STC287 2021

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STC287-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC287-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2020-00280-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor suplica la protección de sus prerrogativas  fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionadoa por  la autoridad convocada.  

2.  Del  extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que María  promovió en contra del aquí petente y a favor de su  menor hija, María, demanda de fijación de cuota  alimentaria, inicialmente inadmitida por no haberse precisado si  existía acuerdo entre las partes sobre el particular.  

Según  el  accionante, en el escrito de subsanación, la apoderada de  María manifestó que la cuota alimentaria solicitada  había sido establecida por arreglo verbal entre las partes,  cuando, en realidad, fue fijada a través de conciliación  celebrada ante la Comisaría de Familia permanente Turno II de  Cartagena, el 25 de julio de 2017.  

Refiere  que, aun cuando no  fue debidamente notificado de la admisión del libelo, el 10 de  septiembre de 2020 el estrado accionado emitió sentencia  anticipada, por la cual fue condenado a proporcionar alimentos a su  hija en cuantía del 25% de sus ingresos salariales y se le  impuso la prohibición de salir del país.  

Para  el actor, dicha  determinación es arbitraria, pues, al no estar enterado de la  existencia del decurso, se le cercenó su derecho de defensa al  imposibilitarlo de contestar la demanda e incoar los recursos  procedentes frente al aludido fallo.  

3.  Pide, en concreto, ordenar  al estrado confutado: (i) revocar la providencia censurada, así  como las actuaciones que de ésta dependan y (ii) disponer su  notificación por conducta concluyente “(…)  corr[iéndol]e  traslado (…)  para hacerse parte dentro del proceso  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          despacho          convocado se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la          legalidad de su proceder.  

            

2. La          Comisaria de Familia permanente turno II, confirmó que el 25          de junio          de 2017 Juan y María,          suscribieron acta          de conciliación en donde acordaron varios compromisos en          favor de su menor hija, Carmen. No obstante, pidió desestimar          el actual ruego al no observar la vulneración de los derechos          fundamentales del actor.  

            

3. El          Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones          del tutelante,          tras señalar que revisado el expediente digital podía          constatarse  

“(…)  que  la notificación se produjo con sujeción a lo previsto  por el Código General del Proceso, la solicitud de tutela  deviene en improcedente pues la inacción del demandado para  concurrir a notificarse o el silencio guardado luego de entregado el  aviso, implica que no agotó los mecanismos con que contaba  para ejercitar su defensa dentro de las oportunidades previstas para  ello  (…)”.  

4.  María señaló que Juan  sí  fue notificado, en debida forma, de la aludida demanda de alimentos.  Añadió que la cuota alimentaria fijada en la sentencia  reprochada fue determinada conforme al criterio del juez accionado  tras analizar la capacidad económica del padre.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, pues:  

“(…)  aunque se trata de un  proceso de única instancia y ya fue emitida una sentencia de  fondo, aún es posible, si fuere el caso, acudir al recurso  extraordinario de revisión (ART. 354 CGP), si sus reparos se  encontraren dentro de los establecidos en el artículo 355 del  CGP, en este caso la supuesta ausencia de notificación de la  demanda (…)”.  

Además,  recordó que los procesos de alimentos no hacen tránsito  a cosa juzgada material.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró  el actor insistiendo en la vulneración alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  actor cuestiona que, en el decurso censurado, el estrado convocado  haya emitido sentencia anticipada fijando alimentos en favor de su  menor hija, sin que, supuestamente, se le hubiere notificado en legal  forma de la demanda.  

2.  De  entrada se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto no obra  prueba en el plenario de que el  presuntamente afectado, tras conocer el fallo reprochado, haya  deprecado  nulidad ante la autoridad accionada por, supuestamente, no haber sido  debidamente enterado del aludido asunto2  desde el auto admisorio; negligencia, imposible de remediar por esta  excepcional jurisdicción.  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

La  conducta apática del interesado  impide reabrir un debate por vía constitucional frente a  aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando  las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el  carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”4.  

3. Ahora  bien, sin  perjuicio de lo anterior, se pone de presente al  tutelante que la sentencia definitoria del asunto reprochado no es  una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material.  De manera que nada le  impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la  revisión de la cuota alimentaria cuestionada.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          “(…)          Artículo          133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,          solamente en los siguientes casos:          (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado.          

          

Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia          distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,          el defecto se corregirá practicando la notificación          omitida, pero será nula la actuación posterior que          dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma          establecida en este código.  

3          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

4          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso de la          Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

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