de la apelación se limita a  solicitar un nuevo análisis probatorio, esta  Superioridad considera que están dados los elementos  necesarios para proferir fallo sancionatorio,  sin  que se aviste duda alguna que permita  a esta instancia suponer  al menos el principio del in dubio pro disciplinado en favor del  letrado Fernández  Grey  (Destaca  la Sala).  

En  este punto debe indicarse que al margen que el opugnante compartan  tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, producto como son de una legítima exégesis  de los mandatos contenidos en la Ley 1123 de 2007, avalada por el  contexto particular que revelaba el  infolio, de suerte que no  puede servirse  válidamente  de la  acción prevista en el artículo 86 de la Constitución  Política  para atacar los proveídos de los que disiente y tampoco  aspirar a  que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las  sedes inculpadas, pues,  

[i]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues para llegar a este estado se  requiere que la determinación judicial sea el resultado de una  actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la  normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales  (CSJ  SC,  20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en  STC15884-2018).  

Recuérdese  que esta herramienta «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018).  

4.  Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Milton  Fernández Grey contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional  de la Judicatura de Bolívar.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y, si este fallo no es impugnado,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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