STC191 2021

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STC191-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC191-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-00944-01  

(Aprobado en Sala  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Ecopetrol  S.A. contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 de  la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL874-2020,  rad. 76750) que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Jorge Enrique Peña Daza, con el propósito  de obtener el reintegro de unos dineros que habría pagado con  ocasión de unos fallos de tutela que, en sede de revisión  por parte de la Corte Constitucional, fueron invalidados, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones.  

Refirió  que, apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la referida localidad la confirmó, restándole  valor probatorio a «la  certificación de la obligación allegada con la demanda,  [siendo]  un documento público con todos los alcances del artículo  244 del Código General del Proceso  (…),  en la que consta una obligación o suma de dinero que en su  momento recibió  [el allí convocado]»;  por lo que recurrió en sede extraordinaria y la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta  Corporación mantuvo en firme dicha resolución.  

Señaló  que, en consecuencia, se advierte un yerro fáctico, teniendo  en cuenta que «la  Sala Laboral de Descongestión consideró que la  certificación informada efectivamente es un documento  auténtico, pero que no tiene la suficiente vocación de  acreditar, por sí sola, que el demandado recibió la  cantidad allí establecida».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «se  declare sin valor, ni efecto, la sentencia de casación del día  9 de marzo de 2020, [proferida]  por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2  de la Corte Suprema de Justicia (…)  y,  en su lugar, CONDENE al demandado PEÑA DAZA a las cargas  endilgadas, con la consecuente condena en costas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  manifestó que  «el  demandante no acredita los requisitos de procedibilidad específicos  exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de la tutela contra  providencia judicial (Sentencias C- 590 de 2005 y SU-116 de 2018,  entre otras), en tanto alega como defecto fáctico, no el  desconocimiento manifiesto de una prueba por parte del fallador en  casación, sino el hecho de no impartirle al medio de  convicción discutido (la certificación), el alcance  probatorio que debió dársele de acuerdo a su valoración  particular».  

Además,  recalcó que  «no  es cierto, como plantea el accionante, que la Sala de Descongestión  Laboral 2 de la Corte hubiera desconocido el valor probatorio, ni la  presunción de legalidad de la certificación emanada por  la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de  Personal, de La Unidad de Servicios Compartidos de Personal de  ECOPETROL S.A, y por el contrario, la razón por la que se negó  en las instancias, y en casación la prosperidad de las  pretensiones, tuvo entre sus principales fundamentos, que dicha  certificación no era suficiente para acreditar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado Peña  Daza, recibió efectivamente el pago por $118.884.650 que debía  devolver a la entidad, producto de la decisión de tutela que  revocó tal asignación».  

2.  Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada precisó que «la  censura, al haber hecho caso omiso de aquellas conclusiones de la  segunda decisión de instancia, las dejó incólumes,  es decir, con soporte suficiente para no anularla, por la doble  presunción de legalidad y acierto que les asiste a las  decisiones judiciales. Pero más relevante aun, importa  destacar, que en el referido fallo de casación, la Corte  también planteó, que aun dejando de lado de lado las  deficiencias técnicas anotadas, los cargos tampoco tendrían  la vocación de prosperidad, […] pues, en esencia, no se  encuentra demostrado el perjuicio económico reclamado, ya que  era forzoso que ECOPETROL, que es quien reclama la devolución  de un dinero, acreditara en el juicio que, efectivamente, el  demandado recibió los dineros que ella dice le ordenó  un Juez constitucional difuso, dado que lo que materialmente habría  que resarcir sería el cumplimiento de la sentencia de tutela,  que en todo caso, ordenó a la empresa reconocer y pagar al  señor Peña Daza, unos conceptos sin cuantificar la  condena».  

3.  Un togado de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá allegó copia de la grabación de la  audiencia de segunda instancia en la causa que se revisa.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  la improcedencia del resguardo, porque «los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además  de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la  normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la  valoración probatoria que expone la accionante en el libelo.  De este modo, es palpable que la decisión censurada, en la  cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura defecto  alguno que haga procedente la acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la entidad censora recurrió la precitada  sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y  agregando que «JORGE  ENRIQUE PEÑA DAZA debe reintegrar a favor de Ecopetrol S.A. la  suma de dinero que le fue reconocida con el fin de establecer el  equilibrio patrimonial y la concepción de justicia que debe  guiar las relaciones jurídicas reguladas por el derecho (…),  [y] atendiendo  la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. los dineros hacen  parte del erario público, por lo que merecen toda la  protección del caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la sociedad convocante  (SL874-2020, rad. 76750), en tanto mantuvo en firme el fallo del ad  quem,  que negó la pretensión de ordenar el pago de los  dineros reclamados.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 de esta Corporación ratificó la providencia  del tribunal ad  quem,  que, a su vez, confirmó la negativa de ordenar el rembolso de  emolumentos reclamados por la entidad accionante, en tanto no se pudo  colegir que, efectivamente, se hubiesen realizado los enunciados  pagos al allí demandado, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar el primer cargo propuesto, encausado por la vía  directa, por (i)  «la  aplicación indebida [de]  los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260,  468, 469 y 470 del CST; 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del  CGP; 61 y 145 del CPTSS, al no dar por comprobado estándolo,  que pagó indebidamente al accionado, por una orden inválida  de tutela, la suma de $118.884.650»,  la  autoridad enjuiciada expuso que:  

«1.  La  censura se equivoca en su formulación, cuando alega la  aplicación indebida de los  artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468,  469 y 470 del CST, por  cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de  dicha normatividad, sencillamente, porque no la tuvo en cuenta para  dirimir el conflicto. Así  lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando  indicó sobre esa modalidad de infracción «[…]  que no se pueden configurar […] desde el punto de vista lógico,  cuando el fallador no aplica la norma».  

(…)  

2. Al hilo de  lo previo, se advierte que denunció la aplicación  indebida de los artículos 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y  257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, sin proponer, como le correspondía,  respecto de aquellas normas adjetivas, la violación medio,  esto es, como vehiculares de la trasgresión de las  sustanciales.  

La Corte ha  explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15  may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31  oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en  la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal  solamente se pueden acusar por violación medio y en relación  con los de carácter sustancial, ya que la infracción de  la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el  vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».  

3. En conexión  con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué  manera la violación de las normas procesales a que se refirió,  desató la trasgresión de la normativa sustantiva que  incorpora el derecho pretendido, requisito al que hizo alusión  la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157.  

(…)  

4. A pesar de  que la acusación increpa al sentenciador de la alzada, un  error de apreciación respecto de la certificación de  folio 9 que obra en el plenario, en punto a que en la misma «el  fallador no encontró probada la suma que el accionado recibió  por esos conceptos», examinado objetivamente su contenido,  encuentra la Sala que, en efecto, lo que no acredita, es que al señor  Peña Daza haya recibido la suma de dinero allí  indicada, que fue lo que puntualmente consideró el Tribunal,  sin cuestionar su autenticidad.  

En síntesis,  lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad  corresponde a una confrontación entre su particular visión  de tal elemento probatorio, con la que dejó consignada el  Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por  su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con  la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir  cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el  mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los  juzgadores de instancia.  

5.  Adicionalmente, en la sustentación del cargo, involucra  disquisiciones que riñen con la senda seleccionada para el  ataque, pues a pesar de  acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta,  censurándole la forma como apreció la probanza de folio  9 ib, así como la conclusión fáctica que obtuvo  de ella (relativa a que no acredita el pago que se predica se realizó  al demandado), también acude a la exposición de  argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, relacionados  con el  alcance probatorio de los documentos públicos  y el principio de la libre formación del convencimiento,  incurriendo  en una mezcla de las vías de la causal primera de casación,  que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene  entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera  independiente, en cargos separados».  

Así mismo,  en punto del segundo reproche, formulado por la vía directa,  por «la  aplicación indebida [de]  los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260,  468, 469 y 470 del CST, como consecuencia de la infracción  directa de medio de los artículos 251, 252 y 264 del CPC, 243,  244 y 257 del CGP; 48, 54, 61, 83 y 145 del CPTSS»,  la Colegiatura  enjuiciada relievó que:  

«1.  Como en el primero la impugnante acusa la sentencia del Tribunal de  aplicar indebidamente normas sustanciales civiles y laborales, que  este no tuvo en cuenta para desatar la apelación, lo cual  afecta la estimación del ataque, por las razones explicadas en  la jurisprudencia citada al resolver el primero.  

2. Aunque en  esta acusación, la recurrente si denuncia la violación  medio de normas procesales, como le correspondía, advierte la  Sala que no explica de qué forma la trasgresión de  estas, precipitó la de las sustanciales, carga que le  correspondía, según la jurisprudencia arriba citada.  

3. Al margen de  lo previo, tampoco podrían estimarse el cargo, porque en la  sustentación del mismo, como en la del primero, la recurrente  omitió controvertir, deviniéndole en imperativo  hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de  segundo grado, específicamente, el concerniente con que no  podía tenerse por cierto que el convocado a juicio recibió  las sumas, producto de los fallos de tutela que inicialmente le  resultaron favorables, cuando además de no existir prueba,  tampoco hay un indicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar  en que se efectuó el pago, tan así, que en los hechos  de la demanda, no se indica someramente la fecha y la forma en que se  canceló tal emolumento, esto es, por transferencia  electrónica, en efectivo o cheque, pues de ser así, es  evidente que la accionante, quien afirma que cumplió esa  obligación, debería tener constancia de ello.  

En efecto, el  recurrente por su parte, en el primer cargo se limitó a  exponer, que la certificación aportada por ECOPETROL era  suficientemente clara y explícita proveniente de un servidor  público que no admitía discusión, pues en ella  aparece «la suma debida por el demandado, por concepto del  fallo irregular de tutela» y «se trata de un documento  público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en él  se declara», por lo que «no era necesaria ninguna otra  prueba» y, en el segundo, solo atinó a indicar, que pese  a que Colegiado reconoció la autenticidad del documento de  folio 9, le restó todo valor probatorio; que al haber  reconocido que a ECOPETROL le asistía el derecho reclamado y  al no haberle otorgado credibilidad al referido documento, debió  decretar las pruebas necesarias para aclarar el punto, ya que se  trataba simplemente de corroborar un dato numérico para hacer  efectivo un derecho previamente reconocido, pero omitió  utilizar sus facultades para realizar su función primordial de  resolver los procesos en forma justa y legal.  

El  anterior cotejo permite constatar, que el censor hace caso omiso de  aquellas conclusiones de la segunda decisión de instancia que,  por no ser atacadas, permanecen incólumes, soportándola  con suficiencia para no anularla, por la doble presunción de  legalidad y acierto que le asiste.  

De vieja data  la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del  recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la  sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje libre de  cuestionamiento, es suficiente para que la misma continúe  protegida por aquella presunción»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Por último,  la Sala convocada concluyó que, aún si se soslayaran  las deficiencias técnicas del recurso, tampoco se abriría  paso la impugnación extraordinaria, teniendo en cuenta que:  

«(…)  si  se dejaran de lado las deficiencias técnicas que se acaban de  mencionar a los cargos, la  impugnación tampoco tendría vocación de  prosperidad, pues, en esencia, no se encuentra demostrado el  perjuicio económico reclamado, ya que era forzoso que  ECOPETROL, que es quien reclama la devolución de un dinero,  acreditara en el juicio que, efectivamente, el demandado recibió  los dineros que ella dice le ordenó un Juez constitucional  difuso, dado que lo que materialmente habría que resarcir  sería el cumplimiento de la sentencia de tutela, que en todo  caso, ordenó a la empresa reconocer y pagar al señor  Peña Daza, unos conceptos sin cuantificar la condena.  

Tampoco se  puede pasar inadvertido, que la única certificación que  se aportó al proceso, si bien indica que «el señor  PEÑA DAZA JORGE ENRIQUE […] adeuda a Ecopetrol S. A.  […], por concepto de sentencia de tutela inicialmente  favorable que posteriormente fue revocada: […] ($118.884.650)  m/cte», ni siquiera permite ver que ello resulta de los fallos  proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta  el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 17 de marzo de 2011, los cuales quedaron sin efecto, por virtud de  la sentencia CC T-784-2011 y, mucho menos, inferir razonablemente que  recibió la suma de dinero que allí se indica.  

En  conclusión, a pesar de que la mencionada certificación  es un documento auténtico, no tienen la suficiente vocación  de acreditar, por sí sola, como lo comprendió la  segunda instancia, que el demandado recibió la cantidad allí  establecida y, en segundo término, no se puede perder de vista  lo que antaño ha sostenido esta Corporación, en torno a  que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas,  como lo sostuvo el Tribunal,  «es decir, que la parte que hace  una declaración de un hecho que lo favorece, no puede  pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».  

De no ser ello  así, la sola afirmación de la recurrente, de haber  cancelado al demandado dicha suma de dinero, en cumplimiento de los  fallos de tutela (hechos 13 y 14 de la demanda), bastaría para  conminar al Juez laboral a fallar en su favor, que es lo que en  últimas pretende con su discurso, con evidente desconocimiento  de la regla probatoria atrás asentada, referida por la Corte  en varias providencias, como la CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en  el sentido que «el documento en que se expresa por una de las  partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su  existencia, porque ello iría contra el principio según  el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», más  la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que explicó que  

[…] no  se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación  en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus  propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración  de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo  valer en su propio beneficio. Criterio que también se ha  expuesto en las CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019;  CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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