STC439 2021

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STC439-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC439-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2020-00239-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18  de noviembre de 2020 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela interpuesta por Elsa  Patricia García Bolívar, Maite Yalime, Jaime Stiven y  Pedro Alejandro Sánchez García,  contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar  terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo  iniciado por su esposo y padre, respectivamente, señor Pedro  Nel Sánchez Triana (q.e.p.d.), contra Luz Marina Laverde  Muñoz, identificado con el radicado No. 2004-00271-00.  

Exigen,  entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que  se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,  invalidar la decisión dictada el 13  de noviembre de 2014, pronunciada en la contienda atrás  descrita (fl. 22, exp. digital).  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis los  accionantes, que en vida el señor Sánchez Triana  adelantó juicio coercitivo quirografario frente a Luz Marina  Laverde Muñoz, librándose la respectiva orden de  apremio el 13 de enero de 2005, así como el embargo y  secuestro de dos inmuebles de propiedad de la deudora; que mediante  providencia datada 31 de agosto siguiente, se dispuso seguir adelante  con la ejecución.  

Explican  que concomitantemente, se inició una causa penal en contra de  la mentada ejecutada, juicio en el que también fueron  cauteladas las heredades antes mencionadas, encontrándose a la  espera de la resolución del recurso de apelación que  promovieron contra la providencia del 2 de agosto de 2013, en la que  se ordenó su extinción de dominio.  

Que  pese a lo anterior, y a la imposibilidad de continuar con el trámite  de avaluó y posterior remate de los predios embargados y  secuestrados, la autoridad civil convocada decretó la  terminación del litigio por desistimiento tácito,  motivo por el cual acuden a la presente vía excepcional, por  no contar con otro mecanismo judicial efectivo para la protección  de la garantía primaria que invocaron, en calidad de sucesores  del ejecutante (fls. 2 a 24, ejusdem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,  luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas con ocasión  del juicio compulsivo memorado, puso de presente que la decisión  de la que se duelen los accionantes se acompasa con los lineamientos  establecidos en el canon 317 del Código General del Proceso;  que contra la misma la parte demandante no propuso recurso alguno, y,  que dentro del expediente civil no obra prueba alguna de la  existencia de la causa penal a la que aquéllos aluden (fls. 97  a 102, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó el resguardo  implorado, tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad que gobiernan las acciones de este  linaje, comoquiera que, de un lado, la providencia por esta vía  cuestionada data del 13 de noviembre de 2014; y del otro, que la  misma no fue recurrida (112 a 118, Cit.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon  los gestores, fundando su descontento en similares argumentos a los  esbozados en el escrito inicial (fls. 126 a 135, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por quienes dicen obrar  como sucesores del ejecutante Pedro Nel Sánchez Triana, es  improcedente ante el incumplimiento del presupuesto general de la  prontitud que la caracteriza, toda vez que la decisión  cuestionada, esta es, la providencia por medio de la cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  decidió declarar terminado el juicio ejecutivo objeto de  análisis por aplicación del artículo 317 del  Código General del Proceso, data  del 13 de noviembre de 2014,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 6 de noviembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Es  más, para efectos del cálculo del término de  inactividad de los gestores, y aun cuando se tuviera en  cuenta la data desde la cual acaeció el fallecimiento del  mentado demandante, esta es, la del 1° de junio de 2016, se  advierte que también ha transcurrido un lapso más que  considerable.  

3.        Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un  periodo significativo, casi 4 años, sin que los tutelantes  solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy  vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según  el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia ha señalado que,  «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ, STC3043-2020).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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