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STC437-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC437-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01348-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto Sánchez Vaquiro y Hugo Mauricio Ossa Calderón, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «debida aplicación de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la causa judicial seguida en su contra.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, «decret[ar], como decisión de reemplazo, la nueva tasación conforme a las correcciones legales y constitucionales que reglan el procedimiento respectivo».
2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes los condenó a la pena principal de «21 años» de prisión, luego de que aceptaran la comisión de los delitos de «tráfico, fabricación o porte armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado, acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y utilización ilegal de uniformes e insignias».
Aseguran que el quantum del castigo impuesto fue «exorbitante e incluso mal tasad[o]», razón por la cual instauraron recurso de revisión frente a la determinación memorada; no obstante, en proveído del 17 de septiembre del año pasado el Tribunal accionado inadmitió dicho mecanismo por improcedente, con fundamento en que la estimación de la pena era un aspecto que no podía debatirse en ese escenario extraordinario.
De este modo, sostienen que con la actuación referida se vulneraron las garantías invocadas, toda vez que, la sanción impuesta en su contra no está correctamente graduada, pues, cuando existe concurso de delitos la «práctica judicial caqueteña» indica que los jueces penales aumentan el castigo de «uno a dos años» teniendo en cuenta el «delito de mayor entidad», el cual, en su caso es el «acceso carnal violento», cuya pena establecida corresponde de «12 a 20 años de prisión»; de ahí que, aseguran, su condena no debió superar los «15 años» de cárcel; de otro lado, dicen, el error en la determinación del quantum punitivo es una «clara situación de injusticia», motivo por el que era procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia condenatoria, incluso, conforme a la sentencia de tutela STP5390-2014, los yerros cometidos por los jueces en la tasación de la pena pueden ser corregidos a través del mecanismo de amparo, aún con prescindencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia puso de presente, que dentro del juicio penal seguido en contra de los aquí gestores, «no se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentes constitucionales reclamados por [éstos], pues tal y como se puede leer en la providencia emitida, la misma fue tomada en estricta legalidad, sin que los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda constitucional, puedan contradecir o derrumbar los preceptos jurídicos que edificaron la decisión».
b). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia, pidió ser apartado del presente trámite, «al no poder endilgársele acción u omisión alguna que constituya transgresión a los derechos fundamentales de los [accionantes]».
c). Finalmente, la Fiscalía 13 Seccional manifestó, que no ha conculcado garantía esencial alguna a los actores, comoquiera que la imposición y la tasación de las condenas «son de resorte de los jueces de la República».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, en primer lugar, que «en cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial emerge con claridad que los accionantes equivocaron la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debían postular al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el ordinario de apelación y el extraordinario de casación, los cuales no fue impetrados»; y, de otro lado, que «el fallo objeto de cuestionamiento constitucional data de febrero del año 2010, en tanto que la acción de tutela fue presentada en agosto del año en curso, lo cual significa que transcurrieron más de 10 años entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo – situación que no varía por haberse acudido a la acción extraordinaria de revisión aduciendo las mismas razones que se presentan a través de la demanda de tutela –, apartándose tal circunstancia del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes replicaron el anterior fallo, con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, los accionantes pretenden, en últimas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, corregir el fallo del 24 de febrero de 2010, pues, en su sentir, es «injusta» la tasación de la pena principal de «21 años» de prisión impuesta dentro del juicio penal seguido en su contra, por la comisión de los punibles de «tráfico, fabricación o porte armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado, acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y utilización ilegal de uniformes e insignias».
3. Sin embargo, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020).
3.2. Súmese a lo anterior, que la cuestión planteada por los gestores del amparo resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejaron de formular en la oportunidad procesal correspondiente los recursos de apelación y extraordinario de casación, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como los mismos no fueron interpuestos por los tutelantes, cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC10544-2020).
En igual sentido ha referido la Sala, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
3.3. Por otra parte, para la Sala no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por los accionantes contra la sentencia cuestionada, en la medida en que fundamentó su decisión en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
Ciertamente, la autoridad accionada rechazó el mecanismo aludido tras considerar que:
«Como quiera que la acción de revisión se promovió al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala procederá a efectuar su estudio para determinar la prosperidad o no de la misma.
La referida causal, contempla entonces que la acción de revisión procederá cuando: “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Partiendo de ello, no encuentra la Sala dentro de la demanda de revisión, situación tan siquiera parecida o que se adecue a lo allí previsto, pues lo que pretende el abogado es que a través de este mecanismo excepcional se modifique la pena impuesta a sus asistidos, al considerarla exagerada y errónea, aspecto que no obedece en manera alguna a un cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia que variara las condiciones en que la misma fue tasada y establecida por el juez competente, inconformidad que por demás, debió presentarse en el momento procesal previsto para ello a través de los recursos de impugnación que prevé la norma, no obstante, la sentencia condenatoria emitida en contra de ERNESTO SANCHEZ VAQUIRO y HUGO MAURICIO OSSA CALDERON, no fue apelada.
(…)
De ahí que, cuestionar la dosificación de una pena y tildarla de exagerada, errónea e injusta, como lo hace el accionante y pretender su modificación mediante este medio, es desnaturalizar la acción de revisión, pues véase que ni siquiera se relacionan los pronunciamientos judiciales, emitidos por la Corte Suprema de Justicia que se contrapongan, en razón, a que esa Corporación haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Por consiguiente, dichos razonamientos, por más discutibles que les parezca a los gestores, no lleva inserta la vulneración de las garantías superiores, por lo que, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).
3.4. Pero aún con prescindencia de lo dicho, los accionantes tampoco allegaron elementos de prueba con el fin de acreditar sus reparos, esto es, omitieron aportar los pronunciamientos en los que, en sentir de aquellos, los jueces penales del Distrito Judicial de Florencia han aumentado el quantum punitivo de «uno a dos años» teniendo en cuenta el «delito de mayor entidad» o, en su defecto, han dictado condenas menores a la pena impuesta en su caso por los mismos delitos.
3.5. Finalmente, en el sub examine no es aplicable el precedente STP5390-2014, dado que la situación allí planteada difiere de la alegada por los aquí interesados. En efecto, en aquel pronunciamiento se accedió a la protección superior tras apreciarse que el juzgado penal de conocimiento erró al fijar la pena del sindicado aplicando circunstancias de mayor punibilidad que no fueron propuestas en la acusación, en tanto que, en el asunto bajo examen, los accionantes argumentan que el castigo impuesto en su contra no atiende la «práctica judicial caqueteña», por ende, las premisas expuestas en dicha sentencia no son aplicables al presente caso.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA