AC040

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AC040 (2021-2020-00189-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC040-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00189-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

El  Presidente de Sala, procede a decidir  el conflicto de suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y  Popayán, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por  Fernando Vallejos frente a Claudia Patricia Amaya Sánchez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  El actor pide se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas  en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que la  demandada le adeuda.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de  Popayán (Cauca), por ser ese el “domicilio  de las  partes”  y el “lugar  donde debe cumplirse la obligación”.  

1.3.  El  juzgado destinatario.  En proveído de 4 de octubre de 2019, rechazó la  demanda, por cuanto la “parte  demandada en este asunto, tiene su domicilio en Tunja-Boyacá  tal como lo manifiesta el apoderado en su escrito para realizar  notificaciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art.  28-1 del C.G.P., es competente para conocer de aquella, el juez del  domicilio del demandado, esto es, el Juzgado Civil Municipal de Tunja  (…)”.  

1.4.  El  despacho receptor.  Mediante auto de 20 de noviembre siguiente, de igual modo se abstuvo  de avocar su conocimiento. En su entender, según lo afirmado  en el libelo introductorio, el domicilio de la interpelada se  encontraba radicado en Popayán. Luego, el juez de allí  era el competente, en atención a lo prescrito en la regla 1ª  del canon 28 del Código General del Proceso.  

1.5.  Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las  cuales el expediente transita por esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Esta Corte advierte que el juzgado de Popayán (Cauca) olvidó  pronunciarse respecto de uno de los dos foros de competencia que a él  le fueron atribuidos por el demandante, específicamente, al  atinente al “lugar  donde debe cumplirse la obligación”.  

No  obstante, esa omisión se pasará por alto, pues en nada  incide, como pronto se verá, en la resolución de la  colisión subéxamine.  

2.2.  Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante  los jueces promiscuos municipales de Popayán, por ser ese el  “domicilio  de las  partes”  y el “lugar  donde debe cumplirse la obligación”.  

En la  demanda se indicó, claramente por demás, que allí  estaba el “domicilio”  de la convocada Amaya Sanchéz.  

¿Por  qué, entonces, no la admitió a trámite?  

Para  rehusar la competencia, sostuvo que si el sitio de las  “notificaciones”  estaba en Tunja (Boyacá), la vecindad de aquélla  también debía, necesariamente, estar allí.  

Es  evidente que se confundió, porque las nociones de “domicilio”  y sitio de “notificaciones”  son enteramente distintas, según jurisprudencia reiterada y  uniforme de esta Corporación, cuya notoriedad exime de la  obligación de transcribirla o siquiera citarla.  

2.3.  De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó  que el domicilio de la interpelada estaba en Popayán, era  deber del estrado de allí darle curso, en proyección de  lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Lógicamente,  la demandada contará con la posibilidad de desvirtuar lo  anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para  esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.  

2.4.  Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán, es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala      

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