STC196 2021

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STC196-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC196-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00702-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Carlos Alirio Duque  Cardona le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la  Fiscalía 108 Seccional, todos de la ciudad de Cali, extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo n°  2011-23841.  

ANTECEDENTES  

1.  Acorde con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar  la situación fáctica, así:  

El Juzgado acusado halló al actor responsable de  las conductas de estafa  y abuso de condiciones de inferioridad en el  proceso penal de la referencia (9  ag. 2019), veredicto que el Superior revocó  parcialmente, de modo que lo absolvió por la estafa, refrendó  la condena por el otro punible, readecuó la pena impuesta y  ordenó «CANCELAR  todas aquellas anotaciones que con posterioridad a la No. 9 den  cuenta en el registro de matrícula inmobiliaria No. 370-267997  sobre algún negocio jurídico que implique afectación  del poder dispositivo» (13 nov. 2019).  

2. El libelista señaló que la  providencia del ad quem se basó fundamentalmente en un  dictamen denominado «test de tamizaje cognitivo»  admitido en audiencia de juicio oral, teniendo como  referentes  la historia clínica de la víctima y una certificación  acerca de su estado mental, documentos que en su opinión, no  le fueron descubiertos ni trasladados en la oportunidad procesal  razón para presentar al juez de conocimiento el reparo  inherente, rechazado bajo el argumento según el cual «los  documentos aparecían relacionados junto con el  dictamen de  ahí que, era suficiente para tenerlos por descubiertos».  

En consecuencia, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de  justicia», «revocar  la sentencia condenatoria en su contra»  y «disponer que no sean canceladas las  anotaciones efectuadas», pues dicha  providencia ocasionaría un perjuicio irremediable a sus  prerrogativas constitucionales.  

3.  La Sala Penal del Tribunal, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito, el Ministerio Público y la Fiscalía 108  Seccional del Grupo de Investigación y Juicio, todos de Cali,  resaltaron la inviabilidad del ruego dado el incumplimiento de los  requisitos de «inmediatez  y subsidiariedad»,  puesto que «las  decisiones judiciales aludidas por el actor datan del 09 de agosto y  13 de noviembre de 2019, y tan solo hasta el mes de julio de 2020  incoa la acción constitucional»,  además  que el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  denegó  el auxilio por «improcedente  (…), pues el mismo no cumple con el requisito de residualidad  y subsidiariedad que distingue a la acción de tutela»,  debido a que el peticionario «no  agotó el recurso extraordinario de casación en contra  de la sentencia proferida en su contra el 13 de noviembre de 2019».  

El  promotor discrepó del resultado, reafirmando el argumento del  libelo inaugural.  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  anticipa la Corte la ratificación del proveído  impugnado porque el resguardo carece del presupuesto temporal, ya que  desde la sentencia refutada (13 nov. 2019) hasta la formulación  de esta acción (28 may. de 2020) transcurrieron seis (6)  meses, quince (15) días, esto es es, se superó el lapso   que esta Corporación ha considerado razonables para acudir a  esta senda, sin que el querellante justificara las razones de su  tardanza (Cfr.  Archivo «Acta 37 grupo 01 tutelas 1 a 28 mayo»,  Subcarpeta 1).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC6917-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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