STC346 2021

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STC346-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC346-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2020-00513-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió  que se les ordene que le «reconozcan  el derecho que [tiene]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Iván  Reyes Jiménez formuló  una anterior acción de tutela contra Soluciones  Laborales Horizonte SA,  al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías  al terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba con dicha  entidad, a pesar que se encontraba «en  estado de incapacidad médica».  

2.2.  Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, fue desestimada la  petición de resguardo, decisión que impugnó el  quejoso, siendo confirmada con providencia del 17 de noviembre  siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado municipal accionado desconoció los términos  previstos para resolver su acción de tutela; y que los  enjuiciados desconocieron que se reunían los presupuestos  necesarios para conceder el amparo que reclamó en el trámite  acusado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado 16  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas  en el juicio cuestionado, destacó que «no  ha violentado los derechos fundamentales del actor».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó  que «no  ha habido de ningún modo trasgresión a los derechos  fundamentales del accionante, ni mucho menos vías de hecho…  que abran paso a la presente acción constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que:  

… no  se indicó, mucho menos, se demostró que la decisión  adoptada por los jueces de instancia fuera producto de una  circunstancia fraudulenta o engañosa; tampoco, mostró  [el accionante] los aparentes defectos específicos en los que  se incurrió en las decisiones objeto de ataque constitucional  y frente a las cuales deba hacerse la confrontación debida por  esta instancia…  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la inobservancia del término para fallar el trámite  acusado en primera instancia y, además, las decisiones que lo  resolvieron en ambas instancias, pues considera que debió  concederse la protección constitucional que allí  exigió, al reunirse los requisitos necesarios para esos  efectos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a  cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó  con la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por cuanto, en su  criterio, se desconoció el término establecido para  decidir ese tipo de asuntos en primera instancia y, además,  porque los estrados enjuiciados inobservaron que se reunían  las condiciones necesarias para conceder dicho resguardo.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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