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SC5143-2020 (2015-00457-00)_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC5143-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00
(Aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por John Alexander Saldarriaga Mejía frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Rodolfo Howard Martínez contra personas indeterminadas y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, sucedido procesalmente por sus herederos Martha Lucía Saldarriaga Franco, Gloria Patricia Saldarriaga Franco, John Darío Saldarriaga Franco, Gilberto de Jesús Saldarriaga Franco, Luz Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban Saldarriaga Romero, Víctor Jaime Saldarriaga Romero, Rosalía Saldarriaga Romero, Darío Gilberto Saldarriaga Romero, Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia Saldarriaga Garzón, así como por su compañera permanente Isis Orozco Osorio.
I.- ANTECEDENTES
Rodolfo Howard Martínez solicitó que la judicatura declarara a su favor la prescripción extraordinaria de un predio situado en el archipiélago, manifestando que ignoraba el paradero de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, por lo que en el proveído admisorio de 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito del lugar dispuso el emplazamiento de este último “[e]n la forma indicada en los numerales 6º y 7º del artículo 407 del C. de P.C.” junto con “las personas indeterminadas y […] todos los que se crean con algún derecho sobre el inmueble…” (fls. 1-19, cuad.1).
Cumplido el anterior mandato sin que nadie compareciera, el despacho designó curador ad litem, quien fue notificado personalmente el 29 de abril de 2010 y contestó el 6 de mayo siguiente (fl. 48 íd.).
Entretanto, el 3 de ese último mes el actor allegó reforma al pliego inicial, a la cual se dio curso en pronunciamiento del 31 posterior, notificado por estado el 10 de junio de dicho año, disponiendo correr traslado conforme al numeral 4º del artículo 89 ídem (fls. 48 al 52 ib.).
Un día después de la fecha postrera, el “único apoderado del extinto señor Darío de Jesús Saldarriaga” anexó copia del registro civil de la defunción de este, ocurrida el 29 de abril anterior, “advirtiendo” al juzgador que de acuerdo “a lo ordenado en los arts. 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, existe una nulidad que usted debe declarar de oficio” (fls. 53 al 77 ejusdem).
El 9 de julio de 2010, el auxiliar de la justicia fue enterado de la aceptación de la alteración del libelo inaugural y el 15 de ese periodo ratificó su réplica inicial (fls. 79 y 80 ídem).
El 3 de septiembre de esa anualidad, la oficina judicial dispuso “la interrupción del presente proceso en los términos señalados en el artículo 169 del C.P.C.” y ordenó citar al cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente del de cujus (fls. 82 y 83 ibídem).
En tal virtud, fueron convocados y acudieron Martha Lucía, Gloria Patricia, John Darío, Gilberto de Jesús y Luz Estella Saldarriaga Franco, así como Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, quienes se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito, al tiempo que alegaron nulidad apoyados en la causal 5ª del artículo 140 ejusdem, esta última desestimada el 1º de noviembre de 2010 porque ya se había decretado la interrupción y, en todo caso, resultaba innecesaria toda vez que el fallecido estaba representado por curador. En la misma calenda se decretaron las pruebas del asunto (fls. 84 al 151 cuad. 1 y cuad. 2).
En torno al recurso de reposición que interpusieron los recién llegados “contra sus últimas providencias”, el 15 de diciembre de 2011 el estrado se abstuvo de pronunciarse comoquiera que “anuló” la que abrió la instrucción en la medida que faltaba notificar por aviso a Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón e Isis Orozco Osorio (fls. 152 al 158 cuad. 1).
Enmendada la omisión advertida y nuevamente dispuesto el recaudo de las probanzas, el 24 de abril de 2012 los comparecientes propusieron incidente por juramento en falso de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, el cual fue desestimado en providencia de 19 de julio, ratificada por el Tribunal de San Andrés el 29 de octubre del mismo periodo (Cuad. 1, fls. 159 al 181, y cuads. 6 y 7).
Agotada la instancia, el Juzgado de conocimiento desechó las defensas de mérito y declaró la usucapión, según sentencia de 16 de noviembre de 2012, confirmada por el Superior el 4 de abril de 2013 al resolver la apelación del extremo pasivo (fls. 185 al 315 del cuad. 1 y cuads. 3 al 5).
Al tiempo que interpusieron recurso de casación, los vencidos formularon incidente de nulidad con apoyo en los numerales 8 y 9 del artículo 140 ya referido, el cual fue rechazado por el Tribunal porque se fundó en iguales hechos que el anterior y apenas cambió la causal, amén de que el supuesto vicio estaría cobijado por saneamiento y preclusión, suerte que igualmente corrió la respectiva reposición (fls. 88 al 105 cuad. 8)
De otro lado, el remedio extraordinario fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte el 18 de julio de 2014, pero a la postre fue declarado desierto por falta de idoneidad de la demanda, según determinación de 14 de noviembre del mismo año (cuad. 10).
II.- EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- El 27 de febrero de 2015, John Alexander Saldarriaga Mejía, reconocido como hijo de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, inscrito en su registro civil de nacimiento el 29 de mayo de 2012, interpuso la revisión que a la sazón se desata, con base en la causal 7ª del artículo 380 ídem, invocando dos situaciones que, según su criterio, le impidieron comparecer al juicio de pertenencia.
1. Por un lado, sostuvo, el Juzgado fue puesto al tanto del fallecimiento del demandado, pero no decretó inmediatamente la interrupción, por lo que el curador ad litem actuante se notificó de la reforma al pliego introductor, y cuando finalmente la dispuso no tuvo en cuenta que corría desde el hecho que la originó y omitió la “notificación y emplazamiento de las personas, cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, conforme lo ordena taxativamente el artículo 169 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con los preceptos 315 y 320 ídem, amén de que se negó a decretar la nulidad que el extremo pasivo alegó por esa circunstancia y no resolvió la respectiva reposición; vicio que tampoco observó al sentenciar y en el que persistió el Tribunal al desatar la alzada, pese a ser advertido de ello.
2. Igualmente, por “falta de notificación y emplazamientos conforme lo ordena el artículo 407 del C. de P.C. y artículo 318 ibídem” en relación con la reforma de la demanda presentada el 3 de mayo de 2010 y admitida el 31 del mismo mes.
Explicó que a pesar de que el 11 de junio de ese año el apoderado de los sucesores de Gilberto de Jesús Saldarriaga informó y demostró que este había fallecido el 29 de abril anterior, solo el 3 de septiembre el juzgado decretó la interrupción, “callando” que debió producirse desde el óbito, por lo que irregularmente dio validez al enteramiento de dicha providencia admisoria al auxiliar de la justicia, realizado el 9 de julio.
2.- Una vez concedido el amparo de pobreza que solicitó el recurrente, e inadmitido y subsanado el libelo, el 29 de abril de 2015 la Sala dispuso recaudar el expediente de la pertenencia; posteriormente no acogió los impedimentos de algunos de sus integrantes y el 5 de mayo de 2016 aceptó a trámite el recurso, ordenando notificar a los intervinientes en el asunto que lo originó y emplazar a las personas indeterminadas (fls. 27 al 61 y 23 al 98).
3.- Cumplido el acto de manera personal con Rodolfo Howard Martínez y el curador ad litem que obró en la pertenencia, por aviso respecto de Claudia Saldarriaga Garzón, Isis Orozco Osorio, Martha Lucía, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús y Luz Stella Saldarriaga Franco, y por conducta concluyente con Jhon Darío Saldarriaga Franco, Víctor Jaime, Juan Esteban, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, solamente el primero constituyó apoderado, pero todos guardaron silencio (fls. 101 al 301).
4.- Decretada como prueba la actuación que origina la revisión y prescindido del término respectivo, se corrió traslado para alegar, frente a lo cual se manifestó el promotor reforzando sus argumentos iniciales (fls. 306 al 322).
III.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2016, como esta impugnación extraordinaria fue iniciada el 27 de febrero de 2015, se surtió y ahora desata con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 624 de aquel estatuto prevé que “los recursos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
2.- La inconformidad se funda en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [actualmente 140], siempre que no haya saneado la nulidad”, propósito para el que John Alexander Saldarriaga Mejía aduce, por una parte, que en el juicio de pertenencia que siguió Rodolfo Howard Martínez, una vez se acreditó el fallecimiento del demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, el fallador no cumplió con la notificación y el emplazamiento de las personas señaladas en el artículo 169 ídem; y, por la otra, que en idéntica omisión incurrió en relación con el auto que admitió la reforma de la demanda.
Dicho motivo de revisión constituye el epítome de los mecanismos con los que el legislador busca garantizar el debido proceso, pues a pesar del gran valor que concede a la cosa juzgada material, permite que ceda frente a circunstancias en que personas con interés directo en la resolución de la controversia no fueron llamadas por los mecanismos establecidos y, por lo tanto, no pudieron ejercer su defensa.
Se trata, entonces, de una prolongación de los instrumentos con que en el curso de la litis se asegura ese derecho fundamental, por lo que es comprensible que la disposición que la establece remita a los eventos de “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140” ejusdem, para el caso concreto el numeral 9º que señala como causal de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”, con lo cual, de paso, permite establecer quién está legitimado para alegarla.
Sin embargo, es claro que semejante privilegio no podría ser ejercido en cualquier tiempo sin grave desmedro del principio de seguridad jurídica, de tal forma que al igual que las demás circunstancias que permiten acudir a revisión, está sujeto a un término de caducidad de dos años, que en este caso “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.
Igualmente, siguiendo el régimen general de las nulidades, precisa que la invocada no esté saneada, lo que en el caso particular sucede “[c]uando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, según dispone el artículo 144 ejusdem.
3.- Corresponde en esta ocasión determinar si en el juicio de pertenencia se produjo un yerro procedimental que impidiera al actual recurrente comparecer, bien sea en calidad de sucesor procesal del litigante fallecido de conformidad con el artículo 169 o como una de las personas que “se crean con derechos sobre el respectivo bien”, a quienes el numeral 6º del artículo 407 íd. manda emplazar y designar un vocero, dejando claro desde ya que está legitimado para alegarlo en la medida que prueba su calidad de hijo del demandado fallecido en el curso del proceso; además, que lo hizo en el lapso establecido, por cuanto la sentencia del Tribunal data del 4 de abril de 2013 y formuló el recurso el 27 de febrero de 2015, es decir, en ningún caso transcurrieron más de dos años.
3.1. – Al propósito y en relación con el primer aspecto planteado, es preciso reparar que el numeral 1 del artículo 168 ib. determina como causal de interrupción del proceso la “muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” y el siguiente canon ordena al juez que “inmediatamente tenga conocimiento del hecho que [la] origina…” proceda a “citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente…”, para lo cual prevé que estos “serán notificados como lo proveen los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales” y “deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”, con la advertencia que “[q]uienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”.
Reglamentación de la cual se desprende que en lo concerniente al llamamiento a los representantes de la sucesión, en principio, debe hacerse a personas determinadas, pues no de otra manera podría comprenderse que preceptuara notificarlas en “la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales”, lo cual se corrobora al observar que los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a los que remite, en su redacción original y como quedaron al ser sustituidos por los incisos primero y segundo del artículo 32 de la Ley 794 de 2003, precisamente contemplan el envío del aviso correspondiente a la misma nomenclatura.
La jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que no pueda materializarse el procedimiento en razón de que se desconozca “su domicilio y residencia, ora porque se ocultan”, eventualidad en la que admite que “podrán ser emplazados en los términos de los artículos 169 inc. 3, en armonía con los artículos 81, 318 y 320 del C. de P.C., según fuere el caso” (CSJ, SC 22 jul. 1992, exp. 773568).
Sin embargo, ni esta ni la ley prevén que cuando dichos representantes existen sea menester citar a los herederos indeterminados y, menos aún, el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem que lleve su vocería, por lo que el trámite queda agotado con aquellos de quienes se conozca su existencia, quedando así satisfecho el propósito de integrar el contradictorio.
En consecuencia, aunque la Corte no ignora que en la práctica algunos despachos judiciales efectúan un llamamiento adicional a los herederos indeterminados, una vez lograda la comparecencia de todos los sucesores conocidos, la falta del mismo no es motivo de nulidad.
3.2.- En el anterior orden de ideas, pronto se advierte que en el caso concreto no se presentó la trasgresión normativa en que el recurrente sustenta primariamente su inconformidad, por cuanto, una vez se acreditó al juzgado que el demandado falleció el 29 de abril de 2010, el 3 de septiembre siguiente decretó la interrupción del proceso y ordenó la citación de todas las personas que colmaban las calidades exigidas de conformidad con la relación que el propio extremo pasivo presentó, y en esa medida comparecieron inicialmente Martha Lucía, Gloria Patricia, John Darío, Gilberto de Jesús y Luz Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, y posteriormente Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia Saldarriaga Garzón e Isis Orozco Osorio, todos apoderados por el mismo togado que ahora agencia los intereses de John Alexander Saldarriaga Mejía, permitiéndoseles que contestaran y formularan excepciones de mérito.
Por otra parte, no era imperioso que se llamara al último nombrado en la condición de heredero, por cuanto ninguna pieza procesal revela su existencia para la época en que se produjo la actuación con esa finalidad, sin que ahora aduzca y, menos aún, demuestre que alguna parte haya ocultado maliciosamente información sobre ese tópico.
Lo que por fuerza de los hechos no podría ser diferente, por cuanto a la fecha en que se ordenó la citación de los sucesores, Saldarriaga Mejía no estaba en capacidad de demostrar la calidad que lo habilitaba para intervenir, toda vez que la sentencia que lo reconoció como hijo extramatrimonial del causante fue dictada el 29 de septiembre de 2011 y solamente después de que culminó aquella etapa y se abrió la de pruebas el 26 de marzo de 2012 fue que se inscribió dicha providencia declarativa en su respectivo registro civil de nacimiento, esto es, el 29 de mayo de ese año.
En este punto, es pertinente recordar que a voces del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, tratándose de “hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos”, por lo que puede afirmarse que durante todo el trámite tendiente a cumplir el mandato del canon 169 procedimental, el actual quejoso no habría podido satisfacer la exigencia que la misma impone a quienes comparecen como sucesores de “presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”, de lo cual se concluye que ahora reclama injustificadamente que se le cercenó una prerrogativa que, en puridad, en su momento no podía ejercer.
3.3. Los efectos de la sentencia que declara la usucapión hacen perentorio que, amén de los titulares de derechos reales, al litigio sean llamadas todas las “personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” (art. 407-6 C.P.C.), por cuanto de otra manera no podría aspirarse a que el eventual reconocimiento de un nuevo propietario se imponga erga omnes, es decir, frente a todos los miembros del conglomerado social.
Para el propósito, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el legislador diseñó un trámite tendiente a asegurar la comparecencia al pleito de los interesados y, en todo caso, su representación, para lo cual dispuso emplazarlos mediante un edicto que les permitiera identificar el bien y el proceso respectivos, el cual se fijaba durante veinte días en un lugar visible de la secretaría, se publicaba dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario, en un diario designado por el juez de amplia circulación en la localidad, y en una radiodifusora del lugar si la hubiere, cumplido lo cual y pasados quince días, quienes concurrieran podían contestar la demanda, mientras que a favor de los indeterminados previó la designación de “un curador ad litem, quien ejercer[ía] el cargo hasta la terminación del proceso” (num. 7, art. 407 ib.).
3.4.- Escrutado lo acontecido en el pleito de pertenencia que origina el recurso de revisión, de cara al mandato que el recurrente considera preterido, la Corte observa que en el auto admisorio de la demanda, calendado 18 de enero de 2010, el juzgado dispuso que en “la forma indicada en los numerales 6º y 7º del artículo 407 del C. de P.C.” se emplazara, amén del demandado, a “las personas indeterminadas y a todos los que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble de que trata la demanda” (fl. 19, c.1).
Resultado de lo anterior, la secretaría atestó que fijó el edicto entre el 9 de febrero y el 9 de marzo, en tanto que el extremo activo demostró su publicación los días 16 y 23 de aquel mes en el diario La República y que fue leído a las 10 de la mañana de los días el 12 y el 19 del mismo periodo en la emisora Radio Impacto; en consecuencia, el estrado nombró terna de curadores ad litem “para representar a los demandados en el trámite”, aceptando el cargo el abogado Ángel Urzola Hernández, quien el 29 de abril fue enterado del pronunciamiento inaugural del litigio y recibió el respectivo traslado con el fin de “representar a los demandados Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y a las Personas Indeterminadas”, contestando el 6 del mes siguiente (fls. 29 al 48).
Por otra parte, el 31 de mayo de 2010 el fallador admitió la reforma del libelo que el día 3 anterior había presentado la parte activa y mandó correr “traslado a los demandados, por la mitad del término señalado para la demanda inicial. Notifíquese conforme lo establece el numeral 4º del artículo 89 del C. de P.C.”, lo que se efectuó el 9 de julio con el auxiliar de la justicia en funciones, quien el 15 siguiente reiteró su réplica inicial (fls. 49, 51, 79 y 80).
Entretanto, el 11 de junio de 2010, aduciendo ser el “único apoderado del extinto señor Darío Jesús Saldarriaga” el abogado que a la postre representó a todos los sucesores que comparecieron allá, y ahora lo hace con el recurrente, aportó prueba de la defunción ocurrida el 29 de abril previo y del parentesco de aquellos, advirtiendo la existencia de una nulidad de conformidad con los numerales 8 y 9 del artículo 140 ritual vigente, a lo que el juzgado respondió el 3 de septiembre del mismo año decretando “la interrupción del presente proceso en los términos señalados en el artículo 169 del C.P.C.” y la citación de las personas enunciadas en la misma regla, para lo cual requirió a la gestora aportar la información correspondiente (fls. 53 al 78 y 81 al 83).
3.5.- Pues bien, cotejados los lineamientos normativos esbozados con lo acontecido en el debate, la Corte no halla yerro procedimental alguno que amerite la invalidez que anhela el revisionista, por cuanto es palmario que desde los albores el juzgado de conocimiento ordenó y realizó la citación de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble pretendido en usucapión, siguiendo las directrices del artículo 407 adjetivo, satisfecho lo cual les asignó un curador ad litem a quien puso al tanto de la admisión y dio el traslado de rigor.
Es necesario advertir que aunque para designar al auxiliar de la justicia encargado de llevar la vocería del extremo pasivo se siguió un trámite unificado, nada impide diferenciar que una fue la representación de las personas desconocidas y otra la del demandado, de tal manera que el fallecimiento de este último en nada afectó aquella, por lo cual no era indispensable que al dar curso a la reforma de la demanda se dispusiera nuevamente el emplazamiento y publicaciones que extraña el disconforme ni, huelga decirlo, el trámite subsiguiente.
En otras palabras, los terceros indeterminados con interés en el inmueble, entre los que ahora se incluye el censor para decir que no fueron debidamente convocados y por lo tanto no pudo comparecer y defender sus intereses, fueron llamados desde un comienzo siguiendo cabalmente los mecanismos que fija la ley, al término de lo cual se les proveyó un curador ad litem, de tal forma que el deceso del demandado acaecido en el curso de la controversia de ninguna manera alteró esta actuación ni precisó de otra complementaria.
La interrupción que dispone el artículo 168 ritual, ordenada en concreto el 3 de septiembre de 2010, no cambia lo expresado, por cuanto en ningún momento el juzgado o el Tribunal anularon lo actuado desde el óbito, pese a que examinaron el punto ante el reiterado planteamiento del extremo pasivo, sin que sea esta la oportunidad para entrar a debatir si en efecto debió decretarse la invalidez, por cuanto el adelantamiento del proceso luego de configurada esa causal es ajeno a la causal de revisión propuesta y examinada aquí.
4.- Así las cosas, ninguna de las críticas del opugnador alcanza el cometido de socavar la firmeza de la resolución atacada, por cuanto, por un lado, fallecido el demandado se citó a los sucesores que la ley prescribe, sin que el actual recurrente fuera uno de ellos porque no se conocía su existencia ni podría acreditar esa calidad; y por el otro, claramente se convocó y nombró curador ad litem a todas las personas con interés en el bien disputado, y con el mismo se surtieron los actos correspondientes, sin que ello haya sido anulado.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil no se impondrá la condena en costas que el 384 ídem manda contra el perdedor, porque goza del beneficio de amparo de pobreza, aunque sí por los eventuales perjuicios, pues la norma no los excluye.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión que con base en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil promovió John Alexander Saldarriaga Mejía frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Rodolfo Howard Martínez contra personas indeterminadas y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga.
SEGUNDO: No condenar al impugnante en costas, aunque sí en perjuicios que se podrán liquidar mediante incidente.
TERCERO: Devolver el expediente contentivo del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Prevenir a la Secretaría de la Sala que proceda a librar las comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí dispuesto y, culminado el trámite, archivar la actuación surtida ante la Corporación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS