STC049 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC049-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC049-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03307-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Diego Echavarría Saldarriaga  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  y el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de la Ceja,  trámite  al que fueron vinculados el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi  –IGAC,  la parte pasiva y demás intervinientes  del juicio declarativo especial a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de gestor judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020, en el  marco del proceso de pertenencia que promovió en contra de  personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00.  

Del  escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la  protección de las citadas prerrogativas, es que se dejen sin  valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo  anterior, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja,  Antioquia, proseguir con el trámite del juicio1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que  el 21 de marzo de 2018 la mencionada oficina judicial inadmitió  la demanda que dio origen al litigio referido en líneas  precedentes, aduciendo falta de competencia con fundamento en la  sentencia T-488 de 2014, por ser el predio objeto de disputa un bien  baldío, decisión que revocó la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 20 de  noviembre siguiente, en cuya parte resolutiva advirtió al a  quo  que, «en  caso de no encontrar falencias adicionales que puedan justificar la  inadmisión o rechazo de la demanda (…) deberá  proceder a su admisión y posterior trámite dándole  aplicación a las previsiones contenidas en la sentencia T-407  de 2017 de la Corte Constitucional».  

Asevera  que,  en virtud de lo anterior, el Despacho acusado admitió a  trámite el libelo genitor y ordenó la vinculación  de la Agencia Nacional de Tierras, quien rindió concepto  acerca de la naturaleza jurídica del aludido bien inmueble,  señalando que es baldío, criterio que sirvió de  base a dicha autoridad para decretar, mediante providencia del 21 de  julio de 2020, «la  terminación anticipada del [juicio],  levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el  folio de matrícula inmobiliaria No.017-9377 de la oficina de  Registro II.PP. de la Ceja y ARCHIVAR las diligencias previa  cancelación de su registro».  

Refiere  que pese a apelar la anterior determinación, la mentada  Corporación confirmó lo resuelto a través de  proveído del 14 de octubre siguiente, tras considerar que «los  bienes baldíos no son prescriptibles, que la presunción  del artículo 1 de la ley 200 de 1936, a partir del 5 de agosto  de 1994, no se puede tener como operante, porque es claro que la  vigencia del artículo 48 de la ley 160 de 1994, modificó  la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario,  pues le impone al particular demostrarla».  

Finalmente  sostiene,  que las referidas decisiones «no  permiten el trámite del proceso de pertenencia, para culminar  con una sentencia debidamente motivada»,  las cuales se sustentan  «en  el concepto de la Agencia Nacional de Tierras (y no en un proceso de  clarificación), tomando solo en consideración lo que ha  dicho la Corte Constitucional en la sentencia de T-488 de 2014, en el  sentido de cuando no hay ningún titular del derecho real de  dominio el bien es baldío»,  desconociendo, dice, «lo  que se ha planteado por otro lado la Corte Suprema de Justicia sobre  el tema debatido, en el sentido de que hay bienes baldíos  prescriptibles»,  por lo que las instancias judiciales accionadas le han desconocido a  su mandante «las  garantías otorgadas por las [señaladas]  leyes»,  es especial, «las  presunciones de los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936»,  así como «la  formula transaccional, (que opera desde la vigencia [de  la misma])  para desvirtuar la presunción de ser baldías las  tierras no poseídas con fin económico y [lo  previsto en el] artículo  48 de la ley 160 de 1994»,  razón por  la que estima que la protección suplicada en favor de su  poderdante debe ser acogida a  través de este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el  asunto, el expediente pasó a este Despacho el 12 de enero de  los corrientes para lo pertinente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   La  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi pidió la desvinculación de esa  entidad del presente trámite, ya que la misma «no  ostenta ningún interés en la Acción de Tutela»3.  

b.   La Juez  Civil Laboral del Circuito de la Ceja se opuso al éxito del  resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado garantía  esencial alguna al accionante; no obstante, indicó que se  atiene a lo que la Corte estime disponer en el asunto4.  

c.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.  En  el  presente caso, el señor Juan Diego Echavarría  Saldarriaga se duele, en concreto, de las providencias proferidas el  21 de julio y 14 de octubre de 2020  por el  Juzgado Civil  Laboral del Circuito de la Ceja  y  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente,  por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar la  terminación anticipada del proceso de pertenencia que él  promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado  No. 2018-00062-00 y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria No.017-9377 y archivar las diligencias; y, ratificar lo  resuelto, pues  en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la presunción  contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, así  como la “fórmula  transaccional”  prevista en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia  emitida por esta Corte frente a la vigencia y aplicación de  tales disposiciones.  

3.        Sin  embargo, se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protección constitucional rogada por el  accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto,  revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se  circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió  los reparos expuestos por el recurrente, aquí actor, mismos  que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la  Corporación accionada abordó los reproches de la  apelación con sujeción a la normatividad y  jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas  obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración  dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual  concluyó, en lo esencial, que para el momento en que el aquí  interesado incoó la demanda de pertenencia, ya no estaba  vigente la Ley 200 de 1936, razón por la que era al demandante  a quien le incumbía demostrar que el bien inmueble objeto del  aludido litigio es privado, y como del folio de matrícula  inmobiliaria de este se desprendía que el actor carecía  de  derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito, ya que en  este solo se hallan registradas falsas tradiciones, era evidente el  predio a usucapir es baldío, tal y como la Agencia Nacional de  Tierras lo indicó en su intervención, tras realizar un  juicioso análisis de las escrituras públicas, los  antecedentes registrales y demás documentos pertinentes para  dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble,  razón por  la cual debía ser respaldada la decisión apelada.  

Para  llegar a dicha estimación, el Tribunal acusado preliminarmente  acotó, con fundamento en las normas que disciplinan el asunto,  que los bienes baldíos no son prescriptibles y, que para  determinar si un inmueble es de esa naturaleza, debía tenerse  en consideración, lo siguiente:  

«(…)  con miras a definir la naturaleza privada o baldía de un  inmueble normativa fundamental a considerar es la contenida en el  artículo 1º de la Ley 200 de 1936 que señala:  

“Se  presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica.  

El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este Articulo”.  

A su vez el  artículo 4 del Decreto 059 de 1998 precisa:  

“La  enumeración de hechos positivos propios de dueño que  trae el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 no es taxativa  sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de  explotación económica que se manifieste por medio de  hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos  jurídicos, que atribuyen el artículo 1º y demás  disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras  y a la ocupación con ganados”.  

Inicialmente  a partir de estas disposiciones la Corte Suprema de Justicia advirtió  una presunción iuris tantum a favor de los particulares  poseedores con base en la cual éstos quedaban exentos de la  carga de la prueba del dominio, correspondiéndole al Estado  acreditar para desvirtuar la acción petitoria de pertenencia  que el bien no ha salido nunca de su patrimonio.  

Sin  embargo con posterioridad a ello dicho órgano de cierre  consideró que la Ley 160 de 1994 que fue expedida en virtud de  lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución  Política de Colombia de 1991 plantea un régimen  completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 en lo que  respecta a la presunción de dominio  privado sobre los predios agrarios explotados económicamente.  Al respecto precisó que “el artículo 48 de la Ley  160 de 1994, el artículo 70 del Decreto 2663 de 1994 que  reglamentó la citada ley, y el artículo 2.14.19.2.7 del  Decreto 1071 de 2015 presumen  la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al  particular demostrar su derecho de dominio5”  (Subrayas agregadas).  

De manera  puntual el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa:  

“De  conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15  y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la  información necesaria, adelantará los procedimientos  tendientes a:  

1.  Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista  de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del  dominio del Estado.  

A  partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad  privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere  como prueba el título originario expedido por el Estado que no  haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente  inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en  que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término  que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria.  

Lo  dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada  por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a  la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no  adjudicables, o que estén reservados, o destinados para  cualquier servicio o uso público.  

2.  Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los  particulares.  

3. Determinar  cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.  

PARÁGRAFO.  Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme  al artículo 63 de la Constitución Política y la  Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de  delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a  las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares”.  

