STC197 2021

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STC197-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC197-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00302-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de noviembre  de 2020 por la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva al Procurador Delegado para  Acciones Populares y a la Defensoría del Pueblo de la Regional  Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó la  protección del derecho al «debido  proceso»  y,  en consecuencia, que:  i)  Se  determine  sí dentro de la acción popular n° 2013 01143 00 «la  juez [convocada]  cometió prevaricato al terminar una acción  constitucional, (…)»  por  darle aplicación a la figura del desistimiento tácito;  ii)  Se declare la nulidad de lo actuado en ese asunto; iii)  «se  ordene al [P]rocurador   [D]elegado  en [A]cciones  [P]opulares  y al [D]efensor  del [P]ueblo  de [Risaralda]  para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción  popular tutelada y sí cumplieron la ley 734 (…)»  y, iv)  se ordenara la digitalización del expediente.  

En  sustento narró que tiene la condición de «actor  popular»  en el mencionado trámite, en el que la juez de conocimiento  «de  manera ilegal»  dispuso su terminación de forma anormal y «nunca  se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho sí  cometía prevaricato (…)».  

2.-  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría  12 Judicial II Para Asuntos Civiles alegaron  falta de legitimación para resistir los pedimentos del  quejoso.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el amparo arguyendo que de acuerdo a la información  suministrada por la célular judicial encartada «ningún  proceso se ha tramitado en ese despacho que corresponda al radicado  2013-1443 (…). En estas condiciones los hechos en que se  fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia».  

Arias  Idárraga,  inconforme impugnó pidiendo que «se  pruebe en derecho cómo se notificó a 3 interesados en  esta tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  surge  evidente la improcedencia  de la guarda instada por el gestor, puesto que el menoscabo revelado  no ha tenido ocurrencia, en razón a que la  «acción popular» a  que se refiere su prédica no está radicada en el  estrado convocado.  

Ante  dicha situación, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, ya que la actuación aducida ni siquiera ha sido  tramitada ante la funcionaria demandada.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01).  

También,  que se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

2.-  Ahora, en lo que concierne con el pedimento formulado en el escrito  de impugnación, esto es, que «se  pruebe en derecho cómo se notificó a 3 interesados en  esta tutela»,  valga precisar que este mecanismo no fue instituido con dicho fin,  sino para la protección de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, por lo que lo allí reclamado debe impetrarlo ante  el a  quo constitucional.  

No  obstante, lo que se observa en el plenario es que el Tribunal de  Pereira en  el auto admisorio dispuso notificar al Jugado encartado al igual que  «la  vinculación del [P]rocurador  [D]elegado  en [A]cciones  [P]opulares  y al [D]efensor  del [P]ueblo  de [Risaralda]  para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción  popular tutelada y sí cumplieron la ley 734 (…)»  (11  nov. 2020), lo que en efecto se cumplió, según se  advierte en el archivo denominado “trazabilidad  2020-00302-00”,  en el que se visualizan los pantallazos de la remisión de las  comunicaciones a los respectivos correos electrónicos de esas  entidades.  

3.-  Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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