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STC196-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC196-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00702-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Carlos Alirio Duque Cardona le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Fiscalía 108 Seccional, todos de la ciudad de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2011-23841.
ANTECEDENTES
1. Acorde con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar la situación fáctica, así:
El Juzgado acusado halló al actor responsable de las conductas de estafa y abuso de condiciones de inferioridad en el proceso penal de la referencia (9 ag. 2019), veredicto que el Superior revocó parcialmente, de modo que lo absolvió por la estafa, refrendó la condena por el otro punible, readecuó la pena impuesta y ordenó «CANCELAR todas aquellas anotaciones que con posterioridad a la No. 9 den cuenta en el registro de matrícula inmobiliaria No. 370-267997 sobre algún negocio jurídico que implique afectación del poder dispositivo» (13 nov. 2019).
2. El libelista señaló que la providencia del ad quem se basó fundamentalmente en un dictamen denominado «test de tamizaje cognitivo» admitido en audiencia de juicio oral, teniendo como referentes la historia clínica de la víctima y una certificación acerca de su estado mental, documentos que en su opinión, no le fueron descubiertos ni trasladados en la oportunidad procesal razón para presentar al juez de conocimiento el reparo inherente, rechazado bajo el argumento según el cual «los documentos aparecían relacionados junto con el dictamen de ahí que, era suficiente para tenerlos por descubiertos».
En consecuencia, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia», «revocar la sentencia condenatoria en su contra» y «disponer que no sean canceladas las anotaciones efectuadas», pues dicha providencia ocasionaría un perjuicio irremediable a sus prerrogativas constitucionales.
3. La Sala Penal del Tribunal, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el Ministerio Público y la Fiscalía 108 Seccional del Grupo de Investigación y Juicio, todos de Cali, resaltaron la inviabilidad del ruego dado el incumplimiento de los requisitos de «inmediatez y subsidiariedad», puesto que «las decisiones judiciales aludidas por el actor datan del 09 de agosto y 13 de noviembre de 2019, y tan solo hasta el mes de julio de 2020 incoa la acción constitucional», además que el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo denegó el auxilio por «improcedente (…), pues el mismo no cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad que distingue a la acción de tutela», debido a que el peticionario «no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en su contra el 13 de noviembre de 2019».
El promotor discrepó del resultado, reafirmando el argumento del libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
En el sub examine, anticipa la Corte la ratificación del proveído impugnado porque el resguardo carece del presupuesto temporal, ya que desde la sentencia refutada (13 nov. 2019) hasta la formulación de esta acción (28 may. de 2020) transcurrieron seis (6) meses, quince (15) días, esto es es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonables para acudir a esta senda, sin que el querellante justificara las razones de su tardanza (Cfr. Archivo «Acta 37 grupo 01 tutelas 1 a 28 mayo», Subcarpeta 1).
Sobre la temática, esta Corporación ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC6917-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS