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STC197-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC197-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00302-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de noviembre de 2020 por la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Procurador Delegado para Acciones Populares y a la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que: i) Se determine sí dentro de la acción popular n° 2013 01143 00 «la juez [convocada] cometió prevaricato al terminar una acción constitucional, (…)» por darle aplicación a la figura del desistimiento tácito; ii) Se declare la nulidad de lo actuado en ese asunto; iii) «se ordene al [P]rocurador [D]elegado en [A]cciones [P]opulares y al [D]efensor del [P]ueblo de [Risaralda] para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y sí cumplieron la ley 734 (…)» y, iv) se ordenara la digitalización del expediente.
En sustento narró que tiene la condición de «actor popular» en el mencionado trámite, en el que la juez de conocimiento «de manera ilegal» dispuso su terminación de forma anormal y «nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho sí cometía prevaricato (…)».
2.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Civiles alegaron falta de legitimación para resistir los pedimentos del quejoso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo arguyendo que de acuerdo a la información suministrada por la célular judicial encartada «ningún proceso se ha tramitado en ese despacho que corresponda al radicado 2013-1443 (…). En estas condiciones los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia».
Arias Idárraga, inconforme impugnó pidiendo que «se pruebe en derecho cómo se notificó a 3 interesados en esta tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, surge evidente la improcedencia de la guarda instada por el gestor, puesto que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está radicada en el estrado convocado.
Ante dicha situación, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la actuación aducida ni siquiera ha sido tramitada ante la funcionaria demandada.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01).
También, que se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
2.- Ahora, en lo que concierne con el pedimento formulado en el escrito de impugnación, esto es, que «se pruebe en derecho cómo se notificó a 3 interesados en esta tutela», valga precisar que este mecanismo no fue instituido con dicho fin, sino para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que lo allí reclamado debe impetrarlo ante el a quo constitucional.
No obstante, lo que se observa en el plenario es que el Tribunal de Pereira en el auto admisorio dispuso notificar al Jugado encartado al igual que «la vinculación del [P]rocurador [D]elegado en [A]cciones [P]opulares y al [D]efensor del [P]ueblo de [Risaralda] para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y sí cumplieron la ley 734 (…)» (11 nov. 2020), lo que en efecto se cumplió, según se advierte en el archivo denominado “trazabilidad 2020-00302-00”, en el que se visualizan los pantallazos de la remisión de las comunicaciones a los respectivos correos electrónicos de esas entidades.
3.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS