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STC192-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC192-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01141-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Jeanet Sierra Díaz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL314-2020, rad. 73223) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que nació el 29 de mayo de 1968, ingresó a laborar en el Banco de la República con contrato a término indefinido el 7 de diciembre de 1987, actualmente sigue trabajando para la entidad y considera que es beneficiaria de la convención colectiva de 1997, «la cual se viene prorrogando de manera automática desde el 23 de noviembre de 1999 y en cuyas cláusulas 18 y 20 ampara el derecho a la pensión convencional para las mujeres respectivamente: con 20 años de servicios y 50 años de edad, y 25 años de servicio y cualquier edad».
Refirió que «cumplió 22 años de servicios el 7 de diciembre de 2009, es decir, antes del 31 de julio de 2010, con lo cual consolidó tanto el requisito del art. 18 de la Convención Colectiva, como del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que hacen parte de su contrato de trabajo», y a la fecha cuenta con más de 30 años laborados.
Explicó que, ante la negativa de la empleadora para conceder la pensión extralegal, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad, en tanto «el acto legislativo 01 de 2005, había colocado un límite a las pensiones en este caso convencionales las cuales de acuerdo con el parágrafo tercero desaparecerían a partir del 31 de julio de 2010».
Señaló que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación mantuvo en firme la negativa del ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «si bien tenía cumplidos en la primera hipótesis, 20 años de servicios -7 de diciembre de 2007- no así la edad exigida -50 años-, pues nació el 29 de mayo de 1968, por lo que este requisito lo cumplió en el año 2018; y, respecto a la segunda hipótesis, de los 25 años de servicios con independencia de la edad, tal presupuesto lo cumplió el 7 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010», determinación que «tuvo un salvamento de voto que demuestra la existencia de la antinomia constitucional».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, que decidió NO CASAR el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República manifestó que «se debe reconocer el derecho pretendido en esta acción de tutela y se debe dejar sin efectos la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral y acoger los fundamentos expuestos en el salvamento de voto por ser coherente, real, legal, protector de derechos anteriores a la entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, acoger las directrices y acuerdos internacionales principalmente las recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT aprobados por el consejo de administración de la misma organización por ser vinculante».
2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada precisó que «no se incurrió en la aducida vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral».
3. La representante legal del Banco de la República señaló que «[no] es viable admitir que la decisión de la Sala de Casación accionada haya incurrido en el desconocimiento de precedente alguno, toda vez que, contrario a ello, la decisión atacada, lo que hizo fue adoptar el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente de la propia Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «al resolver el recurso de casación, la Corte estimó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que le endilgaban, pues, conforme al criterio jurisprudencial vigente, encontró que las reglas pensionales del instrumento (convención colectiva de 1997), suscrito entre el banco accionado y su sindicato ANEBRE, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, “…data para la cual la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el mismo, para obtener la pensión de jubilación pretendida. Lo anterior, porque los artículos 18 y 20 de dicho acuerdo, solo podían surtir efectos hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo n°. 01 de 2005, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales de carácter pensional desaparecieron del mundo jurídico (…), y estas argumentaciones y determinaciones que no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «manifiesto mi inconformidad, mi desacuerdo y mi profunda decepción con la decisión tomada, dado que no se observaron los derechos fundamentales tutelados; no se observaron los principios que se me vulneran al no reconocer mi pensión de jubilación convencional; no se observaron los avances jurisprudenciales, ni las decisiones pertinentes que vienen siendo favorables a los trabajadores y ex trabajadores cuando reclaman su derecho a la pensión convencional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL314-2020, rad. 73223), en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad quem, que negó el reconocimiento de la pensión convencional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación ratificó la sentencia del tribunal ad quem, que, a su vez, confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de origen extralegal reclamada por la actora, en tanto cumplió los requisitos previstos en el instrumento con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, luego del 31 de julio de 2010, deviniendo improcedente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar conjuntamente los cargos propuestos en casación, relacionados uno por la vía directa y otro por la senda indirecta, con fundamento en que, (i) «si bien el artículo 48 constitucional “hace un corte” a las pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, no lo hace respecto a una transición de los mismos» y (ii) «el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta sus argumentos ni todas las pruebas presentadas», respectivamente, la autoridad enjuiciada expuso que:
«Para la censura el ad quem incurrió en la violación de las normas acusadas, por cuanto las contenidas en la convención colectiva de 1997 suscrita entre el banco empleador y su sindicato, no han desaparecido por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se ha venido prorrogando automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, y creó unas expectativas legítimas a los trabajadores; que el Tribunal fijó su criterio frente al parágrafo 3 de aquel acto jurídico, la sentencia CC SU-555-2004 y las interpretaciones de esta Sala sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación después del 31 de julio de 2010, con un claro desconocimiento de principios, derechos, pactos, convenios 87, 98 de la OIT y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Son supuestos fácticos fuera de controversia, por haberlo encontrado así el Tribunal: i) que Sierra Díaz, nació el 29 de mayo de 1968; ii) que se vinculó al Banco de la República, como trabajadora oficial, desde el 7 de diciembre de 1987 y cumplió 20 años de servicio, el mismo día y mes de 2007; iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y su organización sindical Asociación Nacional de Empleados «ANEBRE», entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, aún vigente; y, iv) que el artículo 18 extralegal consagró una pensión de jubilación con más de 20 años y 55 años de edad y el artículo 20, un tiempo de 25 años de servicios, sin consideración a la edad (f.° 26 a 82).
La Sala frente a este tema, asentó el criterio que la pretensión pensional, en los términos planteados, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro al fijar que las reglas allí contenidas se mantendrían por el término inicialmente estipulado en el instrumento colectivo.
Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad.
En el caso que se examina, el Tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 superior, el cual consagró que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, pero en todo caso, perderían efectos en la mencionada fecha.
Del contenido de los artículos 18 y 20 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de los que la demandante deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiaria, perdieron su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual, si bien tenía cumplidos en la primera hipótesis, 20 años de servicios -7 de diciembre de 2007- no así la edad exigida -50 años-, pues nació el 29 de mayo de 1968, por lo que este requisito lo cumplió en el año 2018; y, respecto a la segunda hipótesis, de los 25 años de servicios con independencia de la edad, tal presupuesto los cumplió el 7 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para optar a la prestación jubilatoria pretendida, tal como lo concluyó el sentenciador colegiado.
Conforme a lo expuesto, no resultan equivocadas las inferencias del Tribunal, pues la reforma pensional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que tales exigencias, debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Seguidamente, la Colegiatura encartada relievó, con observancia de las enunciadas previsiones constitucionales y jurisprudenciales, que las convenciones colectivas solo tendrían vigor hasta el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que:
«(…) conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de las pretensiones de la actora, suscrito en el año de 1997, las condiciones contenidas en los artículos 18 y 20 de dicho acuerdo, solo podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, basta traer a colación lo expresado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL3962-2018, emitida en un asunto de similares contornos al que aquí se dilucida:
La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. (CSJ, SL 12420-2017, rad. 58560).» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Por último, la Sala convocada concluyó que «el colegiado, no incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que se le endilgan, pues encontró que las reglas pensionales del instrumento de 1997, suscrito entre el banco accionado y su sindicato «ANEBRE», perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el mismo, para obtener la pensión de jubilación pretendida» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS