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STC439-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC439-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00239-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Elsa Patricia García Bolívar, Maite Yalime, Jaime Stiven y Pedro Alejandro Sánchez García, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo iniciado por su esposo y padre, respectivamente, señor Pedro Nel Sánchez Triana (q.e.p.d.), contra Luz Marina Laverde Muñoz, identificado con el radicado No. 2004-00271-00.
Exigen, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, invalidar la decisión dictada el 13 de noviembre de 2014, pronunciada en la contienda atrás descrita (fl. 22, exp. digital).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis los accionantes, que en vida el señor Sánchez Triana adelantó juicio coercitivo quirografario frente a Luz Marina Laverde Muñoz, librándose la respectiva orden de apremio el 13 de enero de 2005, así como el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad de la deudora; que mediante providencia datada 31 de agosto siguiente, se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Explican que concomitantemente, se inició una causa penal en contra de la mentada ejecutada, juicio en el que también fueron cauteladas las heredades antes mencionadas, encontrándose a la espera de la resolución del recurso de apelación que promovieron contra la providencia del 2 de agosto de 2013, en la que se ordenó su extinción de dominio.
Que pese a lo anterior, y a la imposibilidad de continuar con el trámite de avaluó y posterior remate de los predios embargados y secuestrados, la autoridad civil convocada decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, motivo por el cual acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial efectivo para la protección de la garantía primaria que invocaron, en calidad de sucesores del ejecutante (fls. 2 a 24, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas con ocasión del juicio compulsivo memorado, puso de presente que la decisión de la que se duelen los accionantes se acompasa con los lineamientos establecidos en el canon 317 del Código General del Proceso; que contra la misma la parte demandante no propuso recurso alguno, y, que dentro del expediente civil no obra prueba alguna de la existencia de la causa penal a la que aquéllos aluden (fls. 97 a 102, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan las acciones de este linaje, comoquiera que, de un lado, la providencia por esta vía cuestionada data del 13 de noviembre de 2014; y del otro, que la misma no fue recurrida (112 a 118, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial (fls. 126 a 135, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por quienes dicen obrar como sucesores del ejecutante Pedro Nel Sánchez Triana, es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto general de la prontitud que la caracteriza, toda vez que la decisión cuestionada, esta es, la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta decidió declarar terminado el juicio ejecutivo objeto de análisis por aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, data del 13 de noviembre de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 6 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Es más, para efectos del cálculo del término de inactividad de los gestores, y aun cuando se tuviera en cuenta la data desde la cual acaeció el fallecimiento del mentado demandante, esta es, la del 1° de junio de 2016, se advierte que también ha transcurrido un lapso más que considerable.
3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, casi 4 años, sin que los tutelantes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA