SC006 2021

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SC006-2021 (2011-00475-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC006-2021    

            

Radicación          n° 68001-31-10-006-2011-00475-01          

(Aprobada          en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte)              

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los  opositores, frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que  adelantó Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor  Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron  integrados como litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July  Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y  Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en calidad de herederos  determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.  

I.-EL LITIGIO  

            

1. La promotora pidió          declarar la existencia de la unión marital de hecho que          mantuvo con Marco Aurelio Mantilla Lizcano desde 1997 hasta el 6 de          junio de 2011, cuando falleció éste, con la          consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe          liquidarse en virtud de su disolución.  

Sustentó  sus aspiraciones en que Mantilla Lizcano contrajo  matrimonio con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien  procreó varios hijos, entre ellos Víctor Julio,  Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, y liquidó su  sociedad conyugal según escritura 1075 de 12 de marzo de 1999  de la Notaría Tercera de Bucaramanga.  

A  su vez, ella se casó con Esteban Jaimes Méndez  en 1972, de quien se separó  pasados 4 años y luego se divorció por «escritura  3743 de 19 de julio de 2001 (sic),  en la Notaría Séptima de Bucaramanga»1.  

Desde  febrero de 1997, inició unión marital de hecho con  Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunción  del compañero el 6 de junio de 2011 y durante la cual  constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble,  mejoras, dinero y ganado (fls. 43 al 53 cno. 1).  

            

2. La acción se dirigió          contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla          Barrios, quienes una vez enterados se opusieron, en vista de que          Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contó con una sociedad conyugal          vigente al 6 de junio de 2011, según se desprende de los          anexos del libelo, lo que imposibilitaba el surgimiento de la          comunidad de bienes pregonada con su progenitor. Para acreditarlo          anexaron la partida eclesiástica de las nupcias celebradas          entre Esteban Jaimes Méndez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes,          así como el correspondiente registro civil de matrimonio con          las notas marginales de cesación de efectos civiles y          liquidación de sociedad conyugal según escrituras 3742          y 3743 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Séptima de          Bucaramanga (fls. 99 al 108 cno. 1).  

Como  adición a su respuesta allegaron reproducción formal  del primero de los instrumentos públicos aludidos (fls. 109 al  113 cno. 1).  

            

3. A solicitud de la promotora se          integró el contradictorio con los restantes hijos del difunto          Marco Aurelio Mantilla Lizcano, esto es, Audy, Elizabeth, Arnulfo,          July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco          Tulio y Azucena Mantilla Barrios. Estos comparecieron y se          pronunciaron en iguales términos a los de sus hermanos          (fls.148 al 162, cno. 1).  

            

4. El Juzgado Sexto de Familia de          Bucaramanga declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y          Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión marital          de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de 1999 al 6 de          junio de 2011 (fls. 304 al 320, cno. 1).  

            

5. El superior, al desatar la          apelación de los demandados y sus litisconsortes, confirmó          la determinación (fls. 18 al 40 cno. 3).  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Dos  son los puntos de inconformidad, de un lado las deficiencias en los  testimonios recaudados y del otro que al existir una sociedad  conyugal vigente durante la convivencia eso imposibilitaba el  nacimiento de la unión marital de hecho, así como de la  sociedad patrimonial, fuera de que todos los bienes relacionados como  afectos a la misma los adquirió Marco Aurelio antes de la  convivencia.  

Los  declarantes fueron claros sobre cómo se enteraron de los  hechos sin que necesitaran ahondar en temas intrascendentes y, aunque  los inconformes dicen que fueron aleccionados, no los tacharon en  momento oportuno. En cuanto a los que ellos citaron el a quo  acertó al restarles mérito.  

La  vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la  existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo  deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 54  de 1990, esto es, dos personas que sin estar casadas entre sí  tengan una comunidad de vida permanente y singular, lo que es  suficiente para convalidar su reconocimiento por el lapso fijado en  el fallo de primer grado, ya que la duración no fue discutida.  

Establecido  lo anterior, lo que incide en el estado civil de quienes la conforman  y los demás aspectos que son connaturales, ningún  sentido tendría si no se le hacen extensivos sus efectos al  campo patrimonial, con lo que se obligaría a la gestora  iniciar un pleito de  «declaración  de existencia de una sociedad de hecho»,  en detrimento del principio de la economía procesal.  

Si  bien el legislador buscó que no hubiera simultaneidad entre  la comunidad patrimonial  derivada del vínculo de hecho y las sociedades conyugales de  los compañeros por anteriores nupcias, fue para evitar  confusiones entre ellas y debates probatorios, lo que no ocurre en  esta oportunidad ya que durante el matrimonio de Carmen Cecilia  ningún acrecimiento patrimonial hubo, como lo hizo constar en  el correspondiente instrumento público de liquidación,  así fuera posterior al deceso de Marco Aurelio.  

El  artículo 2° de la Ley 54 de 1990 contempla solo una  presunción de existencia de «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  que en este caso se desvirtúa con la vigencia de la sociedad  conyugal de Jaimes Jaimes hasta después de la muerte de  Mantilla Lizcano, pero eso no impide que aquella se acredite por  otros medios demostrativos y así lo ha sostenido el Tribunal  en múltiples asuntos, con apoyo en el artículo 3°  ibídem en pos de constatar «si  el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los  compañeros permanentes»,  lo que en este evento quedó comprobado pues así lo  informaron los deponentes, sin que incluso fuera necesario ahondar en  el desempeño laboral de la compañera para el  acrecimiento en vista de la relevancia del «aporte  de la mujer, a la sociedad patrimonial, en la unión marital de  hecho», como  fue tratado en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01.  

Toda  vez que no hay confusión de patrimonios y es evidente la  «coexistencia entre la sociedad conyugal que tenía la  demandante y la sociedad patrimonial de los compañeros (…)  pues la sociedad conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro  lado la sociedad conyugal del causante, fue disuelta y liquidada  previo al inicio de la unión marital de hecho»,  resulta infructuosa la discusión sobre los bienes susceptibles  de repartición que corresponde a una etapa posterior.  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Recurrieron  en casación los contradictores y en sustento formularon dos  cargos. En AC6430-2015 se inadmitió el segundo al presentar  defectos de técnica y se le dio paso al restante encausado por  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, que se desatará bajo los parámetros  de esa compilación ya que estaba vigente en la época en  que se interpuso la opugnación (23 de enero de 2015), conforme  dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.  

PRIMER  CARGO  

Invocan  como infringidos en forma directa los artículos 2° a 7°  de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por el 1°,  numeral 3 del 2° y 4° de la Ley 979 de 2005, por aplicación  indebida; para derivar en la desatención de los preceptos 1781  al 1784, 1792, 1793, 1795 y 1796 del Código Civil y 610 del  Código de Procedimiento Civil.  

A  pesar de estar plenamente acreditado que «si bien existe o  existió una unión marital de hecho entre Mantilla  Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, es también cierto y  probado que durante la existencia de esa unión marital existía  una sociedad conyugal vigente», la de «Esteban  Jaimes Mendez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, (…) liquidada  después de la muerte de Mantilla Lizcano», por lo  que no se daban los supuestos de la Ley 54 de 1990 en lo que respecta  a la declaratoria de sociedad patrimonial y así «lo  reconoce el mismo Tribunal al decir claramente que no es aplicable la  presunción del artículo 2° de la Ley 54 de 1990»,  pero prefiere apartarse de precedentes jurisprudenciales sobre el  tema para acceder a lo pedido «por razón del trabajo  y socorro mutuos con fundamento en el artículo 3° inciso  1° de la Ley 54 de 1990 que se refiere a la liquidación de  tal sociedad en el sentido de que el patrimonio o capital pertenece  por partes iguales a los compañeros permanentes pero  obviamente previa su declaración judicial».  

El  referido artículo 2°, modificado por el 1° literal b)  de la Ley 979 de 2005, establece los requisitos para «declarar  la existencia de una sociedad entre compañeros permanentes»,  como son «la existencia de una unión marital de  hecho, que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por  parte de uno o ambos compañeros y siempre que las sociedades  anteriores hayan sido disueltas», como lo han entendido la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.  

Las  dos clases de sociedades a que se refiere el fallo confutado son sui  generis y autónomas. Mientras la «conyugal,  producto del matrimonio tiene una regulación legal y procesal  para los efectos de su disolución y liquidación»,  la que surge entre compañeros permanentes «tiene por  virtud de la ley 54 de 1990 y de la ley 979 de 2005 una regulación  procesal y legal debidamente señaladas en las normas tanto  para su disolución como para su liquidación».  

