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STC438-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC438-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00385-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Grupo de Archivo Central, todos de la misma Urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de restitución de tenencia de inmueble que promovió contra Industria Colombiana de Vidrios Ltda Inducolvi Ltda, Eduardo Castro Pérez, José de los Santos Ladino Castro, Luz Marina Fonseca de Ladino y Luis Antonio Ladino Castro, identificado con el radicado No. 2011-00651-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, «adelant[ar] a un plazo razonable la fecha de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-629979, fijada para el día 23 de julio de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó, no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el gestor, porque su decisión obedeció a que, previo requerimiento a la parte interesada, constató que «las datas que transcurrieron entre el auto del Superior que dispuso la comisión (junio 10 de 2019) y la expedición del despacho comisorio No. 50 (25 de junio siguiente), no permitieron la ejecutoria de la orden del juzgado comitente».
b.) El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que la solicitud de protección no cumple con los requisitos generales para su procedencia, y que la fecha que se señaló para la diligencia de entrega es «la más próxima disponible, atendiendo las circunstancias de carga laboral, por lo que no está por demás recordar que le es vedado al juez adelantar fechas de audiencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque el estrado accionado «emitió un pronunciamiento oportuno desde que recibió el despacho comisorio devuelto, y si bien fijó una fecha distante para llevar la entrega, esto no responde a un actuar caprichoso y omisivo, por el contrario, atiende a circunstancias propias de su agenda de trabajo, que indudablemente involucran los derechos de otros usuarios, amén de que la decisión tampoco luce desproporcionada, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales recientemente decretada, la que, eventualmente, podría prolongarse dadas las circunstancias actuales que en materia de salud y sanidad pública afronta el país».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial.
De otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que el pasado 7 de diciembre entregó a la compañía aquí interesada el inmueble reclamado en la tutela, diligencia donde los extremos procesales acordaron que el bien quedaba en manos de la sociedad demandada por cuatro (4) meses, a título de comodato precario, «con el fin de entregar el predio totalmente desocupado y con los muros de colindancia del costado norte totalmente restablecidos», con constancia de que «no se extrae ningún bien mueble o enseres del predio que continúan en tenencia de la parte pasiva. Continúan las actividades comerciales e industriales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. recae, puntualmente, en la decisión del 19 de febrero de 2020 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, de programar para el 23 de julio siguiente la entrega del inmueble objeto del proceso declarativo de restitución de tenencia que promovió contra Industria Colombiana de Vidrios Ltda Inducolvi Ltda y otros, pues, según su dicho, la lejanía de la fecha para realización de la aludida diligencia le impedía la tutela judicial efectiva de sus garantías esenciales.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a lo informado por la autoridad judicial convocada luego de proferida la decisión constitucional de primera instancia, surge necesario confirmar lo resuelto, pero por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la gestora a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha al habérsele hecho entrega del inmueble objeto de restitución en diligencia realizada el 7 de diciembre de 2020.
4. Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con posteridad al fallo constitucional de primera instancia del 16 de marzo del año pasado, basta con decir que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).
5. Por demás corresponde precisar, que esta Sala comparte el criterio del juzgador a quo de haber negado la protección por inexistencia de mora judicial, bajo el entendido que ésta tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el caso bajo estudio, dado que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá escogió esa data para realizar la diligencia de entrega reclamada en este escenario, justificado en la carga laboral que maneja y la disponibilidad de agenda.
De este modo, no se observa que la tardanza presentada para finiquitar la solicitud de la actora, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que fueron los precitados factores objetivos los que incidieron en la situación, lo que descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC1291-2020).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado, pero por carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero con la precisión de que se presenta carencia actual de objeto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.