STC192 2021

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STC192-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC192-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01141-01  

(Aprobado en Sala  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Martha  Jeanet Sierra Díaz contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de  la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL314-2020,  rad. 73223) que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que nació  el 29 de mayo de 1968, ingresó a laborar en el Banco de la  República con contrato a término indefinido el 7 de  diciembre de 1987, actualmente sigue trabajando para la entidad y  considera que es beneficiaria de la convención colectiva de  1997, «la  cual se viene prorrogando de manera automática desde el 23 de  noviembre de 1999 y en cuyas cláusulas 18 y 20 ampara el  derecho a la pensión convencional para las mujeres  respectivamente: con 20 años de servicios y 50 años de  edad, y 25 años de servicio y cualquier edad».  

Refirió  que «cumplió  22 años de servicios el 7 de diciembre de 2009, es decir,  antes del 31 de julio de 2010, con lo cual consolidó tanto el  requisito del art. 18 de la Convención Colectiva, como del  art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que hacen parte de  su contrato de trabajo»,  y a la fecha cuenta con más de 30 años laborados.  

Explicó  que, ante la negativa de la empleadora para conceder la pensión  extralegal, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien  desestimó sus pretensiones; decisión que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad,  en tanto «el  acto legislativo 01 de 2005, había colocado un límite a  las pensiones en este caso convencionales las cuales de acuerdo con  el parágrafo tercero desaparecerían a partir del 31 de  julio de 2010».  

Señaló  que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de esta Corporación mantuvo en firme la negativa  del ad  quem,  tras considerar, entre otros aspectos, que «si  bien tenía cumplidos en la primera hipótesis, 20 años  de servicios -7 de diciembre de 2007- no así la edad exigida  -50 años-, pues nació el 29 de mayo de 1968, por lo que  este requisito lo cumplió en el año 2018; y, respecto a  la segunda hipótesis, de los 25 años de servicios con  independencia de la edad, tal presupuesto lo cumplió el 7 de  diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de  2010»,  determinación  que «tuvo  un salvamento de voto que demuestra la existencia de la antinomia  constitucional».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «SE  ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de febrero de 2020,  proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 3, que decidió NO  CASAR el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El presidente de la Asociación Nacional de Empleados del  Banco de la República manifestó que  «se  debe reconocer el derecho pretendido en esta acción de tutela  y se debe dejar sin efectos la decisión de la H. Corte Suprema  de Justicia Sala de Descongestión Laboral y acoger los  fundamentos expuestos en el salvamento de voto por ser coherente,  real, legal, protector de derechos anteriores a la entrada en  vigencia el acto legislativo 01 de 2005, acoger las directrices y  acuerdos internacionales principalmente las recomendaciones del  comité de libertad sindical de la OIT aprobados por el consejo  de administración de la misma organización por ser  vinculante».  

2.  Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada precisó que «no  se incurrió en la aducida vulneración de sus derechos  fundamentales, toda vez que la decisión no fue caprichosa ni  arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral».  

3.  La representante legal del Banco de la República señaló  que «[no]  es  viable admitir que la decisión de la Sala de Casación  accionada haya incurrido en el desconocimiento de precedente alguno,  toda vez que, contrario a ello, la decisión atacada, lo que  hizo fue adoptar el precedente de la Sala de Casación Laboral  permanente de la propia Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «al  resolver el recurso de casación, la Corte estimó que el  juez colegiado de segundo grado no incurrió en los dislates  fácticos y jurídicos que le endilgaban, pues, conforme  al criterio jurisprudencial vigente, encontró que las reglas  pensionales del instrumento (convención colectiva de 1997),  suscrito entre el banco accionado y su sindicato ANEBRE, perdieron  vigencia el 31 de julio de 2010, “…data para la cual la  demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el mismo,  para obtener la pensión de jubilación pretendida. Lo  anterior, porque los artículos 18 y 20 de dicho acuerdo, solo  podían surtir efectos hasta el 31 de julio de 2010, por así  establecerlo el parágrafo 3º del artículo 1 del  Acto Legislativo n°. 01 de 2005, pues a partir de esa fecha, las  normas convencionales de carácter pensional desaparecieron del  mundo jurídico (…),  y estas argumentaciones y determinaciones que no se ofrecen  arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento  jurídico».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que  «manifiesto  mi inconformidad, mi desacuerdo y mi profunda decepción con la  decisión tomada, dado que no se observaron los derechos  fundamentales tutelados; no se observaron los principios que se me  vulneran al no reconocer mi pensión de jubilación  convencional; no se observaron los avances jurisprudenciales, ni las  decisiones pertinentes que vienen siendo favorables a los  trabajadores y ex trabajadores cuando reclaman su derecho a la  pensión convencional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la convocante  (SL314-2020, rad. 73223), en tanto mantuvo en firme la sentencia del  ad  quem,  que negó el reconocimiento de la pensión convencional.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de esta Corporación ratificó la sentencia  del tribunal ad  quem,  que, a su vez, confirmó la negativa al reconocimiento y pago  de la pensión de origen extralegal reclamada por la actora, en  tanto cumplió los requisitos previstos en el instrumento con  posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005,  esto es, luego del 31 de julio de 2010, deviniendo improcedente, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar conjuntamente los cargos propuestos en casación,  relacionados uno por la vía directa y otro por la senda  indirecta, con fundamento en que, (i)  «si  bien el artículo 48 constitucional “hace un corte”  a las pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010,  no lo hace respecto a una transición de los mismos»  y (ii)  «el  sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta sus argumentos ni  todas las pruebas presentadas»,  respectivamente, la  autoridad enjuiciada expuso que:  

«Para  la censura el ad quem incurrió en la violación de las  normas acusadas, por cuanto las contenidas en la convención  colectiva de 1997 suscrita entre el banco empleador y su sindicato,  no han desaparecido por la entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2005, la cual se ha venido prorrogando automáticamente  en los términos del artículo 478 del CST,  y creó  unas expectativas legítimas a los trabajadores; que el  Tribunal fijó su criterio frente al parágrafo 3 de  aquel acto jurídico, la sentencia CC SU-555-2004 y las  interpretaciones de esta Sala sobre el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación después del 31 de julio de  2010, con un claro desconocimiento de principios, derechos, pactos,  convenios 87, 98 de la OIT y tratados internacionales que integran el  bloque de constitucionalidad.  

Son supuestos  fácticos fuera de controversia, por haberlo encontrado así  el Tribunal: i) que Sierra Díaz,  nació el 29 de mayo  de 1968; ii) que se vinculó al Banco de la República,  como  trabajadora oficial, desde el 7 de diciembre de 1987 y cumplió  20 años de servicio, el mismo día y mes de 2007; iii)  que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre el Banco y su organización sindical Asociación  Nacional de Empleados «ANEBRE», entre el 23 de noviembre  de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, aún vigente; y, iv) que  el artículo 18 extralegal consagró una pensión  de jubilación con más de 20 años y 55 años  de edad y el artículo 20, un tiempo de 25 años de  servicios, sin consideración a la edad (f.° 26 a 82).  

La Sala frente  a este tema, asentó el criterio que la pretensión  pensional, en los términos planteados, no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, es claro al fijar que las reglas allí  contenidas se mantendrían por el término inicialmente  estipulado en el instrumento colectivo.  

Por lo  anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido  que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula  pensional se prorrogó automáticamente, pues sin  perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de  prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el  constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que  permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes  pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio,  comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y  creaban situaciones de inequidad.  

En el caso que  se examina, el Tribunal, halló con fundamento en el parágrafo  transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó  el 48 superior, el cual consagró que las reglas de carácter  pensional extralegal que regían a la fecha de entrada en  vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término  inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos  que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de  diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más  favorables que las vigentes para ese momento, pero en todo caso,  perderían efectos en la mencionada fecha.  

Del contenido  de los artículos 18 y 20 de la convención colectiva de  trabajo 1997-1999 de los que la demandante deriva el derecho a la  pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiaria,  perdieron su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual, si bien  tenía cumplidos en la primera hipótesis, 20 años  de servicios -7 de diciembre de 2007- no así la edad exigida  -50 años-, pues nació el 29 de mayo de 1968, por lo que  este requisito lo cumplió en el año 2018; y, respecto a  la segunda hipótesis, de los 25 años de servicios con  independencia de la edad, tal presupuesto los cumplió el 7 de  diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de  2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de  2005, para optar a la prestación jubilatoria pretendida, tal  como lo concluyó el sentenciador colegiado.  

Conforme  a lo expuesto, no resultan equivocadas las inferencias del Tribunal,  pues la reforma pensional, estableció un límite  temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales  que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de  que tales exigencias, debían acreditarse a más tardar  el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas  convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal  como sucedió en el presente caso»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Seguidamente, la  Colegiatura encartada relievó, con observancia de las  enunciadas previsiones constitucionales y jurisprudenciales, que las  convenciones colectivas solo tendrían vigor hasta el 31 de  julio de 2010, teniendo en cuenta que:  

«(…)  conforme al  anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar  fundamental de las pretensiones de la actora, suscrito en el año  de 1997, las condiciones contenidas en los artículos 18 y 20  de dicho acuerdo, solo podían tener vigor hasta el 31 de julio  de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3,  del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.  

Ahora, en  cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre  integración de normas internacionales al ordenamiento  jurídico, basta traer a colación lo expresado por esta  Corte, en la sentencia CSJ SL3962-2018, emitida en un asunto de  similares contornos al que aquí se dilucida:  

La Corte no  encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas  constitucionales sobre integración de los tratados en los  cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un  derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en  estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la  negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto  Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la  vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31  de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la  especial protección que tiene el derecho a la seguridad social  en el ámbito del derecho internacional.  

Para la Corte  resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales  cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que  constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico  colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el  Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que  dispuso la modificación de las reglas constitucionales. (CSJ,  SL 12420-2017, rad. 58560).»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Por último,  la Sala convocada concluyó que «el  colegiado, no incurrió en los dislates fácticos y  jurídicos que se le endilgan, pues encontró que las  reglas pensionales del instrumento de 1997, suscrito entre el banco  accionado y su sindicato «ANEBRE», perdieron vigencia el  31 de julio de 2010,  data para la cual la demandante no cumplió con los requisitos  exigidos en el mismo, para obtener la pensión de jubilación  pretendida»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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