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AC040 (2021-2020-00189-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC040-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00189-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
El Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto de suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Popayán, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Fernando Vallejos frente a Claudia Patricia Amaya Sánchez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor pide se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que la demandada le adeuda.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Popayán (Cauca), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación”.
1.3. El juzgado destinatario. En proveído de 4 de octubre de 2019, rechazó la demanda, por cuanto la “parte demandada en este asunto, tiene su domicilio en Tunja-Boyacá tal como lo manifiesta el apoderado en su escrito para realizar notificaciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 28-1 del C.G.P., es competente para conocer de aquella, el juez del domicilio del demandado, esto es, el Juzgado Civil Municipal de Tunja (…)”.
1.4. El despacho receptor. Mediante auto de 20 de noviembre siguiente, de igual modo se abstuvo de avocar su conocimiento. En su entender, según lo afirmado en el libelo introductorio, el domicilio de la interpelada se encontraba radicado en Popayán. Luego, el juez de allí era el competente, en atención a lo prescrito en la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Esta Corte advierte que el juzgado de Popayán (Cauca) olvidó pronunciarse respecto de uno de los dos foros de competencia que a él le fueron atribuidos por el demandante, específicamente, al atinente al “lugar donde debe cumplirse la obligación”.
No obstante, esa omisión se pasará por alto, pues en nada incide, como pronto se verá, en la resolución de la colisión subéxamine.
2.2. Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces promiscuos municipales de Popayán, por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación”.
En la demanda se indicó, claramente por demás, que allí estaba el “domicilio” de la convocada Amaya Sanchéz.
¿Por qué, entonces, no la admitió a trámite?
Para rehusar la competencia, sostuvo que si el sitio de las “notificaciones” estaba en Tunja (Boyacá), la vecindad de aquélla también debía, necesariamente, estar allí.
Es evidente que se confundió, porque las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” son enteramente distintas, según jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación, cuya notoriedad exime de la obligación de transcribirla o siquiera citarla.
2.3. De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó que el domicilio de la interpelada estaba en Popayán, era deber del estrado de allí darle curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lógicamente, la demandada contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.
2.4. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, es el competente para conocer del proceso en referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala