STC099 2021

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STC099-2021

          

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC099-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00285-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de enero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 17 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idarraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía  Municipal  y la Personería  de  la misma localidad,  la Defensoría  del Pueblo,  la Procuraduría  Regional,  y,  el Consejo  Seccional de la Judicatura, todos de Risaralda,  así como las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción  popular que promovió contra la Fundación de la Mujer  Colombia S.A.S. identificada con el radicado No. 2015-01202-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, «inmediatamente  aplicar [el]  art.  121 [el]  CGP  (…)»;  «declarar  su impedimento para continuar con la renuente acción popular  donde nunca cumple términos de tiempo perentorios que le manda  [la]  ley  472 de 1998, ya que ha presentado acciones disciplinarias en su  contra»;   y, «aportar  copia digital de todas las tutelas donde la CSJ SCC le ha ordenado  aplicar art. 121 CGP ante su renuencia»;  de otro lado  persigue también, que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, «digitalizar  todas las quejas y acciones disciplinarias que present[ó]  contra la tutelada e igualmente informa[r]  para cada proceso el estado actual de la acción  disciplinaria»;  y además, que «informe  en qu[é]  acciones populares le ha ordenado [al  juzgado accionado]  aplicar [el]  art.  121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho»  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  asunto constitucional el estrado convocado no cumple los términos  que ordena la Ley 472 de 1998, ni aplica lo señalado en el  artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que  por tales hechos ha presentado acción disciplinaria, pero  «nada  se resuelve al respeto ni se declara impedida»,  situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del  juez constitucional a su favor, pues, asegura, quebrantan su debido  proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b).        La  Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., tras señalar que  el término del artículo 121 del Código General  del Proceso «no  corre de forma puramente objetiva»,  pidió declarar improcedente la presente acción,  comoquiera que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del  gestor.  

c.)        La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, por intermedio de su Presidente, manifestó  que no tiene injerencia alguna dentro del decurso cuestionado, ni el  aquí accionante acredita haber presentado las quejas  disciplinarias que menciona; no obstante, consultadas sus bases de  datos no encontró las denuncias supuestamente promovidas por  éste por el presunto incumplimiento del Despacho accionado a  lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, aunque precisó, que sí está adelantando  actualmente otros trámites administrativos, pero por asuntos  diferentes, los cuales tienen reserva legal, sin que el actor, al no  ser sujeto procesal, pueda obtener copia de los mismos.  

d.)        Finalmente,  la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía  Municipal de Pereira, aunque en escritos separados, solicitaron su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, porque «según  el recuento procesal, con auto del 27-10-2020 la a quo resolvió  el ruego del actor, indicó que remitiría copia a las  autoridades una vez le fueran requeridas y que en julio del corriente  compartió al actor el link de acceso al expediente; y, negó  el impedimento, la nulidad y el desistimiento propuestos, entre otras  decisiones. Notificado por estado virtual del 28-10-2020,  ejecutoriado el 04-11-2020, sin recursos. Así las cosas, falta  la residualidad porque el interesado promovió el amparo  (03-11-2020, cuaderno No. 1 documento No. 03) antes del vencimiento  del plazo de ejecutoria, en vez de recurrir en reposición  (art. 36, Ley 472); vía ordinaria que tenía, empero,  usó esta acción, sin justificación. La tutela es  prematura».  

Del  mismo modo consideró, que «en  lo que atañe a las pretensiones frente a las Salas  Disciplinaria y Administrativa del CSJ de Risaralda, también  es evidente la improcedencia, pero por la ausencia de una conducta  reprochable (acción y omisión) porque el interesado no  acreditó que les haya hecho peticiones en los términos  descritos en el libelo y, en contraste, una de las autoridades  informó que no ha recibido solicitud alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el anterior fallo, bajo el argumento que no interpuso recurso porque  «[l]e  da miedo reponer, ya que la tutelada resuelve sus reposiciones al mes  o a los dos meses después»,  máxime cuando, asegura, debe analizarse que el requisito de  reponer «no  es absoluto y debe examinarse en cada caso, a punto que (sic)  es posible que ceda (sic)  cuando  se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo se  consumaría un daño irreparable».  

CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la  procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo de inconformidad expuesto en el escrito de  impugnación,  se observa que el mismo recae, concretamente,  en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no se declara  impedido para seguir conociendo de la acción popular que  interpuso frente a la Fundación de la Mujer SAS, y tampoco  aplica a ese decurso lo señalado en el artículo 121 del  Código General del Proceso, pese a que, según sostiene,  ha denunciado disciplinariamente al titular del Despacho por ese  motivo.  

3.        No  obstante,  para  la Sala la decisión constitucional refutada habrá de  ratificarse, si se tiene en cuenta que el  gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó  la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos  dentro del proceso cuestionado, por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Y  a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, basta con señalarle que,  «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ibídem).  

4.        Por  otra parte, corresponde precisar que, contrario a lo alegado por el  promotor en su impugnación, en este caso no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el  incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que  viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la  decisión previamente citada, pues no está probado que  la continuidad del conocimiento del proceso cuestionado por parte del  juzgado accionado, implique per  se, la consumación  para el actor o la comunidad, de un daño de dichas  características.  

5.        Finalmente,  si el gestor estima que dentro de la acción popular endilgada  se encuentra vencido el término previsto por el legislador en  el canon 121 del Código General del Proceso, le corresponde en  principio poner de presente dicha situación ante el juez  cognoscente, dado el carácter subsidiario y residual de esta  acción especialísima,  ya que, si no se han agotado todos los medios procesales que le  brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no  puede pretender que a través de esta herramienta especialísima  se provea la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC849-2020).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Salvamento de  Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00285-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayoría para la adopción de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121  del Código General del Proceso, bajo el entendido de que  el reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario  de conocimiento en ese sentido.  

No  obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en  acciones populares por cuanto no armoniza con  la naturaleza de este medio de protección colectiva y con  el hecho de que la normativa que la regula contiene términos  específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable  lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del  Proceso,  porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite  singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en  la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos  para  

adelantar  las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones  en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el  Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso.  Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además,  la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente,  los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación  cobija  escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de  postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado  querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa  con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales,  definida y determinada por el legislador.  (CSJ  

STC14340-2018, 2  nov 2018, rad. -2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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