STC453 2021

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STC453-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC453-2020  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00358-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción  popular promovida por Leandro Giraldo contra la sucursal de  Bancolombia ubicada en «la  calle 34 No. 41-59»  de la ciudad de Barranquilla, con radicado No. 2015-01275-00, juicio  en el que actúa como coadyuvante de la parte actora.  

Exige entonces, para la  protección de su debido proceso, que «se  decrete [la]  NULIDAD  del auto por el cual se terminó anormalmente la [citada]  acción  popular»,  y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «correr  traslado al procurador delegado… a fin [de]  q[ue]  actúe en derecho y garantice [el]  art[ículo]  29  CN»,  y, «digitalice…  todo lo actuado»1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, qu, la  titular del aludido estrado judicial dio por terminada la actuación  referida líneas atrás por desistimiento tácito,  figura procesal que, asegura, no opera en esa especie de asuntos, y  pese a que solicitó que  se corriera traslado al Procurador Delegado designado para que  interviniera, dicha funcionaria no atendió su petición,  todo lo  cual, asegura, le lesiona el derecho ius  fundamental invocado2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo,  por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones  populares de las cuales ha sido notificado3.  

b.   El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser  desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la  queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción  u omisión alguna vulneradora de la garantía superior  invocada por el accionante4.  

c.   Tanto la Alcaldía de Pereira como de la ciudad de  Barranquilla, aunque en escritos separados y a través de  apoderado judicial, también reprocharon su citación al  presente diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra  a dichos entes territoriales ningún acto transgresor de  derechos fundamentales5.  

d.   La Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su  secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se  desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de  controversia constitucional, remitiendo copia de la decisión  atacada6.  

e.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar, frente a la queja  expuesta contra la decisión de dar por terminada la acción  popular censurada por desistimiento tácito, que ésta  «se  encuentra en curso»,  pues está en «Etapa  de alegatos»,  mientras que, en relación al reproche atinente a la falta de  traslado al Procurador Delegado para que actúe en dicho  trámite, que el accionante «no  presentó solicitudes [a  éste] en  los términos descritos en la tutela»,  amén que el reclamo no atiende el requisito general de  procedibilidad de la inmediatez, en la medida que el memorial a  través del cual el tutelante pidió dicho traslado, «fue  presentado cuatro (4) años atrás (11-11-2016) (Cuaderno  No.1, carpeta No.14, documento No.1, folio 28)»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente,  en relación con la supuesta terminación anormal de la  acción popular objeto de debate constitucional, al esgrimir  que «el  AUTO ILEGAL no ata aun en firme siendo así pido se ampare [su  derecho]  y se ordene continuar [el  trámite]  amparado [en  el] art  5 ley 472 de 1998»8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que  se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador  adopta una determinación o adelanta un trámite en forma  alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada  del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

2.  Circunscrita  la Corte al motivo de disenso esgrimido en la impugnación  formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga,  de entrada se anuncia la ratificación del fallo opugnado, pues  de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias  digitales, se  observa que el amparo solicitado no  tiene vocación de prosperidad,  toda vez que, como bien lo anotó el a  quo  constitucional, en ningún momento la Juez Tercero Civil del  Circuito de Pereira ha declarado el desistimiento tácito de la  demanda que dio origen a la acción popular identificada con el  consecutivo No. 2015-01275-00, juicio en el que el aquí  interesado actúa como coadyuvante, y que por ende, se haya  decretado su terminación, toda vez que la última  actuación que allí se registra es la providencia del 14  de octubre de 2020, por medio de la cual se corrió traslado a  las partes para alegar de conclusión, lo que ya hizo la  entidad financiera demandada; luego, entonces, es claro que la  vulneración alegada deviene inexistente.  

Sobre  el particular, esta Corte ha venido sosteniendo que para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»;  de  igual modo, se requiere «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,  carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC1193-2020).  

3.    Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido a esta Corporación vía correo          institucional.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

      

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