STC005 2021

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STC005-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC005-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03280-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Katherine  Tovar Briñez frente  a la Sala Única  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, integrada por la magistrada Gloria Inés  Linares Villalba; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sogamoso, con  ocasión del juicio  de divorcio número  2020-00071,  iniciado por José Joel Ortiz Carahuche a la aquí  gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  querellante  reclama la protección de las  prerrogativas  al debido proceso  (defensa, contradicción y principio de legalidad) e igualdad,  presuntamente conculcadas  por  la autoridad convocada.  

2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la queja,  los descritos a continuación:  

José  Joel Ortiz Carahuche promovió el decurso censurado contra la  hoy quejosa, con el fin de lograr la declaratoria de cesación  de los efectos civiles del matrimonio contraído con su  oponente en el mes de noviembre de 2013.  

La  audiencia de instrucción y juzgamiento fue programada para los  días 17 y 23 de septiembre de 2020, fechas en las cuales se  llevó a cabo el respectivo acto procesal, en desarrollo del  cual el extremo demandado incoó la nulidad de lo actuado,  basado en su indebida vinculación al contradictorio.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictó  sentencia en la última calenda, denegando el pedimento  referido y accediendo a las pretensiones del allá inicialista.  Inconforme, la ahora querellante impetró recurso de apelación,  frente a ambas determinaciones, y, haciendo uso del traslado  concedido por la juzgadora a  quo,  “por  más de 50 minutos”  fundamentó la alzada.  

El  30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo admitió el remedio vertical y el 7 de  octubre posterior, dispuso dar aplicación a las previsiones  del artículo 14 del Decreto 806 de 20201,  para efectos de la sustentación.  

Para  la precursora, el devenir descrito no solo quebranta sus garantías  superlativas sino el ordenamiento penal colombiano, pues, dice,  resulta caprichoso y contrario a la legalidad afirmar, como lo hizo  el ad  quem, que  el remedio vertical impetrado no fue sustentado, por cuanto de una  atenta revisión al registro de la respectiva audiencia pueden  extraerse, con claridad, los argumentos soporte de su disenso, lo  cual permitió a la juez de primer nivel “admitir”  dicho medio de defensa, siendo ella y no el tribunal, la competente  para decidir si lo declaraba desierto o no.  

Critica,  por otra parte, la inaplicación de las previsiones del  artículo 327 del Código General del Proceso, pues no  fue convocada a la vista pública de sustentación y  fallo allí establecida, cuando era esa la oportunidad idónea  para escuchar sus alegatos. Tal omisión, reitera la tutelante,  constituye un delito susceptible de investigación por parte de  las autoridades correspondientes.  

3.  Basada en lo anterior, pide,  en concreto, imponer a la sede judicial encartada, desatar el recurso  memorado y ordenar que se adelante proceso penal y disciplinario  contra la funcionaria acusada.  

1.1.  Respuesta del encausado y los vinculados  

1.  El despacho promiscuo de familia limitó su intervención  a la remisión de las diligencias materia de controversia, por  vía digital.  

2.  El colegiado enjuiciado reseñó las decisiones emitidas  durante el curso de la segunda instancia y solicitó evaluar la  viabilidad de imponer los correctivos del numeral 6º del  artículo 44 del Código General del Proceso2,  en atención a las manifestaciones irrespetuosas e infundadas  de la libelista.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión  de la deserción del recurso de apelación, decretada el  26 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, se vulneraron los derechos fundamentales  invocados por la promotora.  

3.  De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia  del requisito de subsidiariedad, pues la impulsora omitió  interponer reposición frente a la providencia criticada, medio  idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y  procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código  General del Proceso3.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…)  consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse  por este medio constitucional. Es claro entonces y como  reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a  su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para  debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades  en que se configuren circunstancias de verdadera excepción  esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (…)”5.  

4.  Con todo, es  necesario precisarlo,  ninguna vulneración puede atribuirse a la funcionaria ad  quem  denunciada, por haber aplicado las disposiciones del Decreto 806 de  2020 al trámite de la alzada interpuesta por la hoy  precursora, en tanto era esa y no el artículo 327 adjetivo, la  normativa vigente para la fecha de presentación de la  respectiva censura.  

4.1.  En efecto, el artículo 624 del Código General del  Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 18876,  no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues,  además de ratificar la aplicabilidad del principio de  retrospectividad de las leyes “concernientes  a la sustanciación y ritualidad de los juicios”,  enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación  anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite  de impugnaciones, al consagrar:  

De  manera concordante, el artículo 625 ejúsdem,  estableció  los lineamientos a observar en el tránsito de disposiciones  procedimentales en litigios en curso al momento de la entrada en  vigencia de ese estatuto y, en su numeral 5º, enfatizó en  la mencionada regla de aplicabilidad de la ley en el tiempo, al  decir:  

“(…)  5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los  recursos interpuestos,  la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos,  se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”  (La  negrilla, para destacar).  

4.2.  Dichos parámetros rituales cobran relevancia en el asunto  materia de estudio, pues con la publicación del Decreto  Legislativo 806 de 2020, se presentó el fenómeno  jurídico en comento, en tanto la directriz gubernamental  introdujo una modificación al artículo 327 del Código  General del Proceso7,  por el cual venía rigiéndose el recurso de apelación  contra sentencias, ante la sede de segunda instancia.  

De  acuerdo con dicho canon, la argumentación de la alzada debía  sustentarse en audiencia convocada por el ad  quem,  previa ejecutoria del auto admisorio de la impugnación y, en  ella, el disidente debía fundamentar sus inconformidades,  ceñido a los reparos expuestos ante el juez de primer nivel.  

4.3.  Con base en la comentada reforma, el tribunal criticado dictó  el proveído de 7 de octubre de 2020, corriendo traslado para  presentar la sustentación escrita frente a la sentencia de  primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2020 y apelada en  la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Luego,  no hay duda sobre el acierto de la sentenciadora ad  quem  al optar por la regla en comento, la cual imponía a la  apelante exponer las razones de su censura contra la decisión  de mérito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro de  los cinco días siguientes al requerimiento realizado, so pena  de ser declarado desierto, como, en efecto ocurrió.  

5.  Conviene puntualizar, igualmente, la ausencia de arbitrariedad o  “criminalidad”  en la determinación del tribunal fustigado, por el hecho de no  haber considerado satisfecha la carga procesal de sustentación  del recurso con “los  50 minutos”  de exposición ante el a  quo,  porque el  artículo  322 del Código General del Proceso, exige la fundamentación  de tal remedio ante el superior y así lo ha decantado esta  Colegiatura en pretéritas ocasiones y de manera unánime,  indicando:  

“(…)  [Aunque] el  apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia  de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo,  no compareció a la diligencia programada por el superior para  la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró  desierto con base en las siguientes disposiciones del Código  General del Proceso:  

“El  inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece:  «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización o a la notificación de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustentación que hará ante el  superior»  (subraya la Corte) (…)”.  

“El  inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

“Al  respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó  como sanción la declaratoria de desierto del recurso de  apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisión, al momento de presentar la impugnación en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante  el superior»  CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya  la Sala. (…)”8.  

En  relación con el momento para interponer el remedio vertical,  esta Corte, a  la luz de lo reglado en el canon 322 ídem,  ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la  alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación  de la decisión para la formulación de tal impugnación.  

En  cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:  

“(…)  [D]ándole  un sentido integral al artículo 322 de[l  Código General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación  «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente  después de pronunciada», a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez «resolverá sobre la procedencia (…)  así  no hayan sido sustentados» (…)”.  

“(…)  Significa  lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso  que indudablemente es «inmediatamente después de  pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura  compleja, según la cual la sustentación debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el  superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º  del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.  

“(…)  En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior»  (…)”9.  

De  lo consignado en el  canon 322 ídem,  se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y  sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente,  expuso:  

“(…)  a)  Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno  relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los  tres (3) días siguientes a la notificación de la  decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla;  y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual  lapso al referido si el proveído no se emitió en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia  (…)”.  

“(…)  b)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación que corresponde a la exposición de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso  (…)”10.  

Se  infiere, entonces, que, tratándose  de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de  apelación, en primera instancia: interposición del  recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión;  y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las  sentencias, en primera instancia: interposición, formulación  de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión  o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia  con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión  de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto  806 de 2020), sustentación y sentencia.  

Por  tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir  sus quejas puntuales ante el a  quo,  sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de  octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical,  tal y como lo prevé el reseñado canon 322.  

6.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un  trato diferente en favor de otras personas.  

7.  En  cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de  copias a los órganos competentes para la investigación  de las presuntas faltas cometidas por la falladora convocada a este  trámite, resta decir que escapan al ámbito de  protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones  incumbe realizarlas directamente a la interesada ante las entidades  correspondientes.  

8.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196912,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

9.        De  acuerdo con lo discurrido, se negará el auxilio implorado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo  deprecado por Katherine  Tovar Briñez frente  a la Sala Única  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo; actuación a la cual se vinculó al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,  con ocasión del juicio  de divorcio número  2020-00071,  iniciado por José Joel Ortiz Carahuche a la aquí  gestora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»18,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          El          recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles          y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la          facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de          ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes          podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las          decretará únicamente en los casos señalado en          el artículo 327 del Código General del Proceso. El          juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días          siguientes.            

Ejecutoriado          el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud          de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la          sustentación se correrá traslado a la parte contraria          por el término de cinco (5) días. Vencido el término          de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará          por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará          desierto (…)”.  

2          “(…)          Sin          perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el          juez tendrá los siguientes poderes correccionales:          

“(…)          6. Ordenar          que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios,          las partes o terceros          (…)”.  

3          “(…) el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

4          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

5          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

6          Cuyo          texto original rezaba: “(…)          Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de          los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que          deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren          empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren          iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su          iniciación (…)”.  

7          “(…)          Sin          perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se          trate de apelación de sentencia, dentro del término de          ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes          podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las          decretará únicamente en los siguientes casos:          

1.          Cuando las partes las pidan de común acuerdo.          

2.          Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin          culpa de la parte que las pidió.          

3.          Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida          la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero          solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.          

4.          Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera          instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte          contraria.          

5.          Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el          ordinal anterior.  

8          CSJ. STC6055          de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.  

9          CSJ. STC de 9          de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;          ver en el mismo sentido el fallo de          13 de marzo de 2017, exp.          76001-22-03-000-2017-00041-01  

10          CSJ. STC6481          de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

18          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

19          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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