Eso  fue deliberadamente obviado por el ad quem en esta  oportunidad, en contravía de las normas que se anuncian  vulneradas «que regulan los presupuestos necesarios para la  declaración de sociedad entre compañeros permanentes,  la constitución, disolución y liquidación de las  sociedades patrimoniales, (…) además el ordenamiento  legal que exige la aplicación objetiva de las normas sobre las  sucesiones intestadas, los inventarios y avalúos»,  puesto que de haberlas aplicado en su correcto sentido el resultado  hubiera sido diferente y acorde con el propósito de revocar  «la sentencia proferida por el Juez de instancia respecto de  la existencia de una sociedad entre compañeros permanentes,  cuando no se cumplía con los requisitos de la ley. Que, a  pesar de reconocerlo el Tribunal, resolvió declararla».  

El  «yerro iuris in judicando» del sentenciador  consistió en que «no subsumió correctamente la  diferencia o semejanza del caso concreto frente a la voluntad  abstracta del legislador consignada en los artículos  mencionados y de contera, aplicó indebidamente normas que no  conllevan la voluntad del legislador al caso concreto, dejando de  aplicar los artículos atrás referidos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los alcances de la acusación          son parciales puesto que al optar los recurrentes por la senda de la          transgresión directa de estipulaciones materiales, dejan de          lado los cuestionamientos que se hicieron en la alzada por          deficiencias al valorar las pruebas que derivaron en el          reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho          entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano,          para centrar los esfuerzos a disentir acertadamente de la          hermenéutica que se le dio en el fallo confutado al marco          jurídico de la sociedad patrimonial que estimó          aparejada a aquella, sin que se cumplieran las exigencias de rigor.  

            

2. Es manifiesto el desatino del          Tribunal en esta ocasión ya que en forma expresa anuncia una          reinterpretación del artículo 2° de la Ley 54 de          1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005, al acompasarlo          con el 3° de la primera compilación, con el fin de          justificar por qué se «aparta de la tesis de la          Corte Suprema de Justicia» sobre el tema y proponer una          novedosa posición que responde a criterios de «economía          procesal», para confundir como si se tratara de una misma          cosa dos figuras claramente diferenciadas, de un lado la «sociedad          de hecho entre concubinos», resultado de la evolución          jurisprudencial de la Sala para responder a una realidad social          creciente, y del otro la «sociedad patrimonial entre          compañeros permanentes» que surgió a la luz          en virtud de la Ley 54 de 1990, avance normativo que no le restó          relevancia a la anterior por la forma como quedó concebida la          novel figura.  

Encaminada  la acción a la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho, para sustentar el reclamo accesorio sobre los  efectos patrimoniales que de allí pueden surgir, la labor de  los falladores de instancia se circunscribía a verificar los  supuestos de viabilidad delimitados por las estipulaciones sobre cada  una de esas materias y ampliamente decantados por el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, no a manera de  propuesta sino en cumplimiento de los fines de «unificar la  jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho  objetivo en los respectivos procesos», según el  artículo 365 del Código de Procedimiento Civil,  designio mantenido en el artículo 333 del Código  General del Proceso en el que se extiende a «defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico».  

A  pesar de que los sentenciadores cuentan con un margen de  independencia en la toma de decisiones al amparo del artículo  128 de la Constitución Política, en virtud del cual  pueden desatender con suficiente sustento los precedentes del  superior en situaciones semejantes pero con particularidades que así  lo permitan, no puede pasarse por alto que de conformidad con el  artículo 4 de la Ley 169 de 1896 «[t]res decisiones  uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación  sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los  Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no  obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue  erróneas las decisiones anteriores» otorgándoles  un efecto vinculante.  

Al  respecto en CSJ SC10304-2014 se precisó que  

(…)  cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional,  corresponde a la categoría francesa de la “jurisprudence  constante”; y a la conocida en España como la “doctrinal  legal”, institución encaminada a llenar vacíos,  interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas  jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes  de casación –se  resalta-.  

Al  margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha  prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función  casacional de unificar la jurisprudencia -función  nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable,  prevista expresa y límpidamente en un precepto con más  de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy  reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad. Se  trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica  una categoría bien diferenciada de los conceptos de  jurisprudencia y de precedente, a los cuales se aludió  antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en  casación.  

Precisamente  en lo que corresponde a la figura de la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes» existe una  considerable cantidad de pronunciamientos de la Corte que dilucidan  el alcance del precepto que contempla sus exigencias, desde la  redacción original del artículo 2° de la Ley 54 de  1990 según el cual  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

Dicho  texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de  sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades  de gananciales a título universal y así fue  interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirtió  que  

(…)  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo  segundo exige una duración mínima de dos años,  si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o  ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales  anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho”.  

Dentro  de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que  muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son  o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran  dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por  razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre  compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de  los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona  distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En  ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y  coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en  cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la  unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el  censor.  

Obvio  que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta  que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo  tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros  permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la  concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para  efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución  y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año  de ésta para concedérselos a la unión de hecho,  y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes  contrae matrimonio.  

En  ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera  la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos  patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa  hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la  configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley  54 de 1990 repelen su presencia plural.  

En  lo que fue insistente en CSJ SC 20 abr. 2001, rad. 5883, con alusión  a providencia de la Corte Constitucional, para destacar que  

(…)  el artículo segundo [de  la Ley 54 de 1990] presume legalmente la existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por  contera establece una tutela jurisdiccional para su declaración,  cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso  no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio” (literal a) y  “Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso  no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de  la fecha en que se inició la unión marital de hecho”  (literal b). Este artículo, según lo entendió la  Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito  “evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a  título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la  unión marital de hecho”.  

Lo  que fue reiterado en CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603, bajo la lectura  de que  

Pronunciamiento  éste que trascendió a darle una lectura a la  estipulación conforme al espíritu de la Constitución  Política de 1991, bajo el entendido de que resultaba  irrelevante la exigencia de liquidar la sociedad conyugal para dar  paso a la comunidad de bienes entre compañeros si lo que le  pone fin es la disolución, punto de quiebre que se torna  determinante toda vez que  

(…)  la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación  de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue  a dar más allá de lo que era preciso para lograr la  genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como  viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de  sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad  conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta  simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación,  la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.  

(…)  

Que  la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice  el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado  definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y  pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de  bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones  por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los  herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen  los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en  estado de transición hacia los derechos concretos y  determinados; como en toda indivisión, allí está  latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en  el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone  de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones  numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de  establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual  se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los  cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo  la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el  hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución);  ni más ni menos.  

Ahora,  la Ley 979 de 2005 que fue expedida con el fin facilitar la  acreditación de las uniones maritales de hecho y sus efectos  patrimoniales, en su artículo 1° introdujo una  modificación al referido artículo 2° de la Ley 54  de 1990, sin alterar su texto original y solo para añadir  medios alternos de demostración de existencia de la sociedad  patrimonial, con la advertencia de que se conservaba la restricción  inicial de surgimiento de ésta cuando alguno de los compañeros  tenía vigente matrimonio sin disolver su sociedad conyugal  durante la convivencia de facto, según se desprende de su  contenido:  

Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

Los  compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los  casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad  patrimonial acudiendo a los siguientes medios:  

1.  Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública  ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y  acrediten la unión marital de hecho y los demás  presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del  presente artículo.  

2.  Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro  de conciliación legalmente reconocido demostrando la  existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de  este artículo.  

Quiere  decir lo anterior que las consideraciones en materia de la  hermenéutica frente a los presupuestos de viabilidad de la  sociedad patrimonial entre compañeros, consignados en los  fallos antes aludidos y acogidos en muchos otros sobre la materia,  conservaron pleno valor con posterioridad a 2005 y se han mantenido  inalterados desde esa época a hoy, como quedó expuesto  en CSJ 22 mar. 2011, rad. 2007-00091, al concluir que «existiendo  impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación  patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad  conyugal anterior» y en CSJ SC 28 nov. 2012, rad.  2006-00173, al recordar que  

(…)  la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la  “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo  el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad  conyugal”, pues esta circunstancia según quedó  visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad  patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para  evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo  que acorde con esa orientación, se reclama únicamente  la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación”.  

En  iguales términos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que «la  finalidad de la normatividad que «define (…) las uniones  maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros  permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales»  paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del  «matrimonio» de uno de los compañeros, sino  impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título  universal».  

Recientemente  en SC10304-2014 se dijo que  

(…)  como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de  hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora  prohibición de patrimonios universales no sólo quedó  abierta “entre cónyuges”, sino también  respecto de compañeros permanentes. La permisión, por  lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes  al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque  “(…) si la institución de la familia abreva en  dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias  patrimoniales deben predicarse de ambas (…)”  

Ese  planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes,  todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo  atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el  entendido de que se trataba de una mera «tesis»  insostenible de la Corte porque la presunción legal del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación  del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la  exigencia de la disolución de las sociedades conyugales  preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con  impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente  con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni  siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del  precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte  Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró «inexequible  la expresión «y liquidadas» contenida en el literal  b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el  artículo 1° de la Ley 979 de 2005» y C193-2016  que llegó a la misma conclusión sobre el aparte «“por  lo menos un año” consagrada en el mismo literal»,  puesto que en ambos se acogió el criterio que venía  sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de  la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad  conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la imposibilidad de  que coexistan dos comunidades universales de bienes.  

Es  así como en CC C-700/13 se hizo énfasis en que  

(…)  referido al propósito de la norma de evitar la existencia  simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la  interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según la cual la intención de la  ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico  histórico, es que la consagración de efectos  patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra  inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y  conyugales.  

La  CC C-193/16, por su parte, trajo de nuevo a colación el tema  para exponer que  

[r]evisando  los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificación,  a través de la presunción de sociedad patrimonial y los  requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la  carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad  patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la  coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes  -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre estos  patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de  otorgar certeza temporal frente al patrimonial.  

Lo  que complementó luego con que  

(…)  la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea  posible declarar la existencia de la unión marital de hecho  desde el día siguiente, y una vez transcurridos como mínimo  dos años de ésta opere la presunción de sociedad  patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la  coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales  se pueda confundir el patrimonio social.  

Frente  al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de  derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida  cuenta que el argumentos que expone el demandante parte del supuesto  de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal  disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a  disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la  sociedad patrimonial. De acuerdo con el artículo 83 Superior,  se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que  adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede  inferir la actuación incorrecta e irresponsable de un  compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como  parece asegurarlo el demandante.  

Es  más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue  disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción  de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad  conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social  constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el  legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la  sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio  común sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto  es, como ya se explicó, un efecto económico y  patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su  deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura  jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o  bien sociedad de hecho.  

Tampoco  se desconoce la protección integral a la familia natural,  habida consideración que por incumplir el requisito de la  disolución si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo  cierto es que la unión marital de hecho como lazo familiar  natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efectos  personales. Por ejemplo, así lo reconoció la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que  se referenció.  

El  proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina  probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional,  ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios  de «economía procesal» y la irrelevancia de  que la sociedad conyugal de la demandante siguiera vigente para  cuando falleció Marco Aurelio en vista de que la liquidación  posterior fue en ceros, puesto que en tal ejercicio pasó a  confundir dos instituciones que son disímiles, esto es, la  sociedad patrimonial entre compañeros, que es a título  universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma  simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo  mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra  clase de sociedades conyugales y patrimoniales, invadiendo así  una órbita que no era de su especialidad por corresponder a la  jurisdicción civil, como se previno en CSJ SC 30 oct. 2000,  rad. 5830:  

Llama  la atención que el demandado identifique la controversia con  la unión marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, sin  que haya nada en el proceso que apuntale semejante afirmación.  De donde es dable intuir que todo obedece a la creencia errónea  de que, a partir de la vigencia de la precitada ley, toda relación  patrimonial entre quienes hacen vida marital extramatrimonial ha de  regirse necesariamente por la figura de la unión marital de  hecho que allí se consagra.  

Con  tal modo de pensar no se cae en la cuenta de que dicha ley no  excluyó, ni hubiera tenido razón valedera alguna para  hacerlo, la eventualidad consistente en que una pareja, además  de convivir, resuelva formar una sociedad de contenido económico,  o que ésta surja simplemente de los hechos, dada la  concurrencia de elementos necesarios para ello. De ahí que,  como ha venido sosteniéndolo esta Sala, «puede afirmarse  que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y  la proveniente de ‘unión marital de hecho’, cada una con  presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo  como en el procesal» (proveído de 16 de julio de 1992).  

Acerca  de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirmó luego  esta Corporación que «con mucha anticipación a la  vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la  declaración judicial de existencia de sociedades de hecho  entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas  relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes,  sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco  de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro de aportes  hechos por ambos permitieran la explotación económica  de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre  esa hipótesis específica procedía, pues, la  declaración de existencia de la sociedad en mención y,  por ende, la pretensión del actor debía estar orientada  no sólo a la declaración de esa relación  patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse  en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya  dichos».  

En  cambio, al compañero permanente que acuda a la ley 54 de 1990,  «le basta probar la prolongación de sus relaciones  concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la  sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación  sustancialmente diferente a la anterior».  

Así  que el diverso entorno que caracteriza a unas y otras hace que los  jueces llamados a conocer de ellas sean también distintos. En  el régimen de la precitada ley es apenas natural que «si  la pretensión gira alrededor de una relación de  contenido familiar», dicha acción «haya sido  asignada al conocimiento de los jueces de Familia», lo cual por  cierto, dicho sea de paso, vino a ratificar el parágrafo 1º  del artículo 26 de la ley 446 de 1998; a diferencia de lo que  ocurre con las sociedades de hecho, civiles o comerciales, donde no  se ven sino «relaciones de contenido eminentemente patrimonial”,  y, por lo tanto, la respectiva acción «continúa  adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios».  

Total,  no pueden confundirse unas y otras sociedades; «como se anunció,  cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden  subsumirse en el género de la ‘unión marital’ para  asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción  de familia» (auto de 25 de agosto de 1992).  

De  suerte que si en el sub-lite fue suplicada la declaratoria de  existencia de una sociedad de hecho, así y todo entre  concubinos, es claro que el conocimiento del asunto correspondía  a la jurisdicción civil, como en efecto aconteció.  

Sólo  el demandado, y a buen seguro movido por la confusión  preanotada, asevera, contra toda la evidencia que revelan tanto el  petitum como la causa petendi del proceso, que aquí se trata  de la sociedad patrimonial de la ley 54 de 1990.  

El  corolario obligado de lo expuesto es que la jurisdicción civil  era la llamada a conocer y decidir este pleito; cumple decir,  entonces, que la nulidad aquí alegada no se ha presentado.  

            

3. Quiere decir lo anterior que          incurrió el fallador de segundo grado en la vulneración          frontal denunciada y alcanza éxito la censura, puesto que          desconoció flagrantemente las restricciones impuestas para el          reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de          hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una sociedad          conyugal vigente, al tenor de lo contemplado en el artículo          2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1°          de la Ley 979 de 2005, como insistentemente ha expresado la          Corporación desde antaño y en lo que ha sido enfática          hasta la actualidad.  

Así  se hizo saber al mismo Tribunal en un caso similar al presente, según  CSJ SC14428-2016, en vista de que  

(…)  desconoció la imposibilidad legal de la existencia coetánea  de dos universalidades de bienes, y, más específicamente,  de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los  integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta,  tal y como se desprende del literal b) del artículo 2º de  la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.  

La  conclusión del ad quem, por ende, transgredió  directamente las disposiciones sustanciales de esa ley invocadas en  el cargo, al darle una errónea interpretación, y  deducir lo que estas no consagran, al punto que le dio un alcance  completamente distinto, y se permitió realizar una declaración  que tales preceptos proscriben, razones que imponen la prosperidad de  la censura.  

Para  el efecto en nada incide que al momento de finiquitar la comunidad  patrimonial que va aparejada al matrimonio no queden remanentes a  distribuir, puesto que la partición de gananciales solo es una  consecuencia de su disolución a agotarse bajo las directrices  de los artículos 1821 al 1836 del Código Civil, sin que  sea un supuesto imprescindible para la conformación de la  sociedad conyugal la existencia de bienes antes del vínculo o  su adquisición mientras dure, puesto que al tenor del artículo  180 id., con la modificación del artículo 13 del  Decreto 2820 de 1974, «[p]or el hecho del matrimonio se  contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según  las reglas del título XXII, libro IV del Código Civil».  Además, la liquidación no deja de ser un ajuste  recíproco de cuentas que puede arrojar saldos positivos, en  ceros o negativos para los esposos, con incidencia frente a los demás  terceros interesados en su agotamiento al instante en que se  configuró cualquiera de las causales del artículo 25 de  la Ley 1ª de 1976, no antes ni después.  

            

4. En consecuencia, se casará          parcialmente el fallo impugnado en lo que se refiere al análisis          de la existencia o no de la sociedad patrimonial entre compañeros          permanentes, puesto que en lo correspondiente a la unión          marital de hecho resultó pacífico lo dispuesto en las          instancias ya que no fue materia de reproche por esta senda y carece          de incidencia en la determinación.  

            

5. No habrá condena en          costas por el recurso extraordinario en vista del éxito del          ataque, como lo prevé el inciso final del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[s]i          no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en          costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación          doctrinaria».  

IV.-SENTENCIA SUSTITUTIVA  

            

1. En vista de la prosperidad de          la acusación corresponde a la Corte, en sede de instancia,          desatar el recurso de apelación interpuesto por el reclamante          contra el fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado          Sexto de Familia de Bucaramanga, dando por superada cualquier          inconformidad frente al reconocimiento de la unión marital de          hecho entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla          Lizcano del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, lo que se          mantiene incólume y no amerita un nuevo análisis.  

            

2. La determinación del a          quo accedió a la pretensión de dar por sentada la          sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el          mismo lapso de la comunidad de vida que estos mantuvieron.  

            

3. El disentimiento de los          apelantes radica en que para la fecha del deceso de Marco Aurelio          Mantilla Lizcano, su compañera Carmen Cecilia Jaimes Jaimes          tenía una sociedad conyugal vigente con Esteban Jaimes          Mendez, en virtud del matrimonio celebrado el 24 de febrero de 1972          y que solo disolvieron el 19 de julio de 2011 en virtud de la          cesación de efectos civiles del vínculo religioso que          los ataba, razón por la cual no era posible reconocer efectos          patrimoniales a la comunidad de vida que sostuvieron Mantilla          Lizcano y Jaimes Jaimes.  

            

4. De conformidad con el literal          b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, según la          modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, la presunción          de coincidencia de la unión marital de hecho que perdura más          de dos años con una sociedad patrimonial se derrumba en el          evento de que se constate respecto de uno o ambos compañeros          permanentes  «impedimento legal para contraer matrimonio»,          sin que «la sociedad o sociedades conyugales anteriores          hayan sido disueltas», puesto que tal situación se          constituye en un obstáculo insalvable para el nacimiento de          una sociedad universal de gananciales paralela.  

            

5. Está plenamente          comprobado que Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes Mendez          contrajeron nupcias el 24 de febrero de 1972, como se extrae de la          copia auténtica del registro civil de matrimonio con serial          165183, en el cual aparecen dos notas que dan fe de la cesación          de efectos civiles y la liquidación de sociedad conyugal que          acordaron los esposos mediante las escrituras 3742 y 3743 de 19 de          julio de 2011, otorgadas en la Notaría Séptima de          Bucaramanga, instrumentos de los cuales también obran en el          plenario reproducciones formales (fls. 91 al 94, 106 y 111 al 113).  

            

6. Frente al éxito de uno          de los aspectos materia de inconformidad no hay lugar a imponer          costas en segunda instancia y se reducirán en un cincuenta          por ciento las de primer grado.  

V.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantó Carmen  Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda y  Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron integrados como  litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde,  Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla  Barrios, todos ellos en calidad de herederos determinados de Marco  Aurelio Mantilla Lizcano. Por lo tanto, en sede de instancia  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el primer numeral de la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dentro del presente asunto,  que declaró la existencia de unión marital de hecho  entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano  del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011.  

SEGUNDO:  REVOCAR el numeral segundo y en su defecto negar la pretensión  de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, por lo expuesto.  

TERCERO:  MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de que la condena en  costas de primera instancia se reducen en un cincuenta por ciento  (50%).  

Sin  costas en segunda instancia ni en casación en vista de la  prosperidad de los recursos. En su oportunidad, devuélvase el  expediente a la Corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación n.°  68001-31-10-006-2011-00475-01  

Con  el debido respeto que siempre he observado por la Sala y por esta  Corte de Casación, procedo a señalar, con toda  consideración, las razones por las cuales disido expresamente  de la decisión contenida en la sentencia de casación  dictada en el asunto de la referencia, tocante con el régimen  de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las  uniones maritales de hecho.  

En  el juicio declarativo materia de litigio, se solicitó declarar  la existencia de la unión marital de hecho conformada por la  demandante Carmen Cecilia Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano,  desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011 con la consecuente sociedad  patrimonial, mediante la citación y audiencia de los herederos  de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.  

1.  El contorno fáctico y jurídico del proceso  

Se  contrae a una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes. En efecto, se solicitaron esas  declaraciones desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011. Según  los hechos, Mantilla Lizcano contrajo matrimonio  con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien procreó  varios hijos, entre ellos Víctor Julio, Eduarda, Herminda y  Aracely Mantilla Barrios, y liquidó su sociedad conyugal según  escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de  Bucaramanga. A su vez, ella se casó  con Esteban Jaimes Méndez  en 1972, de quien se separó  pasados 4 años y luego se divorció por «escritura  3743 de 19 de julio de 2011 (sic),  en la Notaría Séptima de Bucaramanga».  

La  actora enunció que desde febrero de 1997, inició unión  marital de hecho con Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y  constante hasta la defunción del compañero el 6 de  junio de 2011 y durante la cual  constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble,  mejoras, dinero y ganado (fls. 43 al 53 cno. 1).  

2.  Las sentencias de instancia                                                                                  

2.1. El Juzgado Sexto de Familia                          de Bucaramanga declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes                          Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión                          marital de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de                          1999 al 6 de junio de 2011 (fls. 304 al 320, cdno. 1).                                

2.2.  El Tribunal confirmó integralmente. Consideró que, si  bien en el caso no se presumía, ciertamente, ante la  existencia de una sociedad conyugal vigente de uno de los integrantes  de la relación, ello no significaba que no se pudiera probar  en contrario. Y el caso así ocurrió, pues al  demostrarse que el demandado «ya se encontraba separado de  hecho con su esposa legítima», amén de la  consecución de un patrimonio en la nueva relación de  hecho, quedaba acreditado que hubo la sociedad universal. Ello  robustecía la conclusión, según la cual, la  «actora merece protección del derecho».  

La  vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la  existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo  deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 54  de 1990. Probado esto, ningún sentido tendría si no se  le hacen extensivos sus efectos al campo patrimonial. De otro modo,  se obliga a la gestora iniciar un pleito de «declaración  de existencia de una sociedad de hecho», en detrimento del  principio de la economía procesal.  

El  artículo 2° de la Ley 54 de 1990 contempla solo una  presunción de existencia de «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  que en este caso se desvirtúa con la vigencia de la sociedad  conyugal de Jaimes Jaimes hasta después de la muerte de  Mantilla Lizcano, pero eso no impide que aquella se acredite por  otros medios demostrativos y así lo ha sostenido el Tribunal  en múltiples asuntos, con apoyo en el artículo 3°  ibídem en pos de constatar «si  el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los  compañeros permanentes»,  lo que en este evento quedó comprobado pues así lo  informaron los deponentes, sin que incluso fuera necesario ahondar en  el desempeño laboral de la compañera para el  acrecimiento en vista de la relevancia del «aporte  de la mujer, a la sociedad patrimonial, en la unión marital de  hecho», como  fue tratado en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01.  

3.  La demanda de casación  

En  el cargo único admitido y formulado por la parte demandada  recurrente, contiene dos acusaciones. Una relacionada con la  declaración de la unión marital de hecho demandando la  inexistencia de unión marital. La otra, con la relación  patrimonial, fundamentada, en lo esencial, en que la prueba de su  matrimonio anterior, impedía el surgimiento de una nueva  sociedad de bienes, solicitando su desquiciamiento por oponerse a la  Ley 54 de 1990.  

4.  La sentencia de casación. Respuesta de la Corte y fallo  sustitutivo  

Declara  infundado el ataque enderezado contra la relación personal. Y  recibe exitoso el embate contra la declaratoria de sociedad  patrimonial. En efecto, la vigencia de una sociedad conyugal anterior  del demandado enervaba otra sociedad patrimonial. En esto, dijo, el  Tribunal se reveló contra la doctrina probable. Casa y niega  la relación económica o la existencia de la sociedad  patrimonial.  Razonó entonces:  

“Está  plenamente comprobado que Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban  Jaimes Mendez contrajeron nupcias el 24 de febrero de 1972, como se  extrae de la copia auténtica del registro civil de matrimonio  con serial 165183, en el cual aparecen dos notas que dan fe de la  cesación de efectos civiles y la liquidación de  sociedad conyugal que acordaron los esposos mediante las escrituras  3742 y 3743 de 19 de julio de 2011, otorgadas en la Notaría  Séptima de Bucaramanga, instrumentos de los cuales también  obran en el plenario reproducciones formales (fls. 91 al 94, 106 y  111 al 113).  

“Dichos  medios de convicción son suficientes para constatar que si  bien Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano  estuvieron unidos como pareja del 1° de julio de 1999 al 6 de  junio de 2011, cuando éste falleció, durante dicho  lapso fue imposible que se irradiaran los efectos patrimoniales  aparejados a esa clase de nexos en vista de un impedimento  inexcusable que así lo impedía, como lo expresan los  contradictores y encuentra eco en segunda instancia, derivando en una  modificación de lo dispuesto en lo pertinente”.  

De  ese modo concluyó:  

“En  consecuencia, se casará parcialmente el fallo impugnado en lo  que se refiere al análisis de la existencia o no de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que  en lo correspondiente a la unión marital de hecho resultó  pacífico lo dispuesto en las instancias ya que no fue materia  de reproche por esta senda y no tiene incidencia en la  determinación”.  

4.1.  La sentencia del tribunal no debió casarse, dada su coherencia  interna y su apuesta por la protección constitucional de los  derechos de la nueva sociedad patrimonial. En el caso es  indiscutible, el cuestionamiento frente a la declaración de  existencia de la unión marital no podía salir avante.  

Pero  del mismo modo, la sentencia recurrida del Tribunal de Bucaramanga,  con relación a la declaratoria de sociedad patrimonial no  debió quebrarse, porque el Tribunal justificó con  suficiencia los motivos por los cuales se apartaba de la posición  de la Corte en la materia. Con independencia de que su tesis sea o no  acertada, reconoció el derecho. La solución era esa, a  pesar de que a mi juicio no otorga el fundamento correcto para la  problemática porque el cimiento de la ratio decidendi  es anfibológico. Pero debo destacar, de ninguna manera el  Tribunal de Bucaramanga actuó de manera irreverente, y en el  punto debió morigerarse la argumentación porque cumplió  con la carga de transparencia y de argumentación. El gran  acierto del Tribunal citado y cuya sentencia allí es ejemplar,  estriba en que consumó de manera auténtica la tarea del  juez del Estado Constitucional, al hacer justicia, porque protegió  constitucionalmente a la demandante, y a esa conclusión debía  arribarse, así lo fuere por otras razones.  

Dijo  el Tribunal que en el caso no había lugar a presumirla, sino  que se había demostrado patentemente la existencia de la  sociedad patrimonial, porque del contenido de la Ley 54 de 1990,  quien demande la declaración de la sociedad patrimonial no  goza de la presunción de su conformación y tendrá  que probar que así ha sido. Defendió la confusión  patrimonial, expuso que el problema era probatorio no impide el  reconocimiento patrimonial demandado.  

El  tribunal, luego expuso su planteamiento apoyado en doctrina de esta  Sala, desarrollo la carga de transparencia con relación al  criterio de a prohibición de pluralidad o paralelismo de  universalidades en el matrimonio, y del mismo modo paso a desarrollar  la carga de argumentación para separarse de la decisión  prohijada por esta Sala de Casación.  

4.2.  La equívoca doctrina de esta Sala de Casación  avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un  paralelismo societario de universalidades jurídicas  inexistente. La Sala de Casación para revocar la decisión  recurrida, a fin de superar el problema ficticio de paralelismo de  las sociedades, entre la conyugal del matrimonio anterior y la  patrimonial de la unión marital,  defiende un criterio  nominalista de la continuidad de la sociedad conyugal hasta cuando  sobrevenga un acto disolutorio formal o meramente simbólico y  vaciado de contenido, en perjuicio de la real sociedad constituida  por quienes formaron la nueva unión marital, así los  antiguos casados no convivan. Tampoco en la hipótesis puesta a  consideración adopta la declaración oficiosa de una  sociedad de hecho, a pesar de que aparezcan demostrados sus  elementos.  

En  el caso de que disido, se perpetúa la injusticia frente la  parte demandante integrante de la nueva unión marital, negando  de paso una visión material de la Constitución y  desconociendo una orientación de género y diferenciada.  

            

Ciertamente el          art. 2° de la Ley 54 de 1990, en los literales a y b, consagra          dos presunciones para declarar la sociedad patrimonial, y añade          en el literal b, en su versión originaria: “(…)          siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores          hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes          de la fecha en que se inició la unión marital de          hecho”.                    

La sentencia          de la Corte, luego de citar la precedente regla segunda de la Ley 54          de 1990, añade que esa disposición tiene como fin “(…)          impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título          universal”, línea de pensamiento en la cual se          hallan la sentencia CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se          advirtió que el legislador previó que          “(…) no          concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se          conformó por razón del matrimonio anterior y la          patrimonial entre compañeros permanentes”, de tal          manera, que por ejemplo, si uno de los compañeros permanentes          contrae matrimonio con persona distinta, también se disuelve          la sociedad marital patrimonial precedente; e insiste que procura no          “(…)dar cabida, en cambio, a la coexistencia de          sociedades patrimoniales” prohibición que en sentir          de esta sentencia, no era necesario “(…) mandato          legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales,          ni de los efectos patrimoniales consiguientes”, para          repeler la pluralidad.    

La  tesis como se recuerda, también está en la CSJ SC 20  abr. 2001, rad. 5883 y en la SC 10 sep. 2003, rad. 7603. Esta última,  enseña, que es propósito “(…)evitar la  concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en  adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a  la prohibición de sociedades de ganancias a título  universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la  condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo”.  

Por  esa senda caminó la Ley 979 de 2005 e inalterada ha seguido la  doctrina de la Sala en las decisiones CSJ 22 mar. 2011, rad.  2007-00091, al concluir que «existiendo impedimento legal  para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge  a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior»  y; en la CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, matiza que (…)  la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de  la “unión marital de hecho”, no constituye  obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos  tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según  quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la  “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta,  en esencia para evitar la confusión de universalidades  patrimoniales”. La CSJ SC7019-2014 repite que la ley y la  doctrina no tienen por fin “(…) crear «sociedades  patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales»  derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros  (…)” e “(…)impedir que se  superpongan varias comunidades de bienes a título universal”.  

En  esa línea han venido todas las decisiones sobre el punto, con  algunos intentos por modular, y la de ahora, refuta la tesis del  Tribunal como insostenible, y añade que la disolución  de la sociedad es el “(…) hito a tomar en cuenta para  el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con  impedimento para contraer nupcias”, criterio que no ha  sufrido cambios con posteriores pronunciamientos como los de “(…)  la Corte Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró  «inexequible la expresión «y liquidadas»  contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de  1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005»  y C-193-2016 que llegó a la misma conclusión sobre el  aparte «“por lo menos un año” consagrada  en el mismo literal». En ambos acoge, la Corte  Constitucional, el criterio de esta Corporación, expuesto  desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, que planteó como  suficiente el acto disolutorio para poner fin a la sociedad conyugal,  censurando también la coexistencia de dos comunidades  universales de bienes. Justamente, la C-700/13 enfatizó que  

(…)  al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea  de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en  análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico,  es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión  marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de  sociedades patrimoniales y conyugales”.  

La  sentencia luego de aludir a la línea jurisprudencial ilustrada  retoma las últimas decisiones del mismo sendero: C-193/16, y  posteriormente la CSJ SC14428-2016, cerrando el recuento de la  respectiva doctrina; de modo que nuestro Tribunal Constitucional,  persevera en el mayúsculo yerro que contiene la línea  jurisprudencial que a ligeros pasos vengo exponiendo.  

Finalmente,  la sentencia de la cual disiento concluye:  

“El  proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina  probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional,  ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios  de «economía procesal» y la irrelevancia de que la  sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se  formuló la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre  compañeros, que por ser a título universal excluye  cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con  la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos  personas y que sí puede concurrir con cualquier otra clase de  sociedades conyugales y patrimoniales, situación que ha sido  objeto de estudio en múltiples pronunciamientos de esta Sala”.  

5.  De los motivos para apartarme del fallo y para solicitarle a la  Sala cambie su postura  

5.1.  No existían razones para reprender al tribunal. La  Corte para amonestar al tribunal y para defender la singularidad en  el matrimonio y en la unión marital prevista en la Ley 54 de  1990 ha venido sosteniendo históricamente la improcedencia de  la dualidad o paralelismo simultáneo de sociedades  universales, entre la sociedad conyugal de los gananciales en el  matrimonio y la sociedad patrimonial en la unión marital. En  el mismo sentido lo ha hecho en el caso de las segundas nupcias  contraídas sin haber disuelto o cesado el vínculo civil  de las primeras.  

Precisamente  la jurisprudencia trasuntada en la sentencia de la que disiento, y  cuya línea, al menos de lo transcurrido en la presente  centuria he mencionado rápidamente siguiendo la decisión  de casación, ahora confutada en mi salvamento, tiene ese  núcleo central. En consecuencia, la persona que forma una  nueva familia cuando ha estado casada e integra una nueva unión  marital con otra persona o, cuando contrae nuevas nupcias, sin haber  ejecutado el acto formal disolutorio el vínculo precedente, de  manera tajante se afirma, no se estructura una nueva sociedad de  gananciales o una sociedad patrimonial junto a la vigente del  matrimonio anterior.  

La  decisión del tribunal de Bucaramanga, según lo precisé,  fue asertiva y, por lo tanto, no debió casarse; sin embargo,  la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, como ya lo  anuncié, no es la más afortunada, en relación a  la presunción de sociedad patrimonial, porque es  contradictoria y exótica, infiriéndose que se pueda  contraprobar la inexistencia.  

Distinto  es que la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior del  demandado, se encuentre disuelta. La verdad, sea dicha, los equívocos  de las soluciones en la sentencia del Tribunal y, con injusticia  notoria en la de la Sala de esta Corte, y reiterada por la Corte  Constitucional, rehúsan entender que de ningún modo se  presenta la coexistencia de sociedades universales, porque la forma  cómo encaran el problema es errada. Si el fallecido, convivió  en forma permanente y singular con la demandante, por varios años,  hasta su fallecimiento, acompañándolo, no se puede  sostener, constitucional, convencional, justiciera y razonablemente  que la relación económica del matrimonio anterior esté  vigente. La razón es sencilla, si la disolución de ese  primigenio vínculo jurídico, ocurrió por la  fuerza, el vigor y la contundencia de los hechos, en concreto, con la  separación de facto y definitiva de los casados, todo estaba  aniquilado, por tanto, la decisión judicial apenas debía  escrutar cuándo ocurrió materialmente esa ruptura  definitiva para así reconocerlo y de tajo, descontaminar la  injusticia.  

Desde  el mismo momento cuando dejó de existir la ayuda y socorro  mutuos, es razón subyacente suficiente e indeleble para no  presumir la continuidad o perpetuación de la sociedad  conyugal. Y si esa separación definitiva se consolidó,  y el hecho lo erigió el legislador como causa de disolución,  nada más pertinente que abrir la senda, la mente, la  concepción jurídica a los hechos reales. Así, lo  importante es constatar el hecho, nada más, la situación  fáctica y esto aparecía completamente probado.  

Empero,  para la Corte, en la línea jurisprudencial, que a velocidad  condensé, para que emerja la sociedad patrimonial se reclama  la presencia formal de la disolución, y únicamente a  partir de esa demostración, y desde ese instante, es como  puede abrirse paso la sociedad patrimonial, y cómo se gestan  los términos de ley para el surgimiento de la nueva sociedad  conyugal o patrimonial. Y reitera, sólo si, ello existe, es  desde ese momento como tiene por claudicada la sociedad económica  primigenia y germinada la nueva, negando todo tiempo posterior a los  hechos del cese definitivo de la antigua.  

5.2.  La tesis defendida ardientemente por la Sala que da prevalencia a  lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia  material. A continuación enumero algunos, los más  notables, los cuales de ningún modo se resuelven con la errada  solución jurisprudencial defendida hasta ahora. Cito los más  relevantes:  

            

1. Nuevas          familias que sin haber disuelto los dos integrantes o uno de ellos          los vínculos precedentes forman un capital, como en el caso          presente y la justicia les desestima los derechos como los de la          parte demandante que luego de trabajar muchos años, su          pretensión es aniquilada injustamente por el máximo          tribunal de la justicia anegando su derecho por la carencia de ese          elemento formal.  

            

2. Conductas          torticeras, codiciosas y ambiciosas de uno de los cónyuges          que espera que la nueva familia progrese económicamente para          repentinamente y luego de años, entablar caprichosamente          acciones disolutorias aupadas por criterios interpretativos          defendidos por exégesis de la ley ajenas a la realidad,          favoreciendo a quien nada laboró, para hacerse a la mitad del          patrimonio que le corresponde al consorte que formó esa nueva          sociedad y que la tornó productiva económicamente en          el ciclo económico.  

            

3. La          publicidad y promoción de acciones fraudulentas de naturaleza          simulatoria para hacer retornar bienes o derechos a una sociedad          conyugal inexistente materialmente, apoyando al promotor para          apropiarse de lo laborado por otras personas sin el concurso de          aquél.  

            

4. La          formulación de acciones definitivamente onerosas y          sancionatorias, como aquélla que pena al cónyuge o          heredero que dispone de bienes sociales o hereditarios, sin haberse          liquidado y disuelto la sociedad, perdiendo la cuota respectiva en          el bien y debiéndola restituir doblada.  

            

5. La          incentivación de comportamientos ladinos,  apócrifos y          tramposos, que esperan que el otro consorte capitalice para  una vez          aumentado el capital dar el zarpazo pidiendo medidas cautelares para          satisfacer el apetito egoísta, ocioso y haragán porque          espera que otro patrimonio diferente aumente sus activos para buscar          su participación.  

            

6. La          defensa de la prevalencia de la forma sobre el fondo, de lo          accidental sobre lo sustancial, de lo accesorio sobre lo principal,          de lo accidental sobre lo esencial porque no importa que exista o no          sociedad real sino la aparición de el elemento formal          disolutorio.  

7. Patrocina          el cobro de lo no debido y del enriquecimiento injusto y sin causa.  

            

8. Sirve          de asiento a la prevalencia de la forma y de lo ideal sobre lo real          y material.  

5.3.  La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación  de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges,  momento desde el cual ponen fin a su convivencia  

Esta  es la tesis más realista que con mayor solidez permite caminar  hacia el restablecimiento de los derechos de las mujeres y hombres  esquilmados por aquella afrentosa e injusta modelo de una dogmática  ajena a la realidad.  

En  este sentido son los hechos reales, la historia, los sucesos o los  acontecimientos los determinantes para adjudicar formas jurídicas,  y no pueden ser las fórmulas vacías e insensatas las  que dobleguen la realidad y la vida de las personas, porque entonces  el hombre será apenas un autómata o un esclavo de la  ley. La ley es para el hombre y no el hombre para la ley.  

Por  esencia el matrimonio es un institución y un contrato “(…)  solemne por el cual (un  hombre y una mujer) se unen con el fin de vivir juntos, (de procrear)  y de auxiliarse mutuamente”, de  conformidad con el art. 113 del C.C. colombiano, por  consiguiente, la nota  distintiva, es la convivencia, el “vivir juntos”, de tal  manera que si la esencia y finalidad es esa, y ella desaparece,  resulta nada más que necesario  reconocer que como tal ya no  existe, ni como vínculo personal ni como sociedad conyugal,  cuando cesa la convivencia de la pareja indefinidamente. Afirmar lo  contrario es algo totalmente vano, es incurrir en una contradictio  in adiecto,  porque va más allá de ser un fantasma semántico,  que da vida a la sumatoria de los contrarios, para aceptar que existe  lo que no existe; que pervive aquello que no subsiste, al amparo de  un contrato formal, de tal modo que ese criterio equivocado no es  meramente un error lógico, epistemológico, sino también  ontológico que pregona la defensa de una tesis injusta,  inequitativa, inconstitucional, insostenible e irreal.  

Por  consiguiente, se halla en mora esta Corte de aceptar la realidad y  abandonar un criterio desacertado que afecta los derechos  fundamentales de las personas y que derechamente quebranta la  naturaleza del Estado Constitucional y social de derecho y los  principios, los valores y los derechos insertos en la Carta.  

5.3.1.  La tesis cohonesta el enriquecimiento injustificado de un patrimonio  a expensas de otro. Si al casarse dos personas por el hecho el  matrimonio surgen tres patrimonios consistentes en el patrimonio  propio de cada cónyuge y el patrimonio de la sociedad conyugal  cuando no celebran pacto escrito o capitulaciones matrimoniales para  mantener la separación y distinción patrimonial, y si  los cónyuges ya no conviven ni cumplen las trascendentales  finalidades de esta institución, resulta contrario a derecho  que sin existir las finalidades del matrimonio, la cooperación,  el socorro, ayuda mutuas y convivencia, el patrimonio de un cónyuge  obtenga ventajas a expensas de la continuidad formal de la sociedad  conyugal cuando los consortes ya no conviven. Pero mucho más  injusto e inequitativo, deviene que si alguno de los contrayentes,  tras separarse definitivamente del antiguo consorte, proceda a formar  una nueva convivencia con una persona diferente, con carácter  permanente de auxilio, socorro y ayuda mutua, la ley aniquile y  cercene los derechos y el esfuerzo económico de la nueva  pareja, so pretexto de que continúa existiendo formalmente un  matrimonio apenas nominal, ficticio, vacío, con un contrato  sin ejecución real y sin existencia diaria.  

Lo  grave y lo auténticamente injusto, estriba en el hecho de que  un antiguo cónyuge, por virtud de la existencia documental y  meramente formal de un matrimonio inexistente en la práctica  obtenga ventaja de otro patrimonio, y burle los derechos de la  compañera permanente desprotegida.  

5.4.  El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña  la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad  conyugal  

Podemos  encontrar algunas respuestas en el derecho comparado sobre el  particular. En España, la doctrina con apoyo en la  jurisprudencia expresa:  

“A  este respecto, nuestro más alto tribunal de justicia también  se ha pronunciado sobre la finalización de la sociedad de  gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999  (ponente: Gullón Ballesteros), en su fundamento segundo que el  abandono del hogar de manera definitiva por uno de los cónyuges  supuso de facto la disolución de la sociedad de gananciales  (…) el abandono de familia no conlleva, aparte de las  sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la  sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión de  hecho en los artículos 1393.3 y 1394 del Código Civil,  (…) no exigiendo por tanto ninguna declaración para  declarar extinguida la sociedad (…)”2.  

Ese  criterio aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo  Español del 26 de abril de 2000, número 417/2000 (RJ  2000/3230), 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1998, 26 de  noviembre de 1987, 13 de junio de 1986. Las audiencias provinciales  siguiendo esa línea igualmente han aplicado esos criterios.  

5.4.1.  El canon 1392 del Código Civil español, en línea  con la normatividad patria, establece que la comunidad de bienes  concluye de pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero también  por “decisión judicial” en los casos de  separación de hecho por más de un año de los  cónyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono del  hogar (artículo 1393, numeral 3º, ibídem).  

En  el derecho ibérico, como se observa, la cesación de la  convivencia matrimonial, por sí, legitima la disolución  de la sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de  la separación definitiva de hecho.  

La  jurisprudencia española, de tal modo, considera inequitativo  el criterio de la vigencia apenas formal de la sociedad conyugal  cuando no hay convivencia efectiva. Ha posibilitado la extinción  de la sociedad de bienes a partir de la sola separación de  hecho de los consortes en forma definitiva, con miras a adecuar su  comportamiento al principio de la buena fe y a la realidad social.  

Se  requiere, ante todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la  convivencia matrimonial; y, en segundo término, la  comprobación material de esas circunstancias o su confirmación  mediante actos subsiguientes, como la formalización judicial  de esa separación.  

El  Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil, en sentencia de 23  de febrero de 2007, reitera aquella doctrina contenida en el fallo de  26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona:  

“<[L]a  libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad  de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges>,  con lo que se viene a mitigar el rigor literal (…) del número  3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al  objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena  fe. Así, es la separación de hecho la que determina,  por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges  pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos  por éstos después del cese efectivo de la convivencia,  siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no  a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y  demostrada por los actos subsiguientes de formalización  judicial de la separación y siempre que los referidos bienes  se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o  industria a partir del cese de aquella convivencia (….)”3.  

En  España, como se observa, se entiende contrario a la buena fe y  a la realidad social, en términos generales, la reclamación  que hace un cónyuge, respecto de los haberes obtenidos por el  otro en estado de separación de hecho y en cuya adquisición  de manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia teórica  del matrimonio y de la sociedad de bienes.  

El  problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional,  introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya última  modificación es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde  sustituyó la  Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva  normatividad en el art. 21 reguló y aprobó, las  separaciones de hecho acaecidas  entre las parejas casadas, y de la  forma como éstas podían proceder, desde el 2004, a fin  de evitar ulteriores problemas sobre la conformación de la  sociedad de bienes. En este texto dispuso:  

“Artículo  21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de  común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente  los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen  de bienes del matrimonio.  

“En  todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular  también, a lo menos, el régimen aplicable a los  alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y  regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no  los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán  convenir un régimen de cuidado personal compartido.  

“Los  acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos  conferidos por las leyes que tengan el carácter de  irrenunciables” (modificado  por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013).  

Consciente  ese legislador, cual se viene planteando, señaló que  esa separación de hecho desde el 2004 en adelante se podía  realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto,  gobernaba las situaciones de separación de hecho para los  nuevos matrimonios o los fenómenos fácticos acaecidos  desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separación  definitiva e irrevocable. En efecto, allí estimó:  

     

“Artículo  22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes  instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:  

a)     escritura pública, o acta extendida y protocolizada  ante notario público;  

c)     transacción aprobada judicialmente.  

“No  obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del  acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o  anotación en un registro público, se tendrá por  fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal  formalidad.  

“La  declaración de nulidad de una o más de las cláusulas  de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos  señalados en el inciso primero, no afectará el mérito  de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la  convivencia.  

“(…).  

“Artículo  25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha  cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso  del artículo 23.  

“Asimismo,  habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los  cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad  de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los  instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo  22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado  correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos,  se tratará de una gestión voluntaria y se podrá  comparecer personalmente. La notificación se practicará  según las reglas generales”.  

La  data o fecha cierta de la terminación, al ser determinante  puede ser demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral,  según las reglas citadas. Sin embargo, no reguló las  separaciones fácticas acaecidas con antelación al 2004,  y para lo pertinente, previó un régimen transitorio en  la misma ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con  anterioridad a la nueva ley la fecha cierta de la separación  de hecho efectiva y definitiva, no se probará por los medios  antes expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como,  por ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo:  

“Artículo  2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en  vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la  separación judicial, la nulidad y el divorcio.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del  matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan,  se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero  los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad  por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el  artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de  1884.  

“Además,  no regirán  las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de  la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la  convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá  estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al  proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese  hecho.  

“(…)  (modificado por el art. 2 de la Ley  20286 de 2008)”4.  

De  tal modo que, para los propósitos de estimar la fecha cierta  de la terminación material de la convivencia, correspondía  al juez establecerla teniendo en cuenta los elementos probatorios  aportados por las partes. En el caso según lo dispuesto en el  inciso 3º del artículo 2º transitorio de la ley de  Matrimonio Civil, no rigen las limitaciones señaladas en los  artículos 22 y 25 de la misma Ley, con el fin de comprobar la  fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges. En ese  caso, le corresponde al juez, escrutar los diferentes medios de  prueba, distintos a los consignados para los nuevos matrimonios.  

5.4.2.  En un sentido mucho más claro y puntual, en líneas  generales, la jurisprudencia argentina, acota:  

“(…)  [S]i ambos  cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno  de ellos tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después  de la separación, tal conclusión se fundamenta en  razones de equidad y de orden lógico y moral (…). Si la  sentencia de divorcio o separación personal se dicta con  fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia,  sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos  tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el  otro a partir de la separación de hecho”5.  

Lo  relevante de la anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto  declarativo de las decisiones consecuenciales de disolución de  la sociedad conyugal, tratándose de la separación de  hecho o personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la  masa partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del  rompimiento de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a  la fecha de acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales.  

El  Derecho argentino, hoy por esa misma senda, pero de una manera más  certera, consciente de la injusticia que podía abrigarse,  cuando se desconoce la data cierta o real de la separación  definitiva e irrevocable de conformidad con el art. 475 del C.C. y  Comercial de la Nación, actualmente vigente, Ley 26.994 del 7  de octubre del 2014, fijó varias hipótesis para la  extinción de la comunidad de bienes, un tanto similares a las  de nuestro ordenamiento. A propósito de la conclusión o  extinción de la comunidad por la separación de hecho  definitiva e irrevocable, como momento de la extinción  explícitamente expone y defiende la aplicación de los  efectos retroactivos de la declaración en dos instantes. En  una primera hipótesis consignada en el inciso primero regula:  “La anulación del matrimonio, el divorcio o la  separación de bienes producen la extinción de la  comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación  de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”6.  

La  segunda hipótesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho  más explícita y contundente, y mutatis mutandis,  se relaciona directamente con el caso aquí expuesto a la  Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da  por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separación  efectiva o real, cuando expresa: “Si la separación  de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación  del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos  al día de esa separación”.  

Ese  legislador, en este último punto, reproduce y mejora sin  condición alguna, la regla 1306 del anterior C.C. argentino,  que plasmaba: “(…) producida la separación de  hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene  derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad  a la separación de hecho aumentaron el patrimonio del no  culpable”.  

El  Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuestión. Tiene una  normatividad amplia sobre la disolución de la sociedad  conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos de la nulidad.  El Código Civil Federal, en vigor a partir del 1º de  septiembre de 1932, en el Libro Primero “De las Personas”,  en el artículo 196 enfrenta el problema: “El abandono  injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por  uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde  el día del abandono, los efectos de la sociedad  conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán  comenzar de nuevo sino por convenio expreso”7(subrayas  ex texto).  

Según  lo razonado, en el derecho comparado, con relación al problema  planteado, en algunos de los ordenamientos más prominentes ya  han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento  siguiendo la fecha cierta de la separación definitiva e  irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en  pos de hacer real el momento de la separación, posibilitan  establecer la data cierta de la separación efectiva y  definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligación del  juez, investigar la fecha cierta de la separación efectiva,  para que la decisión no sea meramente formal o nominalista,  sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto.  

Como  colofón de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera  razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad  conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación  de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el  Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la  carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de  intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo  separados fácticamente y entrelazados por un convenio  meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la  auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo  recíproco como elemento axial del régimen económico  social.  

5.5.  De tal modo que en el caso concreto al estar disuelta de hecho la  sociedad conyugal de manera irreversible, atendiendo que disolver  significa “(…)deshacer  algo pniendo filn a la unión de sus componentes (…)  destruír o aniquilar algo (…) resolver”8,  desde ese instante mismo, eficazmente puede emerger la sociedad  patrimonial sin que se presente la confusión económica  de los compañeros permanentes con las anteriores sociedades.  

6.  Para el caso que nos atañe, la separación de hecho  entre la antigua pareja, fue suficiente y la ulterior sentencia,  apenas debía reconocer en forma retroactiva la autoridad de la  realidad, entendiendo disuelta la primigenia sociedad. Lo expuesto,  teniendo en cuenta que aquella relación se quebró de  manera definitiva e irrevocable a partir de la ruptura de los  consortes que para entonces estaban casados.  

Desde  entonces, no existía ningún impedimento para el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, porque el vínculo que conformaba el obstáculo,  estaba disuelto y roto por el vigor de los hechos.  

En  estas condiciones, el argumento relativo a la simultaneidad o  paralelismo entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, resulta  impertinente, por causa de los hechos probados, de tal modo que la  vigencia formal del vínculo, o la preexistencia de la sociedad  conyugal del matrimonio anterior, no disuelta formalmente, no puede  ser escollo para que fulgure y excluya una nueva  sociedad patrimonial en el marco de la art. 42 de la Carta, con el  nuevo patrimonio, representado en los activos y pasivos que para la  nueva universalidad se adquieran.  

En  el punto es trascendental reiterar que la unión  conformada por la demandante y el fallecido, tal como se describió  en los hechos de la providencia, y se demostró, era permanente  en el tiempo, singular y, por lo tanto, contaba con la estabilidad en  la comunidad de vida, factores suficientes para concretar los efectos  patrimoniales de la relación referida.  

Se  imponía desde la fuerza material de la Constitución y  ante la carencia de norma legal o supralegal alguna que apuntara a  sostener esa errada doctrina, salvo una interpretación formal  y anfibológica, como obligación de la judicatura,  desembocar en la necesidad de proteger el vínculo constituido  entre las partes citadas a la contienda judicial, sobre todo, en  auxilio de la unidad familiar, a la luz de los principios, valores y  derechos.  

7.  Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género.  Finalmente, no quiero profundizar este aspecto, pero es patente, el  lector podrá observar que quien demanda es una mujer, y como  tal, la decisión judicial la perjudica y la desampara. Este  desabrigo que no le brinda el juez del siglo XXI, juzgador de  naturaleza constitucional, la torna doblemente afectada porque,  además estando probada la sociedad de hecho, no la reconoce,  obligándola a encarar un nuevo juicio por la falta de dispensa  de justicia material, en un nuevo tortuoso proceso, mientras la parte  contradictora sale premiada por la sentencia de casación  disfrutando el trabajo, el patrimonio y la contribución que la  compañera realizó, gracias a una doctrina del todo  injusta. Ello significa que se afrentó la Constitución  y corpus iuris internacional que protege a las mujeres  discriminadas en América Latina y en el mundo, faltando  entonces también una orientación de género, en  frente  de la familia y su baluarte más importante, la mujer.  

8.  La función nomofiláctica del juez por medio de la  Casación y de las acciones constitucionales. La tarea del  juez debe ser viva, comprometida con la justicia y con la realidad.  Su enfoque debe ser dinámico en el Estado Constitucional y  social de Derecho, por consiguiente, solo se ejerce una auténtica  guardianía de la ley y de los derechos ante la Constitución,  cuando las disposiciones legales se adaptan a las cambiantes  necesidades históricas y a la propia Carta. No se trata de  quebrar la seguridad jurídica y la confianza legítima,  principios democráticos de los que es centenariamente adalid  esta Suprema Corte de Justicia; tribunal que ha vivificado el  pensamiento jurídico nacional y ha procurado la protección  de los derechos, anticipándose las más de las veces en  la solución de casos injustos y contrarios al sistema  jurídico.  

La  situación agitada en casación, ineludiblemente, imponía  una solución del modo aquí planteado. Precisamente, en  su constante tarea como magistratura de cierre, superando prejuicios  y, ante todo, el carácter exegético y textualista de la  ley. La visión que combato en este salvamento se relaciona con  una serie de preconceptos que no responden a una visión  material de la Carta, ni menos a una aprehensión racional y  justa de la realidad y de los derechos de las parejas.  

El  Código civil debe ser reinterpretado de manera dúctil y  racional, adaptándolo a las necesidades cambiantes, siguiendo  los principios valores y derechos que predica la Carta. Y esta tarea  compete a los jueces del Estado Constitucional. Con  sabiduría inquebrantable ha adoctrinado esta Sala:  

“(…)  habiendo de  considerarse el ordenamiento como un sistema completo  y armónico,  y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y  necesidades múltiples y cambiantes de la praxis, la  jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su  desarrollo y evolución, para lo cual no ha menester de  específico cambio legislativo, bastándole un  entendimiento racional y dúctil de las leyes, dentro de un  proceso continuo de adaptación de ellas a concepciones,  ambiente, organización social, necesidades nuevas, distintas  de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en  armonía con la equidad y los requerimientos vitales.  

“La  ley es una creación del espíritu objetivo, que aun  cuando producto de determinado cuerpo político  constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de él  desde su expedición, al punto de que el influjo de los  propósitos que animaron a sus redactores va decreciendo a  medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y  más lejanas de las de su origen, y de que el intérprete  es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para  imaginar cómo habría este regulado la situación  nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En  rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los  marcos de la gramática y de la indagación histórica:  el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la  mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad  de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso,  sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución  jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas”9.  

Un  juez, una Corte, un tribunal juzgan la historia reconstruida a través  de la prueba, pero, al mismo tiempo, y a diferencia del historiador,  ejercen una función interpretativa, pedagógica y  restaurativa del Estado de Derecho porque proyectan la norma jurídica  y el valor supremo de la justicia para la solución de casos  futuros. No debe olvidarse por ello, que  

“(…)  [E]l hábito del jurista se orienta ex  post facto, es decir hacia hechos que se han producido en el pasado y  que el juez debe decidir en términos jurídicos. Sin  embargo, desde el punto de vista  institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en  la orientación previsible de la sociedad a la que se presta el  servicio de justicia e ir definiendo sus cambios  y necesidades como para ir proveyéndoles (…)  ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que  dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir  delineando futuros cambios y exigencias, pero también se  requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser  receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento  para poder cumplir con este desafío es contar con una  exhaustiva y completa lectura de la realidad existente (…)”10  (Negrillas propias).  

9.   En los anteriores términos, dejo consignado mi  anunciado salvamento. La recurrida debió confirmarse.  

Fecha  ut supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Si bien en el hecho quinto del libelo se habla de que por «escritura          3.743 de 19 de julio de 2001, en la Notaría séptima de          Bucaramanga, voluntariamente se divorció», al dar          cumplimiento al auto inadmisorio se aportó copia auténtica          de la «liquidación de la sociedad conyugal»          según «primera copia de escritura No. 3.743 de julio          diez y nueve (19) del dos mil once (2011)»          -se resalta- (fls. 91 al 94).  

2          ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes          Gananciales. Aspectos prácticos, procesales y sustantivos.          4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008,          p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1.  

3          En el mismo sentido, en general, la sentencia del Tribunal Supremo          Español de 25 de octubre de 2015. Además, entre otros,          los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia          Provincial de Madrid, Sección 22; de 29 de junio de 2012 y de          26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz,          Sección 5ª; de 1º de junio de 2012 de la Audiencia          Provincial de Granada, Sección 5ª; y de 12 de julio de          2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.  

4          CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile.          http://bcn.cl/2fctd

5          Cámara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de          septiembre de 1999.  

6          ARGENTINA, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley          26.994, vigencia según Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014.          Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126.  

7          MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta edición.          México, D.F.: Sista, 2014, p. 40.  

8          RAE, Real Academia de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua          Española. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p.  

9          CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, páginas 151          -162.  

10          VIGO, Rodolfo Luis. Los          Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección          de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria,          página 64.  

      

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