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STC453-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC453-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00358-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra la sucursal de Bancolombia ubicada en «la calle 34 No. 41-59» de la ciudad de Barranquilla, con radicado No. 2015-01275-00, juicio en el que actúa como coadyuvante de la parte actora.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que «se decrete [la] NULIDAD del auto por el cual se terminó anormalmente la [citada] acción popular», y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «correr traslado al procurador delegado… a fin [de] q[ue] actúe en derecho y garantice [el] art[ículo] 29 CN», y, «digitalice… todo lo actuado»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, qu, la titular del aludido estrado judicial dio por terminada la actuación referida líneas atrás por desistimiento tácito, figura procesal que, asegura, no opera en esa especie de asuntos, y pese a que solicitó que se corriera traslado al Procurador Delegado designado para que interviniera, dicha funcionaria no atendió su petición, todo lo cual, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado3.
b. El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante4.
c. Tanto la Alcaldía de Pereira como de la ciudad de Barranquilla, aunque en escritos separados y a través de apoderado judicial, también reprocharon su citación al presente diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra a dichos entes territoriales ningún acto transgresor de derechos fundamentales5.
d. La Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de controversia constitucional, remitiendo copia de la decisión atacada6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar, frente a la queja expuesta contra la decisión de dar por terminada la acción popular censurada por desistimiento tácito, que ésta «se encuentra en curso», pues está en «Etapa de alegatos», mientras que, en relación al reproche atinente a la falta de traslado al Procurador Delegado para que actúe en dicho trámite, que el accionante «no presentó solicitudes [a éste] en los términos descritos en la tutela», amén que el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, en la medida que el memorial a través del cual el tutelante pidió dicho traslado, «fue presentado cuatro (4) años atrás (11-11-2016) (Cuaderno No.1, carpeta No.14, documento No.1, folio 28)»7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente, en relación con la supuesta terminación anormal de la acción popular objeto de debate constitucional, al esgrimir que «el AUTO ILEGAL no ata aun en firme siendo así pido se ampare [su derecho] y se ordene continuar [el trámite] amparado [en el] art 5 ley 472 de 1998»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso esgrimido en la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo opugnado, pues de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias digitales, se observa que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como bien lo anotó el a quo constitucional, en ningún momento la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira ha declarado el desistimiento tácito de la demanda que dio origen a la acción popular identificada con el consecutivo No. 2015-01275-00, juicio en el que el aquí interesado actúa como coadyuvante, y que por ende, se haya decretado su terminación, toda vez que la última actuación que allí se registra es la providencia del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que ya hizo la entidad financiera demandada; luego, entonces, es claro que la vulneración alegada deviene inexistente.
Sobre el particular, esta Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»; de igual modo, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC1193-2020).
3. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.