STC437 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC437-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC437-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01348-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de  septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto  Sánchez Vaquiro y  Hugo  Mauricio Ossa Calderón,  contra  la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores del  amparo reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la «debida  aplicación de justicia»,  presuntamente conculcados  por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la  causa judicial seguida en su contra.  

Reclaman,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Sala  Única  de Decisión del Tribunal Superior de Florencia,  «decret[ar],  como decisión de reemplazo, la nueva tasación conforme  a las correcciones legales y constitucionales que reglan el  procedimiento respectivo».  

            

2. Para          respaldar su queja exponen,          en síntesis, que          mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo          del          Circuito de Belén de los Andaquíes los condenó          a la pena principal de «21          años»          de prisión, luego de que aceptaran la comisión de los          delitos de «tráfico,          fabricación o porte armas de fuego o municiones, hurto          calificado y agravado, acceso carnal en persona puesta en          incapacidad de resistir y utilización ilegal de uniformes e          insignias».  

Aseguran  que el quantum  del  castigo impuesto fue «exorbitante  e incluso mal tasad[o]»,  razón por la cual instauraron recurso de revisión  frente a la determinación memorada; no obstante, en proveído  del 17 de septiembre del año pasado el Tribunal accionado  inadmitió dicho mecanismo por improcedente, con fundamento en  que la estimación de la pena era un aspecto que no podía  debatirse en ese escenario extraordinario.  

De  este modo, sostienen que con la actuación referida se  vulneraron las garantías invocadas, toda vez que, la sanción  impuesta en su contra no está correctamente graduada, pues,  cuando existe concurso de delitos la «práctica  judicial caqueteña» indica  que los jueces penales aumentan el castigo de «uno  a dos años»  teniendo en cuenta el «delito  de mayor entidad»,  el cual, en su caso es el «acceso  carnal violento»,  cuya pena establecida corresponde de «12  a 20 años de prisión»;  de ahí que, aseguran, su condena no debió superar los  «15  años»  de  cárcel; de otro lado,  dicen, el  error en la determinación del quantum  punitivo  es una «clara  situación de injusticia»,  motivo por el que era procedente el recurso extraordinario de  revisión frente a la sentencia condenatoria, incluso, conforme  a la sentencia de tutela STP5390-2014, los yerros cometidos por los  jueces en la tasación de la pena pueden ser corregidos a  través del mecanismo de amparo, aún con prescindencia  de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia puso de presente, que dentro del juicio penal seguido en  contra de los aquí gestores, «no  se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos  fundamentes constitucionales reclamados por  [éstos], pues  tal y como se puede leer en la providencia emitida, la misma fue  tomada en estricta legalidad, sin que los argumentos expuestos en el  cuerpo de la demanda constitucional, puedan contradecir o derrumbar  los preceptos jurídicos que edificaron la decisión».  

b).        El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Florencia, pidió ser apartado del presente trámite, «al  no poder endilgársele acción u omisión alguna  que constituya transgresión a los derechos fundamentales de  los [accionantes]».  

c).  Finalmente, la Fiscalía 13 Seccional manifestó, que no  ha conculcado garantía esencial alguna a los actores,  comoquiera que la imposición y la tasación de las  condenas «son  de resorte de los jueces de la República».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir, en primer lugar, que «en  cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial emerge con  claridad que los accionantes equivocaron la vía para elevar  sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debían postular  al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas  para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban  procedentes, de manera particular, el ordinario de apelación y  el extraordinario de casación, los cuales no fue impetrados»;  y, de otro lado, que «el  fallo objeto de cuestionamiento constitucional data de febrero del  año 2010, en tanto que la acción de tutela fue  presentada en agosto del año en curso, lo cual significa que  transcurrieron más de 10 años entre la comisión  del presunto agravio y la solicitud de amparo – situación  que no varía por haberse acudido a la acción  extraordinaria de revisión aduciendo las mismas razones que se  presentan a través de la demanda de tutela –,  apartándose tal circunstancia del concepto de plazo razonable  que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la  aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado  en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el  que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se  depreca».  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes replicaron el anterior fallo, con base en argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, los accionantes pretenden, en últimas, que  se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes,  corregir el fallo del 24  de febrero de 2010,  pues, en su sentir, es «injusta»  la tasación de la pena principal  de «21  años»  de prisión impuesta dentro del juicio penal seguido en su  contra, por la comisión de los punibles de «tráfico,  fabricación o porte armas de fuego o municiones, hurto  calificado y agravado, acceso carnal en persona puesta en incapacidad  de resistir y utilización ilegal de uniformes e insignias».  

            

3. Sin          embargo, examinados los soportes digitales adosados a las          presentes diligencias,          se advierte que la          protección reclamada          está llamada al fracaso, teniendo          en cuenta lo siguiente:  

La  Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  «[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia  C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese  pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia  constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe  propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción  de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto  de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito  inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición  del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga  con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la  Constitución Política, al punto de permitir que la  decisión no sea tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio  de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta  limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el  carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como  mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se  estiman vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en  parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC117-2020).  

3.2.        Súmese  a lo anterior, que la  cuestión planteada por los gestores del amparo resultan ajenas  al campo de acción del juez constitucional, toda vez que no  hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance  para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, ya  que en un acto constitutivo de incuria, dejaron de formular en la  oportunidad procesal correspondiente los recursos de apelación  y extraordinario de casación, mecanismos de impugnación  que estaban a su disposición para  debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos,  pero como los mismos no fueron interpuestos por los tutelantes,  cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción  especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y  residual, comoquiera que  «no  se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC10544-2020).  

En  igual sentido ha  referido la Sala, que

 «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

3.3.  Por otra parte, para la Sala no  se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales  invocados con lo determinado por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia  dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión  formulado por los accionantes contra la sentencia cuestionada, en  la medida en que fundamentó su decisión en argumentos  respetables, que impiden la intervención del juez de tutela  para invalidar o modificar lo resuelto.  

Ciertamente,  la autoridad accionada rechazó el mecanismo aludido tras  considerar que:  

«Como  quiera que la acción de revisión se promovió al  amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, la Sala procederá a efectuar su estudio para determinar  la prosperidad o no de la misma.  

La  referida causal, contempla entonces que la acción de revisión  procederá cuando: “mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad.” Partiendo de ello, no encuentra la Sala dentro  de la demanda de revisión, situación tan siquiera  parecida o que se adecue a lo allí previsto, pues lo que  pretende el abogado es que a través de este mecanismo  excepcional se modifique la pena impuesta a sus asistidos, al  considerarla exagerada y errónea, aspecto que no obedece en  manera alguna a un cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia  que variara las condiciones en que la misma fue tasada y establecida  por el juez competente, inconformidad que por demás, debió  presentarse en el momento procesal previsto para ello a través  de los recursos de impugnación que prevé la norma, no  obstante, la sentencia condenatoria emitida en contra de ERNESTO  SANCHEZ VAQUIRO y HUGO MAURICIO OSSA CALDERON, no fue apelada.  

(…)  

De  ahí que, cuestionar la dosificación de una pena y  tildarla de exagerada, errónea e injusta, como lo hace el  accionante y pretender su modificación mediante este medio, es  desnaturalizar la acción de revisión, pues véase  que ni siquiera se relacionan los pronunciamientos judiciales,  emitidos por la Corte Suprema de Justicia que se contrapongan, en  razón, a que esa Corporación haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Por  consiguiente, dichos razonamientos,  por más discutibles que les parezca a los gestores, no lleva  inserta la vulneración de las garantías superiores, por  lo que, ello impide la intervención del juez constitucional,  más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado  establecido, que «la  acción de tutela no ha sido erigida como una instancia  adicional con la que se pueda controvertir una decisión  judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no  permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un  determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que  desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad  procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ STC056-2020).  

3.4.        Pero  aún con prescindencia de lo dicho, los accionantes tampoco  allegaron elementos de prueba con el fin de acreditar sus reparos,  esto es, omitieron aportar los pronunciamientos en los que, en sentir  de aquellos, los jueces penales del Distrito Judicial de Florencia  han aumentado el quantum punitivo de  «uno  a dos años»  teniendo en cuenta el «delito  de mayor entidad»  o, en su defecto, han dictado condenas menores a la pena impuesta en  su caso por los mismos delitos.  

3.5.        Finalmente,  en el sub  examine  no es aplicable el precedente STP5390-2014,  dado que la situación allí planteada difiere de la  alegada por los aquí interesados. En efecto, en aquel  pronunciamiento se accedió a la protección superior  tras apreciarse que el juzgado penal de conocimiento erró al  fijar la pena del  sindicado aplicando circunstancias de mayor punibilidad que no fueron  propuestas en la acusación, en tanto que, en el asunto bajo  examen, los accionantes argumentan que el castigo impuesto en su  contra no atiende la  «práctica  judicial caqueteña»,  por ende, las premisas expuestas en dicha sentencia no son aplicables  al presente caso.  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *