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STC049-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC049-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03307-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Diego Echavarría Saldarriaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, trámite al que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020, en el marco del proceso de pertenencia que promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00.
Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de las citadas prerrogativas, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, proseguir con el trámite del juicio1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que el 21 de marzo de 2018 la mencionada oficina judicial inadmitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, aduciendo falta de competencia con fundamento en la sentencia T-488 de 2014, por ser el predio objeto de disputa un bien baldío, decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 20 de noviembre siguiente, en cuya parte resolutiva advirtió al a quo que, «en caso de no encontrar falencias adicionales que puedan justificar la inadmisión o rechazo de la demanda (…) deberá proceder a su admisión y posterior trámite dándole aplicación a las previsiones contenidas en la sentencia T-407 de 2017 de la Corte Constitucional».
Asevera que, en virtud de lo anterior, el Despacho acusado admitió a trámite el libelo genitor y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, quien rindió concepto acerca de la naturaleza jurídica del aludido bien inmueble, señalando que es baldío, criterio que sirvió de base a dicha autoridad para decretar, mediante providencia del 21 de julio de 2020, «la terminación anticipada del [juicio], levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.017-9377 de la oficina de Registro II.PP. de la Ceja y ARCHIVAR las diligencias previa cancelación de su registro».
Refiere que pese a apelar la anterior determinación, la mentada Corporación confirmó lo resuelto a través de proveído del 14 de octubre siguiente, tras considerar que «los bienes baldíos no son prescriptibles, que la presunción del artículo 1 de la ley 200 de 1936, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, porque es claro que la vigencia del artículo 48 de la ley 160 de 1994, modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla».
Finalmente sostiene, que las referidas decisiones «no permiten el trámite del proceso de pertenencia, para culminar con una sentencia debidamente motivada», las cuales se sustentan «en el concepto de la Agencia Nacional de Tierras (y no en un proceso de clarificación), tomando solo en consideración lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia de T-488 de 2014, en el sentido de cuando no hay ningún titular del derecho real de dominio el bien es baldío», desconociendo, dice, «lo que se ha planteado por otro lado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema debatido, en el sentido de que hay bienes baldíos prescriptibles», por lo que las instancias judiciales accionadas le han desconocido a su mandante «las garantías otorgadas por las [señaladas] leyes», es especial, «las presunciones de los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936», así como «la formula transaccional, (que opera desde la vigencia [de la misma]) para desvirtuar la presunción de ser baldías las tierras no poseídas con fin económico y [lo previsto en el] artículo 48 de la ley 160 de 1994», razón por la que estima que la protección suplicada en favor de su poderdante debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, el expediente pasó a este Despacho el 12 de enero de los corrientes para lo pertinente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió la desvinculación de esa entidad del presente trámite, ya que la misma «no ostenta ningún interés en la Acción de Tutela»3.
b. La Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado garantía esencial alguna al accionante; no obstante, indicó que se atiene a lo que la Corte estime disponer en el asunto4.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Juan Diego Echavarría Saldarriaga se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia que él promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00 y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.017-9377 y archivar las diligencias; y, ratificar lo resuelto, pues en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, así como la “fórmula transaccional” prevista en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia emitida por esta Corte frente a la vigencia y aplicación de tales disposiciones.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por el recurrente, aquí actor, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que para el momento en que el aquí interesado incoó la demanda de pertenencia, ya no estaba vigente la Ley 200 de 1936, razón por la que era al demandante a quien le incumbía demostrar que el bien inmueble objeto del aludido litigio es privado, y como del folio de matrícula inmobiliaria de este se desprendía que el actor carecía de derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito, ya que en este solo se hallan registradas falsas tradiciones, era evidente el predio a usucapir es baldío, tal y como la Agencia Nacional de Tierras lo indicó en su intervención, tras realizar un juicioso análisis de las escrituras públicas, los antecedentes registrales y demás documentos pertinentes para dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble, razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.
Para llegar a dicha estimación, el Tribunal acusado preliminarmente acotó, con fundamento en las normas que disciplinan el asunto, que los bienes baldíos no son prescriptibles y, que para determinar si un inmueble es de esa naturaleza, debía tenerse en consideración, lo siguiente:
«(…) con miras a definir la naturaleza privada o baldía de un inmueble normativa fundamental a considerar es la contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 que señala:
“Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Articulo”.
A su vez el artículo 4 del Decreto 059 de 1998 precisa:
“La enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el artículo 1º y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados”.
Inicialmente a partir de estas disposiciones la Corte Suprema de Justicia advirtió una presunción iuris tantum a favor de los particulares poseedores con base en la cual éstos quedaban exentos de la carga de la prueba del dominio, correspondiéndole al Estado acreditar para desvirtuar la acción petitoria de pertenencia que el bien no ha salido nunca de su patrimonio.
Sin embargo con posterioridad a ello dicho órgano de cierre consideró que la Ley 160 de 1994 que fue expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de Colombia de 1991 plantea un régimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 en lo que respecta a la presunción de dominio privado sobre los predios agrarios explotados económicamente. Al respecto precisó que “el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el artículo 70 del Decreto 2663 de 1994 que reglamentó la citada ley, y el artículo 2.14.19.2.7 del Decreto 1071 de 2015 presumen la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio5” (Subrayas agregadas).
De manera puntual el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa:
“De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares”.
Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia STC 2174-2017 que del numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 surgen las siguientes conclusiones:
“1. Se establece una regla que es aplicable «a partir de la vigencia de la presente ley», lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía;
2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que «acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial», lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio.
3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con «el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria».
4. Lo dispuesto en relación con la »prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley» no se aplica a «terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público», contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.”
En consecuencia concluyó la Corte que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo:
En conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se produce una “liberación, dispensa o exención de prueba” para la persona favorecida con ellas, el tránsito entre el régimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determinó que mientras bajo las primeras al particular se le liberó de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligación de demostrarlo, de ahí que en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunción acogida por el artículo 1º de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situación que en nada contraría el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonomía del legislador para establecer o modificar reglas en materia de distribución de la carga de la prueba”».
Luego, con respaldo en la anterior premisa, abordó el caso concreto, en los siguientes términos:
«En este orden de ideas el esfuerzo argumentativo del disidente encaminado a defender la aplicabilidad al sub judice de la presunción prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 resulta inoficioso e inútil pues aquella norma no conserva ninguna vigencia. Se entiende que bajo la propuesta discursiva del apelante dicha disposición sería aplicable al caso bajo examen en el evento de que con los títulos adosados se acredita una posesión anterior a la Ley 160 de 1994 que supera con creces el tiempo requerido para adquirir por prescripción. Sin embargo tal aseveración resultaría de recibo sólo si se hubiere planteado bajo la vigencia de la pluricitada Ley 200, más no en el escenario normativo actual.
En todo caso aún aceptando en gracia de discusión la posibilidad defendida por el demandante, se hallan escollos insuperables que conducen indefectiblemente al fracaso anticipado de la demanda. En primer lugar constituye una flagrante contradicción que el apelante pretenda valerse de una posesión consolidada antes del 4 de agosto de 1994, cuando en los hechos de la demanda defiende sus propios actos posesorios ejercidos con posterioridad a aquella data, es decir desde el 22 de febrero de 2002 mediante el cultivo y explotación de especies de árboles y ganado así como levante de ganado. En otras palabras, si lo perseguido era una suerte de declaración de pertenencia con efectos retroactivos al 4 de agosto de 1994, el debate propuesto en torno a la posesión ejercida por JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA resultaba impertinente pues ésta es posterior a aquella data. Siendo ello así el insumo fáctico presentado en el escrito inaugural debió enfatizar en las posesiones desplegadas al menos veinte años antes de la antedicha fecha pero sin pretender sumar su propia posesión por ser ésta posterior. Por otro lado este planteamiento genera serias dudas de cara a la legitimación en la causa por activa del actor pues si sólo se toma el tiempo de posesión ejercido hasta el 4 de agosto de 1994 no sería el señor JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA quien legítimamente y en interés propio pudiera invocar la prescripción adquisitiva de dominio pues para esa época no era él quien poseía el inmueble dado que inició la detentación del mismo muchos años después.
Al margen de las consideraciones anteriores enarboladas como mero ejercicio reflexivo, lo que debe quedar fuera de toda duda es tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante”6. No puede perderse de vista cómo en el presente litigio la posesión fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio se invocó con la demanda interpuesta en el año 2018, esto es en plena vigencia de la Ley 160 de 1994 siendo ésta la llamada a operar, máxime cuando la posesión invocada por el pretensor es igualmente posterior a dicha normativa.
Ahora si bien se alude al respeto por los derechos adquiridos, en el puntual tópico analizado sólo es factible hablar de aquellos en los casos en los cuales al abrigo de la Ley 200 de 1936 lograron consolidarse derechos de dominio derivados de la posesión desplegada en los términos descritos por el artículo 1º de aquella. Pero ello no ocurrió en el sub judice pues como se verá más adelante, hasta el presente sobre el inmueble en cuestión sólo se ha ostentado, transmitido y entregado una mera “posesión”, más puntualmente una ocupación desprovista del dominio y por consiguiente tratada registralmente con una falsa tradición» (resalto de la Sala).
Agregó, en cuanto argumento del accionante alusivo a que se le permita la continuación del juicio para el desarrollo pleno del debate probatorio y la resolución del sub judice mediante una sentencia, que:
«Al respecto debe nuevamente memorarse lo ya dicho por esta Sala en auto del 20 de noviembre de 2018: “ha sido pretensión del legislador que la prescriptibilidad del bien se halle establecida desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el rechazo de plano de la demanda por falta de acreditación de ello; y de no hacerse así, se podrá terminar anticipadamente el proceso en cualquiera de sus etapas una vez advertida la controvertida circunstancia”. En tal virtud conviene aclarar que el sentido de la primigenia decisión adoptada por este Tribunal obedeció puntualmente a que en la insipiente etapa de admisión de la demanda, no existía aún prueba suficiente de la naturaleza baldía del bien de tal manera que todavía podía el demandante desvirtuar ésta. En tal orden de ideas en aquella oportunidad se le recriminó a la A quo adoptar su decisión sólo a partir de una presunción legal a favor del Estado que admitía prueba en contrario, y muy especialmente asumir una postura sin antes disponer la vinculación a la Litis de la entidad competente para dictaminar respecto a la naturaleza del bien. Las palabras textuales de esta Sala en aquella oportunidad fueron: “no puede en estos procesos tomarse decisión de fondo sin la necesaria intervención de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –antes INCODER- como llamada a clarificar conforme a su censo de tierras baldías si el inmueble en cuestión es o no de esa condición”; ello con sustento en razonamientos de la Corte Constitucional citados en esa providencia.
No obstante con motivo de la evocada decisión la A quo ordenó la citación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y además la requirió para que emitiera pronunciamiento respecto a la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso. Cumplido lo anterior y atendiendo especialmente la intervención de la referida autoridad y el concepto emitido por ella, el escenario actual difiere sustancialmente del inicial y por consecuencia amerita consideraciones y decisiones disímiles. En efecto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS estableció:
“De acuerdo con la información aportada y recolectada en el caso concreto, específicamente la consulta del Certificado de tradición del folio de matrícula objeto de consulta aportado por el Despacho, se determinó lo siguiente:
(…)
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al hacer las observaciones del registro de propiedad al folio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No.1 del folio está registrado que este fue adquirido así: “COMPRAVENTA SOBRE POSESION MATERIAL (FALSA TRADICION), MEDIANTE LA ESCRITURA No. 405 DEL 19/06/1966 DE LA NOTARIA UNICA DE LA CEJA, ACTO INSCRITO EN LA ORIP EL DIA 05/09/1966”.
Teniendo en cuenta lo anterior se solicitó mediante los radicados de salida No. 20193100170851 y No. 20193100170911, que se aportara “certificado de antecedentes registrales de derecho real de domino en el sistema antiguo y titular de dominio inscrito del inmueble referenciado, más copia del título descrito en la anotación No. 1 del FMI”, el cual fue objeto de estudio para el presente análisis, dentro del certificado del 07/03/2019, anexado el Registrador de la ORIP de La Ceja dio constancia de que el predio en mención no tenía antecedentes ni registros de dominio en sistema antiguo, ya que la descripción hecha en dicho certificado hace referencia a una posesión sin título antecedente de propiedad o dominio.
Adicionalmente, se realizó el análisis a la Escritura Publica No. 405, en la cual la vendedora, señora María Jesús Montoya de Mejía no puede transferir el dominio al comprador, ya que carece del título legítimo que la certifique como titular del derecho real de dominio, esto acorde al Art. 48 de la Ley 160 de 1994. Es así que lo que transfirió en dicha escritura pública es la mera posesión que se encuentra calificado registralmente como falsa tradición, como es correcto.
Así las cosas, la denominada compraventa de posesión material, es un título incompleto que no equivale a la transferencia del derecho real de dominio o propiedad, a pesar de que repose constancia de dicho acto en el registro de instrumentos públicos. En consecuencia, se establece que el predio posee número de folio de matrícula inmobiliaria, pero, al existir una cadena de falsas tradiciones sobre el mismo, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular sobre el predio en cuestión, por lo cual es un inmueble rural baldío.
Lo anterior implica su pérdida de competencia para continuar adelantando el proceso y por tanto procede la declaratoria de terminación anticipada de este. En este contexto, para acceder al predio baldío de la Nación, se debe iniciar el procedimiento único de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017 y la Resolución 740 del mismo año, modificada por la Resolución 12096 de 2019.
El anterior análisis es consecuencia de la información asociada al Folio de Matricula Inmobiliaria consultado en la Ventanilla Única de Registro (VUR) y a los insumos registrales y notariales relacionados en el presente documento para adoptar la naturaleza jurídica del predio” (Negrillas originales, subrayas agregadas).
Respecto al concepto así emitido debe destacarse la suficiencia de los soportes probatorios tenidos en cuenta que denotan un juicioso análisis de las escrituras públicas, los antecedentes registrales y demás documentos pertinentes para dilucidar la naturaleza del inmueble. Es asimismo claro al concluir que el predio objeto del presente proceso es un inmueble rural baldío, carente de derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito pues a pesar de contar con una matrícula inmobiliaria en ésta sólo se hallan registradas falsas tradiciones».
Finalmente estimó, frente al planteamiento del tutelante relacionado con la susodicha “fórmula transaccional” bajo la cual obtuvo el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la pertenencia, lo siguiente:
«Ahora bien la contundente conclusión no logra ser derruida por las pruebas que pretende hacer valer el apelante quien se vale puntualmente de las diferentes escrituras públicas alusivas al inmueble así como de las correspondientes anotaciones asentadas en el folio de matrícula inmobiliaria. Ello por una razón elemental y es que el disidente propone una lectura parcializada y conveniente de aquellos documentos pretendiendo defender que constituyen a no dudarlo derecho de dominio cuando es claro que la génesis de los documentos fue siempre una mera posesión desprovista de título de propiedad. Así se columbra de la escritura pública primigenia, la 405 del 19 de junio de 1966 de la Notaría de La Ceja en la cual se plasma: “que la exponente [MARÍA JESÚS MONTOYA DE MEJÍA] viene poseyendo, quieta y pacíficamente, sin interrupción, desde hace más de veinte cinco (25) anos, un lote de terreno en potrero… situado en jurisdicción del Municipio del Retiro, en el paraje “Llanadas” o “Pantanillo”, predio que se conoce con el nombre particular de “EL ROBLE””. Así pues sin lugar a dubitación alguna en aquel título escriturario se refirió puntual y exclusivamente a una mera posesión; en consecuencia con ello la anotación 1ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 017- 9377 plasma una “COMPRAVENTA SOBRE POSESION MATERIAL” bajo la especificación de una “FALSA TRADICION”.
Ciertamente en las escrituras públicas posteriores de manera imprecisa se alude a la transferencia y entrega del lote propiamente, más ello es insuficiente para hacer constituir título de dominio por la potísima razón de que “nadie puede transferir más derechos de los que posee” como lo dice el mismo apelante en su escrito de sustentación. Consiguientemente la señora MARÍA JESÚS MONTOYA DE MEJÍA no podía traditar la propiedad o el derecho real de dominio pues no era titular de éstos. Asimismo sus sucesores en la detentación del inmueble sólo adquirieron la mera posesión. Es más si existiera verdaderamente un derecho real de dominio, entonces el presente proceso no tendría razón de ser pues mediante éste se pretende justamente que se declare la prescripción adquisitiva de dominio como título de propiedad con base en la mera posesión ostentada desde hace más de ochenta años según es predicado por el disidente.
En síntesis lo que queda claro a partir de los documentos invocados por el apelante es que en efecto el inmueble perseguido nunca salió del dominio del Estado pues no existe antecedente alguno de un título de propiedad que demuestre lo contrario; siempre se ha estado ante una mera posesión, o más precisamente una ocupación, cuya naturaleza no muta por el solo hecho de haberse inscrito en un folio de matrícula inmobiliaria»7.
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad (sustantiva y procesal) y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, toda vez que se observa que en el caso concreto no solo se dio aplicación al numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso8, en armonía con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sino que también se tuvo en cuenta la postura de la Sala frente al tema en ciernes, alusiva a que quien pretenda la declaración de pertenencia tiene la carga probatoria demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la prescripción a través del proceso judicial.
Al respecto se ha puntualizado, que «es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales» (CSJ, STC16151-2014, reiterada entre otras en STC3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019).
5. Por otro lado, basta decir, en relación con la afirmación del actor atinente a que por haber adquirido un derecho en vigencia de la Ley 200 de 1936, se debe aplicar al proceso objeto de análisis constitucional dicha disposición y no la Ley 160 de 1994, que tal aseveración no es cierta, en la medida que si bien bajo esa normatividad se presumía la titularidad del derecho real de dominio sobre los fundos poseídos por particulares, siempre y cuando dicha posesión consistiere “en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, ello no significaba que la ley estuviese reconociendo u otorgando tal derecho automáticamente, pues, precisamente, por ser legal, dicha presunción admitía prueba en contrario; luego, entonces, mal puede decirse que se ha adquirido un derecho por una mera presunción.
6. Así las cosas, el razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
7. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).
8. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe allegado vía correo institucional.
4 Ibídem.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de febrero de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación Nº 11001-02-03-000-2017-00239-00.
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2174-2017.
7 Decisión remitida por el juzgado accionado.
8 Que reza: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”