Así  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  indicó en la sentencia STC 2174-2017 que del numeral primero  del artículo 48 de la Ley 160 surgen las siguientes  conclusiones:  

“1.  Se establece una regla que es aplicable «a partir de la vigencia  de la presente ley», lo que quiere decir que con anterioridad  ésta no existía;  

2.  Conforme a esa  directriz, el particular tiene que «acreditar propiedad privada  sobre la respectiva extensión territorial», lo que quiere  decir que no se presume su derecho de dominio.  

3.  La propiedad  privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con  «el título originario expedido por el Estado que no haya  perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos  otorgados con anterioridad a la vigencia de esta  Ley,  en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del  término que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria».  

4.  Lo dispuesto en relación con la »prueba de la propiedad  privada por medio de títulos debidamente inscritos con  anterioridad a la presente Ley» no se aplica a «terrenos no  adjudicables, o que estén reservados, o destinados para  cualquier servicio o uso público», contrario sensu, es  aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.”  

En  consecuencia concluyó la Corte que el artículo 48 de la  Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la  naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular  demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo:  

En  conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se  produce una “liberación, dispensa o exención de  prueba” para la persona favorecida con ellas, el tránsito  entre el régimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de  1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determinó que  mientras bajo las primeras al particular se le liberó de  probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda  se le impuso la obligación de demostrarlo, de ahí que  en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la  prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos  de la presunción acogida por el artículo 1º de la  citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se  puede tener como operante, situación que en nada contraría  el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonomía  del legislador para establecer o modificar reglas en materia de  distribución de la carga de la prueba”».  

Luego, con  respaldo en la anterior premisa, abordó el caso concreto, en  los siguientes términos:  

«En  este orden de ideas el esfuerzo argumentativo del disidente  encaminado a defender la aplicabilidad al sub judice de la presunción  prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 resulta  inoficioso e inútil pues aquella norma no conserva ninguna  vigencia. Se entiende que bajo la propuesta discursiva del apelante  dicha disposición sería aplicable al caso bajo examen  en el evento de que con los títulos adosados se acredita una  posesión anterior a la Ley 160 de 1994 que supera con creces  el tiempo requerido para adquirir por prescripción. Sin  embargo tal aseveración resultaría de recibo sólo  si se hubiere planteado bajo la vigencia de la pluricitada Ley 200,  más no en el escenario normativo actual.  

En  todo caso aún aceptando en gracia de discusión la  posibilidad defendida por el demandante, se hallan escollos  insuperables que conducen indefectiblemente al fracaso anticipado de  la demanda. En primer lugar constituye una flagrante contradicción  que el apelante pretenda valerse de una posesión consolidada  antes del 4 de agosto de 1994, cuando en los hechos de la demanda  defiende sus propios actos posesorios ejercidos con posterioridad a  aquella data, es decir desde el 22 de febrero de 2002 mediante el  cultivo y explotación de especies de árboles y ganado  así como levante de ganado. En otras palabras, si lo  perseguido era una suerte de declaración de pertenencia con  efectos retroactivos al 4 de agosto de 1994, el debate propuesto en  torno a la posesión ejercida por JUAN DIEGO ECHAVARRÍA  SALDARRIAGA resultaba impertinente pues ésta es posterior a  aquella data. Siendo ello así el insumo fáctico  presentado en el escrito inaugural debió enfatizar  en las posesiones  desplegadas al menos veinte años antes de la antedicha fecha  pero sin pretender sumar su propia posesión por ser ésta  posterior. Por otro lado este planteamiento genera serias dudas de  cara a la legitimación en la causa por activa del actor pues  si sólo se toma el tiempo de posesión ejercido hasta el  4 de agosto de 1994 no sería el señor JUAN DIEGO  ECHAVARRÍA SALDARRIAGA quien legítimamente y en interés  propio pudiera invocar la prescripción adquisitiva de dominio  pues para esa época no era él quien poseía el  inmueble dado que inició la detentación del mismo  muchos años después.  

Al  margen de las consideraciones anteriores enarboladas como mero  ejercicio reflexivo, lo  que debe quedar fuera de toda duda es tal y como lo ha señalado  la Corte Suprema de Justicia que la presunción del artículo  1º de la Ley 200 de 1936, “a partir del 5 de agosto de  1994, no se puede tener como operante”6.  No puede  perderse de vista cómo en el presente litigio la posesión  fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio se invocó  con la demanda interpuesta en el año 2018, esto es en plena  vigencia de la Ley 160 de 1994 siendo ésta la llamada a  operar, máxime cuando la posesión invocada por el  pretensor es igualmente posterior a dicha normativa.  

Ahora  si bien se alude al respeto por los derechos adquiridos, en el  puntual tópico analizado sólo es factible hablar de  aquellos en los casos en los cuales al abrigo de la Ley 200 de 1936  lograron consolidarse derechos de dominio derivados de la posesión  desplegada en los términos descritos por el artículo 1º  de aquella. Pero ello no ocurrió en el sub judice pues como se  verá más adelante, hasta el presente sobre el inmueble  en cuestión sólo se ha ostentado, transmitido y  entregado una mera “posesión”, más  puntualmente una ocupación desprovista del dominio y por  consiguiente tratada registralmente con una falsa tradición»  (resalto de la Sala).  

Agregó,  en cuanto argumento del accionante alusivo a que se le permita la  continuación del juicio para el desarrollo pleno del debate  probatorio y la resolución del sub judice mediante una  sentencia, que:  

«Al  respecto debe nuevamente memorarse lo ya dicho por esta Sala en auto  del 20 de noviembre de 2018: “ha sido pretensión del  legislador que la prescriptibilidad del bien se halle establecida  desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el  rechazo de plano de la demanda por falta de acreditación de  ello; y de no  hacerse así, se podrá terminar anticipadamente el  proceso en cualquiera de sus etapas una vez advertida la  controvertida circunstancia”.  En tal virtud conviene aclarar que el sentido de la primigenia  decisión adoptada por este Tribunal obedeció  puntualmente a que en la insipiente etapa de admisión de la  demanda, no existía aún prueba suficiente de la  naturaleza baldía del bien de tal manera que todavía  podía el demandante desvirtuar ésta. En tal orden de  ideas en aquella oportunidad se le recriminó a la A quo  adoptar su decisión sólo a partir de una presunción  legal a favor del Estado que admitía prueba en contrario, y  muy especialmente asumir una postura sin antes disponer la  vinculación a la Litis de la entidad competente para  dictaminar respecto a la naturaleza del bien. Las palabras textuales  de esta Sala en aquella oportunidad fueron: “no puede en estos  procesos tomarse decisión de fondo sin la necesaria  intervención de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –antes  INCODER- como llamada a clarificar conforme a su censo de tierras  baldías si el inmueble en cuestión es o no de esa  condición”; ello con sustento en razonamientos de la  Corte Constitucional citados en esa providencia.  

No  obstante con motivo de la evocada decisión la A quo ordenó  la citación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y además  la requirió para que emitiera pronunciamiento respecto a la  naturaleza del bien inmueble objeto del proceso. Cumplido lo anterior  y atendiendo especialmente la intervención de la referida  autoridad y el concepto emitido por ella, el escenario actual difiere  sustancialmente del inicial y por consecuencia amerita  consideraciones y decisiones disímiles. En efecto la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS estableció:  

“De  acuerdo con la información aportada y recolectada en el caso  concreto, específicamente la consulta del Certificado de  tradición del folio de matrícula objeto de consulta  aportado por el Despacho, se determinó lo siguiente:  

(…)  

En  lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio  cuestionado, al hacer las observaciones del registro de propiedad al  folio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL  DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48  de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada,  toda vez que en la anotación No.1 del folio está  registrado que este fue adquirido así: “COMPRAVENTA  SOBRE POSESION MATERIAL (FALSA TRADICION), MEDIANTE LA ESCRITURA No.  405 DEL 19/06/1966 DE LA NOTARIA UNICA DE LA CEJA, ACTO INSCRITO EN  LA ORIP EL DIA 05/09/1966”.  

Teniendo  en cuenta lo anterior se solicitó mediante los radicados de  salida No. 20193100170851 y No. 20193100170911, que se aportara  “certificado de antecedentes registrales de derecho real de  domino en el sistema antiguo y titular de dominio inscrito del  inmueble referenciado, más copia del título descrito en  la anotación No. 1 del FMI”, el cual fue objeto de  estudio para el presente análisis, dentro del certificado del  07/03/2019, anexado el Registrador de la ORIP de La Ceja dio  constancia de que el predio en mención no tenía  antecedentes ni registros de dominio en sistema antiguo, ya que la  descripción hecha en dicho certificado hace referencia a una  posesión sin título antecedente de propiedad o dominio.  

Adicionalmente,  se realizó el análisis a la Escritura Publica No. 405,  en la cual la vendedora, señora María Jesús  Montoya de Mejía no puede transferir el dominio al comprador,  ya que carece del título legítimo que la certifique  como titular del derecho real de dominio, esto acorde al Art. 48 de  la Ley 160 de 1994. Es  así que lo que transfirió en dicha escritura pública  es la mera posesión que se encuentra calificado registralmente  como falsa tradición, como es correcto.  

Así  las cosas, la denominada compraventa de posesión material, es  un título incompleto que no equivale a la transferencia del  derecho real de dominio o propiedad, a pesar de que repose constancia  de dicho acto en el registro de instrumentos públicos. En  consecuencia, se establece que el predio posee número de folio  de matrícula inmobiliaria, pero, al existir una cadena de  falsas tradiciones sobre el mismo, no está demostrada la  propiedad en cabeza de un particular sobre el predio en cuestión,  por lo cual es un inmueble rural baldío.  

Lo  anterior implica su pérdida de competencia para continuar  adelantando el proceso y por tanto procede la declaratoria de  terminación anticipada de este. En este contexto, para acceder  al predio baldío de la Nación, se debe iniciar el  procedimiento único de conformidad a lo dispuesto en el  Decreto Ley 902 de 2017 y la Resolución 740 del mismo año,  modificada por la Resolución 12096 de 2019.  

El  anterior análisis es consecuencia de la información  asociada al Folio de Matricula Inmobiliaria consultado en la  Ventanilla Única de Registro (VUR) y a los insumos registrales  y notariales relacionados en el presente documento para adoptar la  naturaleza jurídica del predio” (Negrillas originales,  subrayas agregadas).  

Respecto  al concepto así emitido debe destacarse la suficiencia de los  soportes probatorios tenidos en cuenta que denotan un juicioso  análisis de las escrituras públicas, los antecedentes  registrales y demás documentos pertinentes para dilucidar la  naturaleza del inmueble. Es asimismo claro al concluir que el predio  objeto del presente proceso es un inmueble rural baldío,  carente de derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito  pues a pesar de contar con una matrícula inmobiliaria en ésta  sólo se hallan registradas falsas tradiciones».  

Finalmente  estimó, frente al planteamiento del tutelante relacionado con  la susodicha “fórmula  transaccional”  bajo  la cual obtuvo el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la  pertenencia, lo siguiente:  

«Ahora  bien la  contundente conclusión no logra ser derruida por las pruebas  que pretende hacer valer el apelante  quien se vale puntualmente de las diferentes escrituras  públicas alusivas al inmueble así como de las  correspondientes anotaciones asentadas en el folio de matrícula  inmobiliaria. Ello  por una razón elemental y es que el disidente propone una  lectura parcializada y conveniente de aquellos documentos  pretendiendo defender que constituyen a no dudarlo derecho de dominio  cuando  es claro que la génesis de los documentos fue siempre una mera  posesión desprovista de título de propiedad.  Así se columbra de la escritura pública primigenia, la  405 del 19 de junio de 1966 de la Notaría de La Ceja en la  cual se plasma: “que la exponente [MARÍA JESÚS  MONTOYA DE MEJÍA] viene poseyendo, quieta y pacíficamente,  sin interrupción, desde hace más de veinte cinco (25)  anos, un lote de terreno en potrero… situado en jurisdicción  del Municipio del Retiro, en el paraje “Llanadas” o  “Pantanillo”, predio que se conoce con el nombre  particular de “EL ROBLE””. Así  pues sin lugar a dubitación alguna en aquel título  escriturario se refirió puntual y exclusivamente a una mera  posesión;  en consecuencia con ello la anotación 1ª del folio de  matrícula inmobiliaria No. 017- 9377 plasma una “COMPRAVENTA  SOBRE POSESION MATERIAL” bajo la especificación de una  “FALSA TRADICION”.  

Ciertamente  en las escrituras públicas posteriores de manera imprecisa se  alude a la transferencia y entrega del lote propiamente, más  ello es insuficiente para hacer constituir título de dominio  por la potísima razón de que “nadie puede  transferir más derechos de los que posee” como lo dice  el mismo apelante en su escrito de sustentación.  Consiguientemente la señora MARÍA JESÚS MONTOYA  DE MEJÍA no podía traditar la propiedad o el derecho  real de dominio pues no era titular de éstos. Asimismo sus  sucesores en la detentación del inmueble sólo  adquirieron la mera posesión. Es más si existiera  verdaderamente un derecho real de dominio, entonces el presente  proceso no tendría razón de ser pues mediante éste  se pretende justamente que se declare la prescripción  adquisitiva de dominio como título de propiedad con base en la  mera posesión ostentada desde hace más de ochenta años  según es predicado por el disidente.  

En  síntesis lo que queda claro a partir de los documentos  invocados por el apelante es  que en efecto el inmueble perseguido nunca salió del dominio  del Estado pues no existe antecedente alguno de un título de  propiedad que demuestre lo contrario; siempre se ha estado ante una  mera posesión, o más precisamente una ocupación,  cuya naturaleza no muta por el solo hecho de haberse inscrito en un  folio de matrícula inmobiliaria»7.  

4.  Por virtud de lo  anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada  providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta  excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la  misma está soportada en la normatividad (sustantiva y  procesal) y jurisprudencia aplicable al tema en discusión,  toda vez que se  observa que en el caso concreto no solo se dio aplicación al  numeral 4º del artículo 375 del  Código General del Proceso8,  en armonía con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994,  sino que también se tuvo en cuenta la postura de la Sala  frente al tema en ciernes, alusiva a que quien  pretenda la declaración de pertenencia tiene la carga  probatoria demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para  que le sea adjudicado a través del trámite  administrativo, o se declare en cabeza suya la prescripción a  través del proceso judicial.  

Al  respecto se  ha puntualizado, que «es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público. En especial, cuando se  encuentra que la decisión no habría podido ser  recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició  en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del  Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al  trámite, se indicó que sobre el predio objeto de  usucapión «no se encontró persona alguna como  titular del derecho real sujetos a registro», documento que no  llena los requisitos legales» (CSJ,  STC16151-2014, reiterada entre otras en STC3765-2015,  STC10720-2015,  STC4587-2017 y STC8261-2019).  

5.  Por otro lado,  basta decir, en relación con la afirmación del actor  atinente a que por haber adquirido un derecho en vigencia de la Ley  200 de 1936, se debe aplicar al proceso objeto de análisis  constitucional dicha disposición y no la Ley 160 de 1994, que  tal aseveración no es cierta, en la medida que si bien bajo  esa normatividad se presumía la titularidad del derecho real  de dominio sobre los fundos poseídos por particulares, siempre  y cuando dicha posesión consistiere “en  la explotación económica del suelo por medio de hechos  positivos propios de dueño, como las plantaciones o  sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual  significación económica”,  ello no significaba que la ley estuviese reconociendo u otorgando tal  derecho  automáticamente,  pues, precisamente, por ser legal, dicha presunción admitía  prueba en contrario; luego, entonces, mal puede decirse que se ha  adquirido un derecho por una mera presunción.  

6.    Así las  cosas, el  razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más  discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra  posición, no lleva inserta vulneración superior alguna,  dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de  las causales de procedencia del amparo, único supuesto que,  como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo  decidido una razón para que se admita la intervención  del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo  tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del  resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7700-2020).  

7.  Téngase presente además, como repetidamente lo ha  señalado la Sala, que la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC7686-2020).  

8.  Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la          Secretaría de la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          allegado vía correo institucional.  

4          Ibídem.  

5          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia          del 17 de febrero de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez.          Radicación Nº 11001-02-03-000-2017-00239-00.  

6          Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia          STC 2174-2017.  

7          Decisión          remitida por el juzgado accionado.  

8          Que          reza: “La          declaración de pertenencia no procede respecto de bienes          imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho          público.”  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *