STC460 2021

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STC460-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01198-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1º de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Amparo Quintero de Parra contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la «presunción  de inocencia»  y al «tercero  de buena fe»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado en  ambas instancias la entrega del vehículo decomisado en el  marco de la acción penal que se sigue en contra de Víctor  Manuel Jaramillo Flórez por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de  «transportar».  

Aunque  no elevó una petición en concreto, de la lectura del  escrito de tutela se advierte, que lo pretendido es que se revoque la  orden de comiso del vehículo automotor de su propiedad, y que  como consecuencia de ello, se le haga entrega del mismo.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que acreditó dentro de las diligencias judiciales  referidas en líneas anteriores, que es la propietaria del taxi  de placas VDY-402 que le fue incautado al procesado en el momento de  su detención, con quien ella tenían una relación  laboral «mediante  contrato verbal»  para  la conducción,  y que de éste «devenga  su “sustento diario”, y el de su familia»  desde  hace  «más  de 15 años»,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  en su integridad lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en punto  de mantener el comiso sobre el rodante y negar su entrega,  circunstancia que, dice, desconoce su condición de «tercera  de buena fe»,  lo que lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital indicó, que  la actora no logró probar que «haya  entregado el automotor para fines distintos a los que decidió  ejecutar el condenado Víctor Manuel Jaramillo Flórez»;  que el fallo objeto de queja fue objeto de recurso extraordinario de  casación, el cual a la fecha no se ha desatado.  

b.        La  Procuradora 97 Judicial II Penal refirió, que «en  el caso de la accionante aun cuando demostró la propiedad del  vehículo sobre el cual alegaba el derecho, no se estableció  qué tipo de acciones tomó para prevenir que un bien de  su dominio se viera involucrado en acciones ilícitas. Además,  pese a que era posible que tuviera un contrato de arrendamiento con  el hoy condenado, tampoco acreditó que  hubiese sido diligente en su desarrollo, por el contrario, entregó  su vehículo de servicio público a una persona sin  ningún tipo de registro de la actividad, bajo la existencia de  un contrato verbal, sin que refiriera a la judicatura los controles  que ejercía sobre la actividad que realizaba el tenedor».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, tras advertir que resultaba prematura, pues  «la  actuación se encuentra en trámite, a la espera de la  definición del recurso de casación. Por tanto, es en  ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte  demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a  remediar la situación que plantea como desconocedora de sus  garantías fundamentales, esto es, que no se haya dispuesto la  entrega del rodante del que dice tener su propiedad como tercero de  buena fe, sin que el juez  

constitucional  pueda interferir en ese asunto porque, se  repite, se encuentra en curso».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando que «no  fue (…)  quien interpuso el recurso extraordinario de casación, quien  lo interpuso fue la defensa técnica del procesado VICTOR  MANUEL JARAMILLO FLOREZ, que era el conductor del taxi y vía  preacuerdo aceptó responsabilidad de los hechos, cuyo cargo  único formulado en sede de casación, lo fue por  violación directa de la ley sustancial, generado en un tema de  indebida dosificación punitiva, que  por obvias razones no  tendría interés jurídico la accionante, como  para haber podido recurrir en casación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por Luz Amparo Quintero de Parra  está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 29 de julio del 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó  íntegramente el proveído adiado 6 de septiembre de  2018, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, entre  otras, resolvió «NO  ORDENAR la entrega definitiva del vehículo de placas VDY402»,  en el marco de la acción judicial seguida en contra de Víctor  Manuel Jaramillo Flórez por la comisión del delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues  en sentir de la aquí inconforme, se incurrió en defecto  fáctico al desconocerse que ella es tercera de buena fe.  

3.   Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito  de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.    Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este  tipo de acciones especialísimas, toda vez que la determinación  que definió de fondo sobre la retención del automotor  de propiedad de la gestora del amparo, data del 29  de julio de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 14  de agosto de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las  disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1)  año desde que se profirió la decisión que  confirmó lo resuelto en punto de la solicitud invocada por la  aquí inconforme, sin que ésta solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la  determinación, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

3.2.   Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en  cuenta que revisado  el contenido de la determinación criticada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.1.   El Tribunal Superior de Bogotá para confirmar lo decidido por  el juez cognoscente, y acoger en últimas el comiso decretado  respecto del vehículo automotor propiedad de la acción  accionante, luego de memorar los artículos 82 de la Ley 906 de  2004 y 100 de la Ley 599 de 2000, junto con jurisprudencia sobre la  materia, precisó que no estuvo desacertado el a  quo  en cuanto adujo que aquélla no probó «cuál  era la relación contractual que existía»  con el condenado, pues advirtió que aunque se aportó  «diversos  documentos (…)  de los cuales se desprende que el vehículo incautado a (…)  JARAMILLO FLÓREZ con ocasión de su captura en  flagrancia (…)  registraba como titular del derecho de dominio a (…)  QUINTERO DE PARRA»  y este  estaba afiliado a Taxatelite S.A.S., empresa que expidió el  tarjetón de circulación al primero, lo cierto es que  «no  obra en el expediente prueba del tipo de relación ya sea  contractual, comercial o laboral, celebrado entre la propietaria y el  condenado, que permita inferir un posible vínculo entre ellos,  y de contera, la legitimación como tercera de buena fe de la  peticionaria de la entrega del rodante».  

En  esa línea argumentativa precisó que, «lo  demostrado es que el señor JARAMILLO FLÓREZ era quien  se encontraba en posesión del vehículo connotado, en  momentos en que transportaba sustancia prohibida, luego es claro que  el bien mueble inescindiblemente se encuentra vinculado con la  infracción objeto de sanción, por lo que acertó  la falladora al denegar la entrega».  

3.2.2.   Con todo, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretenden la peticionaria del amparo (allí  tercera), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio  y tratar de convencer sobre cuál sería el más  adecuada.  

3.2.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los  hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la  jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que  permitieron determinar que el vehículo objeto del comiso  estuvo involucrado en los hechos delictuales del procesado, sin que  aquella, lograra en efecto, demostrar no solo la existencia de una  relación contractual con el condenado, sino además, que  se le hubiese dado al automotor una destinación diferente, sin  que resulte suficiente la documental que fue aportada.  

3.2.4.  En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).  

4.        Finalmente,  tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

5.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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