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STC460-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01198-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1º de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Quintero de Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de inocencia» y al «tercero de buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado en ambas instancias la entrega del vehículo decomisado en el marco de la acción penal que se sigue en contra de Víctor Manuel Jaramillo Flórez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de «transportar».
Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se advierte, que lo pretendido es que se revoque la orden de comiso del vehículo automotor de su propiedad, y que como consecuencia de ello, se le haga entrega del mismo.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó dentro de las diligencias judiciales referidas en líneas anteriores, que es la propietaria del taxi de placas VDY-402 que le fue incautado al procesado en el momento de su detención, con quien ella tenían una relación laboral «mediante contrato verbal» para la conducción, y que de éste «devenga su “sustento diario”, y el de su familia» desde hace «más de 15 años», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en punto de mantener el comiso sobre el rodante y negar su entrega, circunstancia que, dice, desconoce su condición de «tercera de buena fe», lo que lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital indicó, que la actora no logró probar que «haya entregado el automotor para fines distintos a los que decidió ejecutar el condenado Víctor Manuel Jaramillo Flórez»; que el fallo objeto de queja fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha no se ha desatado.
b. La Procuradora 97 Judicial II Penal refirió, que «en el caso de la accionante aun cuando demostró la propiedad del vehículo sobre el cual alegaba el derecho, no se estableció qué tipo de acciones tomó para prevenir que un bien de su dominio se viera involucrado en acciones ilícitas. Además, pese a que era posible que tuviera un contrato de arrendamiento con el hoy condenado, tampoco acreditó que hubiese sido diligente en su desarrollo, por el contrario, entregó su vehículo de servicio público a una persona sin ningún tipo de registro de la actividad, bajo la existencia de un contrato verbal, sin que refiriera a la judicatura los controles que ejercía sobre la actividad que realizaba el tenedor».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que resultaba prematura, pues «la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la definición del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales, esto es, que no se haya dispuesto la entrega del rodante del que dice tener su propiedad como tercero de buena fe, sin que el juez
constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando que «no fue (…) quien interpuso el recurso extraordinario de casación, quien lo interpuso fue la defensa técnica del procesado VICTOR MANUEL JARAMILLO FLOREZ, que era el conductor del taxi y vía preacuerdo aceptó responsabilidad de los hechos, cuyo cargo único formulado en sede de casación, lo fue por violación directa de la ley sustancial, generado en un tema de indebida dosificación punitiva, que por obvias razones no tendría interés jurídico la accionante, como para haber podido recurrir en casación».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Luz Amparo Quintero de Parra está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 29 de julio del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó íntegramente el proveído adiado 6 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, entre otras, resolvió «NO ORDENAR la entrega definitiva del vehículo de placas VDY402», en el marco de la acción judicial seguida en contra de Víctor Manuel Jaramillo Flórez por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues en sentir de la aquí inconforme, se incurrió en defecto fáctico al desconocerse que ella es tercera de buena fe.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la retención del automotor de propiedad de la gestora del amparo, data del 29 de julio de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de agosto de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año desde que se profirió la decisión que confirmó lo resuelto en punto de la solicitud invocada por la aquí inconforme, sin que ésta solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
3.2. Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. El Tribunal Superior de Bogotá para confirmar lo decidido por el juez cognoscente, y acoger en últimas el comiso decretado respecto del vehículo automotor propiedad de la acción accionante, luego de memorar los artículos 82 de la Ley 906 de 2004 y 100 de la Ley 599 de 2000, junto con jurisprudencia sobre la materia, precisó que no estuvo desacertado el a quo en cuanto adujo que aquélla no probó «cuál era la relación contractual que existía» con el condenado, pues advirtió que aunque se aportó «diversos documentos (…) de los cuales se desprende que el vehículo incautado a (…) JARAMILLO FLÓREZ con ocasión de su captura en flagrancia (…) registraba como titular del derecho de dominio a (…) QUINTERO DE PARRA» y este estaba afiliado a Taxatelite S.A.S., empresa que expidió el tarjetón de circulación al primero, lo cierto es que «no obra en el expediente prueba del tipo de relación ya sea contractual, comercial o laboral, celebrado entre la propietaria y el condenado, que permita inferir un posible vínculo entre ellos, y de contera, la legitimación como tercera de buena fe de la peticionaria de la entrega del rodante».
En esa línea argumentativa precisó que, «lo demostrado es que el señor JARAMILLO FLÓREZ era quien se encontraba en posesión del vehículo connotado, en momentos en que transportaba sustancia prohibida, luego es claro que el bien mueble inescindiblemente se encuentra vinculado con la infracción objeto de sanción, por lo que acertó la falladora al denegar la entrega».
3.2.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden la peticionaria del amparo (allí tercera), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada.
3.2.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que el vehículo objeto del comiso estuvo involucrado en los hechos delictuales del procesado, sin que aquella, lograra en efecto, demostrar no solo la existencia de una relación contractual con el condenado, sino además, que se le hubiese dado al automotor una destinación diferente, sin que resulte suficiente la documental que fue aportada.
3.2.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA