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STC287-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC287-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00280-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionadoa por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que María promovió en contra del aquí petente y a favor de su menor hija, María, demanda de fijación de cuota alimentaria, inicialmente inadmitida por no haberse precisado si existía acuerdo entre las partes sobre el particular.
Según el accionante, en el escrito de subsanación, la apoderada de María manifestó que la cuota alimentaria solicitada había sido establecida por arreglo verbal entre las partes, cuando, en realidad, fue fijada a través de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia permanente Turno II de Cartagena, el 25 de julio de 2017.
Refiere que, aun cuando no fue debidamente notificado de la admisión del libelo, el 10 de septiembre de 2020 el estrado accionado emitió sentencia anticipada, por la cual fue condenado a proporcionar alimentos a su hija en cuantía del 25% de sus ingresos salariales y se le impuso la prohibición de salir del país.
Para el actor, dicha determinación es arbitraria, pues, al no estar enterado de la existencia del decurso, se le cercenó su derecho de defensa al imposibilitarlo de contestar la demanda e incoar los recursos procedentes frente al aludido fallo.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado: (i) revocar la providencia censurada, así como las actuaciones que de ésta dependan y (ii) disponer su notificación por conducta concluyente “(…) corr[iéndol]e traslado (…) para hacerse parte dentro del proceso (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El despacho convocado se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de su proceder.
2. La Comisaria de Familia permanente turno II, confirmó que el 25 de junio de 2017 Juan y María, suscribieron acta de conciliación en donde acordaron varios compromisos en favor de su menor hija, Carmen. No obstante, pidió desestimar el actual ruego al no observar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones del tutelante, tras señalar que revisado el expediente digital podía constatarse
“(…) que la notificación se produjo con sujeción a lo previsto por el Código General del Proceso, la solicitud de tutela deviene en improcedente pues la inacción del demandado para concurrir a notificarse o el silencio guardado luego de entregado el aviso, implica que no agotó los mecanismos con que contaba para ejercitar su defensa dentro de las oportunidades previstas para ello (…)”.
4. María señaló que Juan sí fue notificado, en debida forma, de la aludida demanda de alimentos. Añadió que la cuota alimentaria fijada en la sentencia reprochada fue determinada conforme al criterio del juez accionado tras analizar la capacidad económica del padre.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues:
“(…) aunque se trata de un proceso de única instancia y ya fue emitida una sentencia de fondo, aún es posible, si fuere el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión (ART. 354 CGP), si sus reparos se encontraren dentro de los establecidos en el artículo 355 del CGP, en este caso la supuesta ausencia de notificación de la demanda (…)”.
Además, recordó que los procesos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
3. La impugnación
La impetró el actor insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona que, en el decurso censurado, el estrado convocado haya emitido sentencia anticipada fijando alimentos en favor de su menor hija, sin que, supuestamente, se le hubiere notificado en legal forma de la demanda.
2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto no obra prueba en el plenario de que el presuntamente afectado, tras conocer el fallo reprochado, haya deprecado nulidad ante la autoridad accionada por, supuestamente, no haber sido debidamente enterado del aludido asunto2 desde el auto admisorio; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción.
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”4.
3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al tutelante que la sentencia definitoria del asunto reprochado no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material. De manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
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