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STC288-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC288-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00580-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan, a nombre propio y en representación de su menor hijo, José1, frente al Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por el aquí petente contra María, con radicado n.° 2018-00945-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el actor suplica la protección de los “derechos fundamentales” de su descendiente, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que, en sentencia de 19 de octubre de 2016, el estrado accionado otorgó la custodia y cuidado personal de José, a Juan.
Adicionalmente, según afirma el accionante, en dicha decisión, el estrado confutado, motu proprio, disminuyó la cuota alimentaria fijada a cargo de María, progenitora de José, y a favor de éste, de $1.226.527 a $555.000 “porque la demandada tenía muchos créditos por pagar”, desconociendo los ingresos reales de aquélla.
Sostiene que, tras iniciar el juicio ejecutivo de alimentos en contra de María, la juez accionada, arbitrariamente, se ha negado a entregar los títulos judiciales consignados a órdenes del aludido compulsivo, situación por la cual se ha visto obligado a solicitar préstamos, pignorar algunos bienes muebles y requerir el apoyo de su familia, en aras de cubrir los gastos de manutención del niño.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado: (i) autorizar el pago inmediato de dichos depósitos; (ii) mantener la medida cautelar de embargo del salario devengado por la ejecutada, en calidad de empleada del Tribunal Superior de Cundinamarca, hasta tanto garantice el pago de los alimentos adeudados y, (iii) fijar una cuota alimentaria teniendo en cuenta la capacidad económica de la alimentante, así como el costo real que demanda el sostenimiento de José.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado convocado defendió la legalidad de su proceder, indicando:
“(…) [D]e acuerdo con el análisis efectuado a la relación de depósitos judiciales emitida por el Banco Agrario de Colombia se evidencia que mensualmente se ha realizado el pago de la cuota alimentaria ordinaria al ejecutante”.
“Las restantes sumas de dinero diferentes a las cuotas alimentarias ordinarias, se constituyeron para abonar al crédito y serán entregadas una vez quede en firme la liquidación del crédito, si a ello hubiere lugar (…)”
Posteriormente, preciso:
“(…) Como quiera que el pagador de la entidad donde labora la demandada no ha realizado los ajustes necesarios en la nómina de la ejecutada, se ha venido consignando a órdenes del despacho $662.000; por tal razón el despacho realiza el correspondiente fraccionamiento para pagar la mesada alimentaria que asciende a $654.297 y los restantes $7.703, se abonan al crédito (…)”.
2. María se opuso a la prosperidad del ruego señalando que el estrado acusado no ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo, por cuanto, en su criterio, no puede ordenar el pago de los dineros reclamados por el tutelante hasta tanto no se haya proferido sentencia y efectuado la liquidación del crédito, pues así lo dispone el artículo 447 del Código General del Proceso.
Añadió que es improcedente reclamar, a través de este amparo, el aumento de la cuota alimentaria.
3. El Banco Agrario pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. No obstante, precisó:
“(…) se evidencia que para el caso que nos ocupa, existen varios depósitos judiciales relacionados en el cuadro adjunto, algunos de ellos se encuentran con estado pendientes de pagos y constituidos a órdenes del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien para su pago deberá determinar el beneficiario de los depósitos judiciales y deberá emitir la orden de pago correspondiente (…)”.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues:
“(…) no se observa que haya solicitado a la juzgadora la entrega de los dineros consignados para el proceso ejecutivo, así como tampoco ha solicitado al juzgado el aumento de la cuota de alimentos, para ser tramitada en el mismo expediente de custodia y cuidado personal donde fueron fijados los alimentos, (…)”.
Con relación al no pago de los dineros consignados al proceso por la entidad pagadora con destino a la demanda ejecutiva de alimentos, desvirtuó la arbitrariedad alegada, aduciendo:
“(…) es claro que estos aún no pueden ser entregados por cuanto no se ha proferido sentencia que resuelva las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada y, por ende, no existe una liquidación del crédito en firme -art. 447 C.G.P.-, por lo que no puede concluirse que debido a la no entrega de estos dineros, el juzgado haya incurrido en una conducta omisiva que vulnere derechos fundamentales (…)”.
3. La impugnación
Adicionalmente, indicó:
“(…) No es cierto que jamás haya reclamado ante el Despacho el pago de los títulos depositados en la cuenta judicial a su nombre. Al contrario, siempre personalmente pasaba primero al Banco Agrario que le informaran si ya había llegado la autorización de pago de los títulos consignados, pero en el Banco le manifestaban que debía acudir al Juzgado, pues mientras la juez de conocimiento no autorice dicho pago el Banco no puede hacerlo, luego pasaba al Juzgado a averiguar la razón por la cual no habían enviado la orden de pago al Banco Agrario, y siempre respondían, que había mucho trabajo, que no había llegado la contestación del Banco agrario sobre títulos depositados, que la pandemia no permitía ninguna actuación al respecto y que los juzgados deben permanecer cerrados (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Son dos los motivos de censura del actor. El primero, respecto al proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo, José2, específicamente, frente al apartado de la sentencia de 19 de octubre de 2016, en el cual la juez accionada disminuyó la cuota alimentaria a cargo de la progenitora demandada y a favor de aquél sin, supuestamente, contar con prueba idónea tanto de la capacidad de la alimentante como de la necesidad del alimentario; determinación que, según afirma se adoptó sin la presencia de su abogado.
El segundo, la presunta arbitrariedad de la juzgadora al no ordenar el pago de los dineros consignados por la entidad pagadora con destino al juicio ejecutivo de alimentos3 iniciado por el aquí petente frente a la madre del niño.
2. Con relación a la inconformidad relativa a las posibles irregularidades acaecidas durante la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 16 de octubre de 2016, de entrada, se advierte la improsperidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 4 años de desde la actuación reprochada, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses señalado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Ahora bien, la queja también deviene impróspera por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, sin perjuicio de lo antes señalado, se pone de presente al actor que la sentencia definitoria del decurso censurado no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material.
Así, si el accionante considera que han variado las condiciones por la cuales se fijó la cuota alimentaria a cargo de la progenitora de su menor hijo y a favor de éste, debe exponer esa situación directamente ante la juez de conocimiento, con miras a obtener una resolución judicial ajustada a esas nuevas circunstancias.
Ello deja sin fundamento la pretensión del gestor tendiente a obtener, a través de este ruego, la imposición de una cuota alimentaria correspondiente con las necesidades actuales del alimentario y con la capacidad real de la alimentante; pues, se itera, para el alcance de dicho propósito, deberá acudir ante la juez natural exponiendo la variación de las condiciones que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria ahora estimada como insuficiente.
Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”5.
Asimismo, ha dicho:
“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”6.
3. Frente al segundo motivo de censura, el amparo tampoco se abre paso por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, no obra prueba en el plenario de que el aquí petente haya elevado solicitud ante el estrado accionado, requiriendo la entrega de las mensualidades generadas durante el transcurso del litigio.
3.1. Al respecto, ha de considerarse que esta Sala, de antaño, y en casos equiparables donde no se había emitido sentencia o, dictada la misma, no estaba aprobada la mencionada liquidación, otorgó la protección rogada para que se surtiera la entrega
“(…) a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01) (…)”7 (énfasis fuera de texto).
Además, en cuanto al suministro de los alimentos causados al interior de los asuntos ejecutivos, la Corte ha sostenido,
“(…) [S]i bien es cierto que el ejecutado propuso la ‘excepción de pago’ como medio para resistirse a las pretensiones de la demanda, también lo es que los ‘menores’ en mención deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (…)”8 (subraya fuera de texto).
A lo analizado súmase un amplio catálogo normativo hoy vigente. En primer lugar, el efecto devolutivo cuando se apela una decisión que contiene fijación de alimentos se aplica con rigor en el artículo 323 del C.G.P. Por regla general, a pesar de la existencia de sentencia estimatoria hay prohibición expresa para entrega de dineros, pero tratándose de tan importante derecho fundamental, contrariamente “(…) la apelación no impedirá el pago de prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual, el juez de primera instancia conservará competencia (…)”.
La previsión se halla en una norma que alude a todos los procesos, como los declarativos o de condena, sin circunscribirse a los ejecutivos; de modo que aún sin existir título ejecutivo podrá ordenarse el pago de alimentos desde cuando se fijen.
En segundo lugar, otro grupo de disposiciones sustentan esa filosofía proteccionista, por el interés superior de los niños, adolescentes y aún mayores de edad con relación a este tipo de prestación en el artículo 397 ejúsdem, texto que fija un conjunto de reglas sobre el particular, concordantes con el numeral 5 del artículo 386 del mismo Código, y las preceptivas especiales 129-138 del Código de Infancia y Adolescencia; sin desconocer aquellas disposiciones centenarias del Código Civil, como la 417 que en forma bondadosa, equitativa y justa ordenan dar provisionalmente alimentos con apoyo en un fundamento plausible.
3.2. Ahora, si lo pretendido es el pago de las restantes sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias, tal como lo advirtió el tribunal, dichos rubros aún no pueden ser entregados por cuanto no se ha proferido sentencia que resuelva las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada y, por ende, no existe una liquidación del crédito en firme.
Así lo dispone el artículo 447 del Código General del Proceso:
“(…) Artículo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación (…)”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Radicado n° 2015-0856.
3 Radicado n° 2018-0945.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
5 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.
6 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.
7 CSJ. STC de 21 de octubre de 2011, exp. 7600122100002011-00135-01
8 CSJ. STC 21 oct. 2011, exp. 2011-00135-01; reiterada en STC de 20 mar. 2013, exp. 2013-00018-01 y recientemente en STC5488 de 21 de abril de 2017, exp. 05001-22-10-000-2017-00068-01
9 CSJ. STC1314 de 7 febrero de 2017, rad. 2016-00695-01; reiterada en STC7622 de 14 de junio de 2018, exp. 11001-22-10-000-2018-00185-01
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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