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STC191-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC191-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00944-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ecopetrol S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL874-2020, rad. 76750) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Jorge Enrique Peña Daza, con el propósito de obtener el reintegro de unos dineros que habría pagado con ocasión de unos fallos de tutela que, en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, fueron invalidados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones.
Refirió que, apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad la confirmó, restándole valor probatorio a «la certificación de la obligación allegada con la demanda, [siendo] un documento público con todos los alcances del artículo 244 del Código General del Proceso (…), en la que consta una obligación o suma de dinero que en su momento recibió [el allí convocado]»; por lo que recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme dicha resolución.
Señaló que, en consecuencia, se advierte un yerro fáctico, teniendo en cuenta que «la Sala Laboral de Descongestión consideró que la certificación informada efectivamente es un documento auténtico, pero que no tiene la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, que el demandado recibió la cantidad allí establecida».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se declare sin valor, ni efecto, la sentencia de casación del día 9 de marzo de 2020, [proferida] por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (…) y, en su lugar, CONDENE al demandado PEÑA DAZA a las cargas endilgadas, con la consecuente condena en costas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que «el demandante no acredita los requisitos de procedibilidad específicos exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de la tutela contra providencia judicial (Sentencias C- 590 de 2005 y SU-116 de 2018, entre otras), en tanto alega como defecto fáctico, no el desconocimiento manifiesto de una prueba por parte del fallador en casación, sino el hecho de no impartirle al medio de convicción discutido (la certificación), el alcance probatorio que debió dársele de acuerdo a su valoración particular».
Además, recalcó que «no es cierto, como plantea el accionante, que la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Corte hubiera desconocido el valor probatorio, ni la presunción de legalidad de la certificación emanada por la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de La Unidad de Servicios Compartidos de Personal de ECOPETROL S.A, y por el contrario, la razón por la que se negó en las instancias, y en casación la prosperidad de las pretensiones, tuvo entre sus principales fundamentos, que dicha certificación no era suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado Peña Daza, recibió efectivamente el pago por $118.884.650 que debía devolver a la entidad, producto de la decisión de tutela que revocó tal asignación».
2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada precisó que «la censura, al haber hecho caso omiso de aquellas conclusiones de la segunda decisión de instancia, las dejó incólumes, es decir, con soporte suficiente para no anularla, por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste a las decisiones judiciales. Pero más relevante aun, importa destacar, que en el referido fallo de casación, la Corte también planteó, que aun dejando de lado de lado las deficiencias técnicas anotadas, los cargos tampoco tendrían la vocación de prosperidad, […] pues, en esencia, no se encuentra demostrado el perjuicio económico reclamado, ya que era forzoso que ECOPETROL, que es quien reclama la devolución de un dinero, acreditara en el juicio que, efectivamente, el demandado recibió los dineros que ella dice le ordenó un Juez constitucional difuso, dado que lo que materialmente habría que resarcir sería el cumplimiento de la sentencia de tutela, que en todo caso, ordenó a la empresa reconocer y pagar al señor Peña Daza, unos conceptos sin cuantificar la condena».
3. Un togado de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la grabación de la audiencia de segunda instancia en la causa que se revisa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del resguardo, porque «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la valoración probatoria que expone la accionante en el libelo. De este modo, es palpable que la decisión censurada, en la cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura defecto alguno que haga procedente la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA debe reintegrar a favor de Ecopetrol S.A. la suma de dinero que le fue reconocida con el fin de establecer el equilibrio patrimonial y la concepción de justicia que debe guiar las relaciones jurídicas reguladas por el derecho (…), [y] atendiendo la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. los dineros hacen parte del erario público, por lo que merecen toda la protección del caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la sociedad convocante (SL874-2020, rad. 76750), en tanto mantuvo en firme el fallo del ad quem, que negó la pretensión de ordenar el pago de los dineros reclamados.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación ratificó la providencia del tribunal ad quem, que, a su vez, confirmó la negativa de ordenar el rembolso de emolumentos reclamados por la entidad accionante, en tanto no se pudo colegir que, efectivamente, se hubiesen realizado los enunciados pagos al allí demandado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el primer cargo propuesto, encausado por la vía directa, por (i) «la aplicación indebida [de] los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST; 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, al no dar por comprobado estándolo, que pagó indebidamente al accionado, por una orden inválida de tutela, la suma de $118.884.650», la autoridad enjuiciada expuso que:
«1. La censura se equivoca en su formulación, cuando alega la aplicación indebida de los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de dicha normatividad, sencillamente, porque no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar […] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
(…)
2. Al hilo de lo previo, se advierte que denunció la aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, sin proponer, como le correspondía, respecto de aquellas normas adjetivas, la violación medio, esto es, como vehiculares de la trasgresión de las sustanciales.
La Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
3. En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157.
(…)
4. A pesar de que la acusación increpa al sentenciador de la alzada, un error de apreciación respecto de la certificación de folio 9 que obra en el plenario, en punto a que en la misma «el fallador no encontró probada la suma que el accionado recibió por esos conceptos», examinado objetivamente su contenido, encuentra la Sala que, en efecto, lo que no acredita, es que al señor Peña Daza haya recibido la suma de dinero allí indicada, que fue lo que puntualmente consideró el Tribunal, sin cuestionar su autenticidad.
En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de tal elemento probatorio, con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia.
5. Adicionalmente, en la sustentación del cargo, involucra disquisiciones que riñen con la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, censurándole la forma como apreció la probanza de folio 9 ib, así como la conclusión fáctica que obtuvo de ella (relativa a que no acredita el pago que se predica se realizó al demandado), también acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, relacionados con el alcance probatorio de los documentos públicos y el principio de la libre formación del convencimiento, incurriendo en una mezcla de las vías de la causal primera de casación, que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados».
Así mismo, en punto del segundo reproche, formulado por la vía directa, por «la aplicación indebida [de] los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, como consecuencia de la infracción directa de medio de los artículos 251, 252 y 264 del CPC, 243, 244 y 257 del CGP; 48, 54, 61, 83 y 145 del CPTSS», la Colegiatura enjuiciada relievó que:
«1. Como en el primero la impugnante acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente normas sustanciales civiles y laborales, que este no tuvo en cuenta para desatar la apelación, lo cual afecta la estimación del ataque, por las razones explicadas en la jurisprudencia citada al resolver el primero.
2. Aunque en esta acusación, la recurrente si denuncia la violación medio de normas procesales, como le correspondía, advierte la Sala que no explica de qué forma la trasgresión de estas, precipitó la de las sustanciales, carga que le correspondía, según la jurisprudencia arriba citada.
3. Al margen de lo previo, tampoco podrían estimarse el cargo, porque en la sustentación del mismo, como en la del primero, la recurrente omitió controvertir, deviniéndole en imperativo hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, específicamente, el concerniente con que no podía tenerse por cierto que el convocado a juicio recibió las sumas, producto de los fallos de tutela que inicialmente le resultaron favorables, cuando además de no existir prueba, tampoco hay un indicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó el pago, tan así, que en los hechos de la demanda, no se indica someramente la fecha y la forma en que se canceló tal emolumento, esto es, por transferencia electrónica, en efectivo o cheque, pues de ser así, es evidente que la accionante, quien afirma que cumplió esa obligación, debería tener constancia de ello.
En efecto, el recurrente por su parte, en el primer cargo se limitó a exponer, que la certificación aportada por ECOPETROL era suficientemente clara y explícita proveniente de un servidor público que no admitía discusión, pues en ella aparece «la suma debida por el demandado, por concepto del fallo irregular de tutela» y «se trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en él se declara», por lo que «no era necesaria ninguna otra prueba» y, en el segundo, solo atinó a indicar, que pese a que Colegiado reconoció la autenticidad del documento de folio 9, le restó todo valor probatorio; que al haber reconocido que a ECOPETROL le asistía el derecho reclamado y al no haberle otorgado credibilidad al referido documento, debió decretar las pruebas necesarias para aclarar el punto, ya que se trataba simplemente de corroborar un dato numérico para hacer efectivo un derecho previamente reconocido, pero omitió utilizar sus facultades para realizar su función primordial de resolver los procesos en forma justa y legal.
El anterior cotejo permite constatar, que el censor hace caso omiso de aquellas conclusiones de la segunda decisión de instancia que, por no ser atacadas, permanecen incólumes, soportándola con suficiencia para no anularla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje libre de cuestionamiento, es suficiente para que la misma continúe protegida por aquella presunción» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Por último, la Sala convocada concluyó que, aún si se soslayaran las deficiencias técnicas del recurso, tampoco se abriría paso la impugnación extraordinaria, teniendo en cuenta que:
«(…) si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que se acaban de mencionar a los cargos, la impugnación tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, en esencia, no se encuentra demostrado el perjuicio económico reclamado, ya que era forzoso que ECOPETROL, que es quien reclama la devolución de un dinero, acreditara en el juicio que, efectivamente, el demandado recibió los dineros que ella dice le ordenó un Juez constitucional difuso, dado que lo que materialmente habría que resarcir sería el cumplimiento de la sentencia de tutela, que en todo caso, ordenó a la empresa reconocer y pagar al señor Peña Daza, unos conceptos sin cuantificar la condena.
Tampoco se puede pasar inadvertido, que la única certificación que se aportó al proceso, si bien indica que «el señor PEÑA DAZA JORGE ENRIQUE […] adeuda a Ecopetrol S. A. […], por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable que posteriormente fue revocada: […] ($118.884.650) m/cte», ni siquiera permite ver que ello resulta de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de marzo de 2011, los cuales quedaron sin efecto, por virtud de la sentencia CC T-784-2011 y, mucho menos, inferir razonablemente que recibió la suma de dinero que allí se indica.
En conclusión, a pesar de que la mencionada certificación es un documento auténtico, no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, como lo comprendió la segunda instancia, que el demandado recibió la cantidad allí establecida y, en segundo término, no se puede perder de vista lo que antaño ha sostenido esta Corporación, en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, como lo sostuvo el Tribunal, «es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
De no ser ello así, la sola afirmación de la recurrente, de haber cancelado al demandado dicha suma de dinero, en cumplimiento de los fallos de tutela (hechos 13 y 14 de la demanda), bastaría para conminar al Juez laboral a fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende con su discurso, con evidente desconocimiento de la regla probatoria atrás asentada, referida por la Corte en varias providencias, como la CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en el sentido que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», más la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que explicó que
[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. Criterio que también se ha expuesto en las CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS