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STC050-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03488-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la acción de tutela incoada por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral -Coosalud- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00230, seguido por la Clínica Jaller S.A.S. a la aquí inicialista.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora requiere la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad humana”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
La Clínica Jaller S.A.S. pidió declarar que esa institución “(…) prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las personas [víctimas de] daños corporales en accidentes de tránsito, (…) afiliadas a la Cooperativa de Desarrollo Integral -Coosalud- (…)” y, consecuentemente, condenar a esta última, aquí gestora, al reconocimiento y pago de los respectivos costos, representados en las facturas aportadas con la demanda.
Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “pago total de las facturas”, “prescripción”, “enriquecimiento sin causa” y “mala fe”.
El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla acogió, parcialmente, las súplicas de la allá actora, tras encontrar probada, solo respecto de las facturas nros. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, 27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992, la primera defensa propuesta por la convocada, ahora reclamante; con fundamento en ello, le ordenó pagar la suma de $4.891.456.892 en favor de su contendiente. En desacuerdo, la hoy precursora apeló la decisión.
El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 17 de febrero de 2020, ratificó la providencia recurrida.
Inconforme, la accionante impetró el recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de segundo grado.
En proveído de 12 de agosto de 2020, el colegiado censurado concedió la impugnación invocada e instó a la interesada a constituir caución por valor de $7.337.185.338, dentro de los diez días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, en aras de proveer sobre el segundo pedimento.
El 28 de agosto siguiente, Coosalud deprecó la concesión de una prórroga de cinco días hábiles, para satisfacer la mencionada carga procesal, pues, afirmó, el término concedido fue insuficiente para cumplir con los requerimientos de las aseguradoras, en atención al elevado monto a avalar. En respaldo a sus aseveraciones, adjuntó el “Borrador de Garantía de Judiciales Categoría – Medio”, expedido, en la misma fecha, por la Agencia de Seguros Continental Lim y el 1º de septiembre de 2020, aportó el original de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.
En la última calenda, la autoridad encartada emitió pronunciamiento adverso en torno a la extensión del plazo señalado y rechazó, por extemporánea, la caución allegada con posterioridad al vencimiento de aquél.
Inconforme, la compañía accionante impetró recurso de reposición, desestimado por el tribunal fustigado, en providencia del 23 de septiembre posterior, al haber sido presentado fuera del término de ejecutoria. En el mismo interlocutorio, la magistratura encausada negó la solicitud de control de legalidad invocada en la precitada impugnación.
En sentir de la firma precursora, el despacho acusado incurrió en un excesivo rigorismo al rechazar la caución adosada “un” día después del vencimiento del lapso otorgado para el efecto, sin tomar en consideración los dispendiosos trámites requeridos para consolidar esa garantía y la solicitud de prórroga elevada el 28 de agosto anterior,
“(…) por atenerse simple y mecánicamente a un mero término procesal, [desconociendo] la póliza que, con todos los requisitos legales propios del derecho de seguros, en todo caso[,] allegó al proceso la demandada, y mucho más teniendo en cuenta que, a las 8:58 de la mañana del 1º de septiembre de 2020[,] (…) la magistrada aún no se había pronunciado al respecto (…)”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, ordenar la admisión del aval aportado, comunicando esa decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien deberá “(…) revocar el mandamiento de pago proferido [el 30 de] noviembre (…) de 2020[,] dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal iniciado por la Clínica Jaller (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El colegiado encartado reseñó brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacó su legalidad.
2. A través de mensaje de datos recepcionado el pasado 12 de enero, la precursora amplió su demanda, allegando una certificación expedida por Seguros del Estado, acerca de la vigencia de la póliza adquirida para cumplir con la carga procesal impuesta en el decurso censurado, así como una constancia de la Agencia de Seguros Continental Ltda., según la cual el documento denominado “borrador”, expedida el 28 de agosto de 2020 “condujo a la original aportada al proceso el día 1º de septiembre de 2020”.
3. Los demás interesados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 1º de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trasgredió los derechos de la tutelante, al negar la extensión del plazo otorgado para la constitución de la caución ordenada en auto del 12 de agosto anterior y, consecuentemente, rechazar la allegada, por intempestiva.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado, adecuadamente, el recurso de reposición frente a la resolución criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso1, debiendo el extremo inconforme, presentarlo en la oportunidad establecida para el efecto, esto es, “dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto” (inc. 2º del artículo 318, ejúsdem).
En el caso en estudio, tal como lo determinó la autoridad cuestionada en providencia de 23 de septiembre de 2020, no controvertida en la demanda de amparo, la decisión recriminada fue notificada mediante estado virtual del 2 de septiembre y la aquí inicialista la impugnó el 11 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había fenecido el lapso antes descrito, en tanto el término de ejecutoria corrió los días 3, 4 y 7 de septiembre de 2020.
El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
Así las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desaprovechó los instrumentos jurídicos establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición del medio defensivo procedente contra la determinación reprochada.
3. Al margen de lo anterior, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables y el precedente jurisprudencial sobre la materia.
En efecto, la magistratura convocada denegó la prórroga del lapso previsto en el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso4, para la constitución de la caución impuesta en aras de suspender la ejecución de la sentencia de segundo grado, por tratarse de un término perentorio e improrrogable, a la luz de lo dispuesto por el canon 117 ejúsdem5.
En aquella oportunidad, la Corte sostuvo:
“(…) En los interlocutorios de 28 de julio de 2015, por medio de los cuales la Sala cuestionada no accedió a la prórroga del término para constituir la caución a fin de suspender el cumplimiento del veredicto de segunda instancia, y tuvo por no prestada ésta, no encuentra la Corte vía de hecho que amerite la intervención que pide el querellante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal.
Con tal propósito, dijo frente a la primera de ellas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lucía improcedente, toda vez que, ‘de acuerdo con dicha normativa, la caución deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que la fijó, término legal improrrogable de acuerdo con el artículo 118 ibídem’.
A renglón seguido aclaró, (…) dada la naturaleza legal del citado término, no podía aplicarse al presente asunto lo preceptuado en el canon 119 ídem, que regula los [plazos] señalados por el juez (…)”6.
4. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral -Coosalud- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00230, seguido por la Clínica Jaller S.A.S. a la aquí inicialista.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento (…)”.
6 CSJ STC1533-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00236-00.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.