STC288 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC288-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC288-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00580-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela promovida por Juan, a nombre propio y en representación  de su menor hijo, José1,  frente al Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por el aquí  petente contra María, con radicado n.° 2018-00945-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A  través de apoderada judicial, el actor suplica la protección  de los “derechos  fundamentales”  de su descendiente, presuntamente lesionados por la autoridad  convocada.  

2.  Del  extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que, en  sentencia de 19 de octubre de 2016, el estrado accionado otorgó  la custodia y cuidado personal de José, a Juan.  

Adicionalmente,  según afirma el accionante,  en dicha decisión, el estrado confutado, motu  proprio,  disminuyó la cuota alimentaria fijada a cargo de María,  progenitora de José, y a favor de éste, de $1.226.527 a  $555.000 “porque  la demandada tenía muchos créditos por pagar”,  desconociendo los ingresos reales de aquélla.  

Sostiene  que, tras iniciar el juicio ejecutivo de alimentos en contra de  María, la juez accionada, arbitrariamente, se ha negado a  entregar los títulos judiciales consignados a órdenes  del aludido compulsivo, situación por la cual se ha visto  obligado a solicitar préstamos, pignorar algunos bienes  muebles y requerir el apoyo de su familia, en aras de cubrir los  gastos de manutención del niño.  

3.  Pide, en concreto, ordenar  al estrado confutado: (i) autorizar el pago inmediato de dichos  depósitos; (ii) mantener la medida cautelar de embargo del  salario devengado por la ejecutada, en calidad de empleada  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, hasta tanto garantice el pago de  los alimentos adeudados y, (iii) fijar una cuota alimentaria teniendo  en cuenta la capacidad económica de la alimentante, así  como el costo real que demanda el sostenimiento de José.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          estrado          convocado defendió la legalidad de su proceder, indicando:  

“(…)  [D]e  acuerdo  con el análisis efectuado a la relación de depósitos  judiciales emitida por el Banco Agrario de Colombia se evidencia que  mensualmente se ha realizado el pago de la cuota alimentaria  ordinaria al ejecutante”.  

“Las  restantes sumas de dinero diferentes a las cuotas alimentarias  ordinarias, se constituyeron para abonar al crédito y serán  entregadas una vez quede en firme la liquidación del crédito,  si a ello hubiere lugar  (…)”  

Posteriormente,  preciso:  

“(…)  Como    quiera   que   el   pagador   de   la   entidad   donde   labora    la demandada no ha realizado los ajustes necesarios en la nómina  de la ejecutada, se ha venido consignando a órdenes del  despacho $662.000; por tal razón el despacho realiza el  correspondiente fraccionamiento para pagar la mesada alimentaria que  asciende a $654.297 y los restantes $7.703, se abonan al crédito  (…)”.  

            

2. María          se opuso a la prosperidad del ruego señalando que el estrado          acusado no ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo,          por cuanto, en su criterio, no puede ordenar el pago de los dineros          reclamados por el tutelante hasta tanto no se haya proferido          sentencia y efectuado la liquidación del crédito, pues          así lo dispone el artículo 447 del Código          General del Proceso.  

Añadió  que es  improcedente reclamar, a través de este amparo, el aumento de  la cuota alimentaria.  

            

3. El          Banco Agrario pidió su desvinculación por falta de          legitimación en la causa.          No obstante, precisó:  

“(…)  se  evidencia que para el caso que nos ocupa, existen varios depósitos  judiciales relacionados en el cuadro adjunto, algunos de ellos se  encuentran con estado pendientes de pagos y constituidos a órdenes  del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien para su pago deberá  determinar el beneficiario de los depósitos judiciales y  deberá emitir la orden de pago correspondiente  (…)”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, pues:  

“(…)  no se observa que  haya solicitado a la juzgadora la entrega    de los dineros  consignados para el proceso ejecutivo, así como tampoco ha  solicitado al juzgado el aumento de la cuota de alimentos, para ser  tramitada en el mismo expediente de custodia y cuidado personal donde  fueron fijados los alimentos,  (…)”.  

Con  relación al no pago de los dineros consignados al proceso por  la entidad pagadora con destino a la demanda ejecutiva de alimentos,  desvirtuó la arbitrariedad alegada, aduciendo:  

“(…)  es claro que estos  aún no pueden ser entregados por cuanto no se ha proferido  sentencia que resuelva las excepciones de mérito formuladas  por la ejecutada y, por ende, no existe una liquidación del  crédito en firme -art. 447 C.G.P.-, por lo que no puede  concluirse que debido a la no entrega de estos dineros, el juzgado  haya incurrido en una conducta omisiva que vulnere derechos  fundamentales (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

Adicionalmente,  indicó:  

“(…)  No  es cierto que jamás haya reclamado ante el Despacho el pago de  los títulos depositados en la cuenta judicial a su nombre. Al  contrario, siempre personalmente pasaba primero al Banco Agrario  que  le informaran si ya había llegado la autorización de  pago de los títulos consignados, pero en el Banco le  manifestaban que debía acudir al Juzgado, pues mientras la  juez de conocimiento no  autorice dicho pago el  Banco no  puede   hacerlo,  luego  pasaba  al Juzgado a averiguar la razón  por  la cual no habían enviado la   orden  de pago al Banco Agrario, y siempre respondían, que había  mucho trabajo, que no había llegado la contestación del  Banco agrario sobre títulos depositados, que la pandemia no  permitía ninguna actuación al respecto y que los  juzgados deben permanecer cerrados  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Son  dos los motivos de censura del actor. El primero, respecto al proceso  de custodia y cuidado personal de su menor hijo, José2,  específicamente, frente al apartado de la sentencia de 19 de  octubre de 2016, en el cual la juez accionada disminuyó la  cuota alimentaria a cargo de la progenitora demandada y a favor de  aquél sin, supuestamente, contar con prueba idónea  tanto de la capacidad de la alimentante como de la necesidad del  alimentario; determinación que, según afirma se adoptó  sin la presencia de su abogado.  

El  segundo, la presunta arbitrariedad de la juzgadora al no ordenar el  pago  de los dineros consignados por la entidad pagadora con destino al  juicio ejecutivo de alimentos3  iniciado por el aquí petente frente a la madre del niño.  

2.  Con relación a la inconformidad relativa a las posibles  irregularidades acaecidas durante la audiencia de juzgamiento llevada  a cabo el 16 de octubre de 2016, de entrada, se advierte la  improsperidad del amparo por la desatención del requisito de  inmediatez, pues han transcurrido más de 4 años de  desde la actuación reprochada, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses señalado  por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus  derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Ahora  bien, la queja también deviene impróspera por  inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, sin  perjuicio de lo antes señalado, se pone de presente al  actor que la sentencia definitoria del decurso censurado no es una  determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material.  

Así,  si el accionante considera que han variado las condiciones por la  cuales se fijó la cuota alimentaria a cargo de la progenitora  de su menor hijo y a favor de éste, debe exponer esa situación  directamente ante la juez de conocimiento, con miras a obtener una  resolución judicial ajustada a esas nuevas circunstancias.  

Ello  deja sin fundamento la pretensión del gestor tendiente a  obtener, a través de este ruego, la imposición de una  cuota alimentaria correspondiente con las necesidades actuales del  alimentario y con la capacidad real de la alimentante; pues, se  itera, para el alcance de dicho propósito, deberá  acudir ante la juez natural exponiendo la variación de las  condiciones que dieron lugar a la fijación de la cuota  alimentaria ahora estimada como insuficiente.  

Desde  esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera  por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado  como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado:  

“(…)  la  finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más,  paralelo a lo que son las vías (…)  por  las que transitan las distintas controversias, en afán de  anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al [funcionario  competente]”5.  

Asimismo, ha  dicho:  

“(…)  el amparo no se instituyó con el propósito de  reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas  por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos  procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el  accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le  está vedado formular de manera concomitante la presente vía,  porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural  por el constitucional, siendo que éste nunca se creó  con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un  comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del  asunto quien ostenta la potestad (…)  para resolver el conflicto (…)”6.  

3.  Frente  al segundo motivo de censura, el amparo tampoco se abre paso por la  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, no obra prueba  en el plenario de que el aquí petente haya elevado solicitud  ante el estrado accionado, requiriendo la entrega de las  mensualidades generadas durante el transcurso del litigio.  

3.1.  Al  respecto, ha de considerarse que esta Sala, de antaño, y en  casos equiparables donde no se había emitido sentencia o,  dictada la misma, no estaba aprobada la mencionada liquidación,  otorgó la protección rogada para que se surtiera la  entrega  

“(…)  a  favor de los ‘menores’, de  los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos  (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía  de su mínimo vital’ (Sentencias de 23 de febrero de  2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp.  2009-00278-01)  (…)”7  (énfasis fuera de texto).  

Además, en  cuanto al suministro de los alimentos causados al interior de los  asuntos ejecutivos, la Corte ha sostenido,  

“(…)  [S]i  bien es cierto que el ejecutado propuso la ‘excepción de  pago’ como medio para resistirse a las pretensiones de la  demanda, también lo es que los ‘menores’ en  mención deben recibir el sostenimiento económico que  les garantice su ‘derecho al mínimo vital’  mientras  se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en  el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida  por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije  la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por  el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el  trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han  pagado,  pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado  incurrió en una vulneración de los derechos  fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento  alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y  la ley, decidió negar la cancelación de los títulos  judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan  siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello  no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y  la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23  de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (…)”8  (subraya fuera de texto).  

A  lo analizado súmase un amplio catálogo normativo hoy  vigente. En primer lugar, el efecto devolutivo cuando se apela una  decisión que contiene fijación  de alimentos se aplica con rigor en el artículo 323 del C.G.P.  Por regla general, a pesar de la existencia de sentencia estimatoria  hay prohibición expresa para entrega de dineros, pero  tratándose de tan importante derecho fundamental,  contrariamente “(…)  la apelación no  impedirá el  pago de prestaciones alimentarias impuestas en la providencia  apelada, para lo cual, el juez de primera instancia conservará  competencia  (…)”.  

La  previsión se halla en una norma que alude a todos los  procesos, como los declarativos  o de condena, sin circunscribirse a los ejecutivos; de modo que aún  sin existir título ejecutivo podrá ordenarse el pago de  alimentos desde cuando se fijen.  

En  segundo lugar, otro grupo de disposiciones sustentan esa filosofía  proteccionista, por el  interés superior de los niños, adolescentes y aún  mayores de edad con relación a este tipo de prestación  en el artículo 397 ejúsdem,  texto  que fija un conjunto de reglas sobre el particular, concordantes con  el numeral 5 del artículo 386 del mismo Código,  y  las preceptivas especiales 129-138 del Código de Infancia y  Adolescencia; sin desconocer aquellas disposiciones centenarias del  Código Civil, como la 417 que en forma bondadosa, equitativa y  justa ordenan dar provisionalmente alimentos con apoyo en un  fundamento plausible.  

3.2.  Ahora,  si lo pretendido es el pago de las restantes sumas de dinero  diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias, tal como lo  advirtió el tribunal, dichos rubros aún no pueden ser  entregados por cuanto no se ha proferido sentencia que resuelva las  excepciones de mérito formuladas por la ejecutada y, por ende,  no existe una liquidación del crédito en firme.  

Así lo  dispone el artículo 447 del Código General del Proceso:  

“(…)  Artículo  447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere  dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación  del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega  al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo  embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se  ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo  sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la  totalidad de la obligación  (…)”.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»17,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Radicado n°          2015-0856.  

3          Radicado n° 2018-0945.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

5          CSJ. STC 17          de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.  

6          CSJ. STC 10          de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de          2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp.          2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.  

7          CSJ. STC de          21 de octubre de 2011, exp. 7600122100002011-00135-01  

8          CSJ. STC 21          oct. 2011, exp. 2011-00135-01; reiterada en STC de 20 mar. 2013,          exp. 2013-00018-01 y recientemente en STC5488 de 21 de abril de          2017, exp. 05001-22-10-000-2017-00068-01  

9          CSJ. STC1314          de 7 febrero de 2017, rad. 2016-00695-01; reiterada en STC7622 de 14          de junio de 2018, exp. 11001-22-10-000-2018-00185-01  

10          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso de la          Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

17          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

18          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

18      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *