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STC346-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC346-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00513-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió que se les ordene que le «reconozcan el derecho que [tiene]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Iván Reyes Jiménez formuló una anterior acción de tutela contra Soluciones Laborales Horizonte SA, al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías al terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba con dicha entidad, a pesar que se encontraba «en estado de incapacidad médica».
2.2. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, fue desestimada la petición de resguardo, decisión que impugnó el quejoso, siendo confirmada con providencia del 17 de noviembre siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado municipal accionado desconoció los términos previstos para resolver su acción de tutela; y que los enjuiciados desconocieron que se reunían los presupuestos necesarios para conceder el amparo que reclamó en el trámite acusado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado, destacó que «no ha violentado los derechos fundamentales del actor».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «no ha habido de ningún modo trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos vías de hecho… que abran paso a la presente acción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que:
… no se indicó, mucho menos, se demostró que la decisión adoptada por los jueces de instancia fuera producto de una circunstancia fraudulenta o engañosa; tampoco, mostró [el accionante] los aparentes defectos específicos en los que se incurrió en las decisiones objeto de ataque constitucional y frente a las cuales deba hacerse la confrontación debida por esta instancia…
LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la inobservancia del término para fallar el trámite acusado en primera instancia y, además, las decisiones que lo resolvieron en ambas instancias, pues considera que debió concederse la protección constitucional que allí exigió, al reunirse los requisitos necesarios para esos efectos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por cuanto, en su criterio, se desconoció el término establecido para decidir ese tipo de asuntos en primera instancia y, además, porque los estrados enjuiciados inobservaron que se reunían las condiciones necesarias para conceder dicho resguardo.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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