STC438 2021

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STC438-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC438-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-00385-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de  marzo de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veinticinco  Civil Municipal,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y  el Grupo  de Archivo Central,  todos de  la misma Urbe,  así como  las  partes y demás intervinientes del proceso declarativo que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso de restitución de tenencia de inmueble que  promovió contra Industria Colombiana de Vidrios Ltda Inducolvi  Ltda, Eduardo Castro Pérez, José de los Santos Ladino  Castro, Luz Marina Fonseca de Ladino y Luis Antonio Ladino Castro,  identificado con el radicado No. 2011-00651-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta  capital, «adelant[ar]  a un plazo razonable la fecha de la diligencia de entrega del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50C-629979, fijada para el día 23 de julio de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá  manifestó, no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya  protección invoca el gestor, porque su decisión  obedeció a que, previo requerimiento a la parte interesada,  constató que «las  datas que transcurrieron entre el auto del Superior que dispuso la  comisión (junio 10 de 2019) y la expedición del  despacho comisorio No. 50 (25 de junio siguiente), no permitieron la  ejecutoria de la orden del juzgado comitente».  

b.)        El  titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad  señaló, que la solicitud de protección no cumple  con los requisitos generales para su procedencia, y que la fecha que  se señaló para la diligencia de entrega es  «la  más próxima disponible, atendiendo las circunstancias  de carga laboral, por lo que no está por demás recordar  que le es vedado al juez adelantar fechas de audiencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado, porque el estrado accionado «emitió  un pronunciamiento oportuno desde que recibió el despacho  comisorio devuelto, y si bien fijó una fecha distante para  llevar la entrega, esto no responde a un actuar caprichoso y omisivo,  por el contrario, atiende a circunstancias propias de su agenda de  trabajo, que indudablemente involucran los derechos de otros  usuarios, amén de que la decisión tampoco luce  desproporcionada, teniendo en cuenta la suspensión de términos  judiciales recientemente decretada, la que, eventualmente, podría  prolongarse dadas las circunstancias actuales que en materia de salud  y sanidad pública afronta el país».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, con similares argumentos a los que  expuso en el escrito inicial.  

De  otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  informó,  que el pasado 7 de diciembre entregó a la compañía  aquí interesada el inmueble reclamado en la tutela, diligencia  donde los extremos procesales acordaron que el bien quedaba en manos  de la sociedad demandada por cuatro (4) meses, a título de  comodato precario, «con  el fin de entregar el predio totalmente desocupado y con los muros de  colindancia del costado norte totalmente restablecidos»,  con constancia de que «no  se extrae ningún bien mueble o enseres del predio que  continúan en tenencia de la parte pasiva. Continúan las  actividades comerciales e industriales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. recae,  puntualmente,  en  la  decisión del 19 de febrero de 2020 del Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, de programar para el 23 de julio  siguiente la entrega del inmueble objeto del proceso declarativo de  restitución de tenencia que promovió contra Industria  Colombiana de Vidrios Ltda Inducolvi Ltda y otros,  pues, según su dicho,  la lejanía de la fecha para  realización de la aludida diligencia le impedía la  tutela judicial efectiva de sus garantías esenciales.  

3.    Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  lo informado por la autoridad judicial convocada luego de proferida  la decisión constitucional de primera instancia, surge  necesario confirmar lo resuelto, pero por carencia actual de objeto,  teniendo en cuenta que la  solicitud elevada por la gestora a través de este mecanismo  especial de protección fue satisfecha al habérsele  hecho entrega del inmueble objeto de restitución en diligencia  realizada el 7 de diciembre de 2020.  

4.        Así  las cosas, como la actuación que superó la  inconformidad traída a este escenario fue emitida con  posteridad al fallo constitucional de primera instancia del 16 de  marzo del año pasado, basta con decir que, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3067-2020).  

5.        Por  demás corresponde precisar, que esta Sala comparte el criterio  del juzgador a quo  de haber negado la protección por inexistencia de mora  judicial, bajo el entendido que ésta tiene lugar cuando la  actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece  de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en  el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha  situación no se aprecia en el caso bajo estudio, dado que el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá escogió  esa data para realizar la diligencia de entrega reclamada en este  escenario, justificado  en la carga laboral que maneja y la disponibilidad de agenda.  

De  este modo, no se observa que la tardanza presentada para finiquitar  la solicitud de la actora, obedezca a algún motivo atribuible  exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador  accionado, sino que fueron los precitados factores objetivos los que  incidieron en la situación, lo que descarta la posibilidad de  intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues,  tal como lo ha reiterado esta Corporación, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de  manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC1291-2020).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado, pero por  carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero con la precisión  de que se presenta carencia actual de objeto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.  

      

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