STC440 2021

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STC440-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC440-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00299-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25  de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular con Rad. No. «60013103003  2013  0132100».  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i)  «  determinar si (…)  cometió  PREVARICATO al terminar una acción Constitucional, como lo es  la acción popular, acción esta de impulso OFICIOSO, art  5 ley 472 de 1998, terminando ilegalmente la acción  con  figura llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»;  (ii)  «[decretar]  la  NULIDAD de todo lo actuado ya q[ue]  la tutelada desconoció art 5 ley 472 de 1998»;  (iii)  «aplicar  art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho, ya q[ue]  cuando  lo he solicitado nunca se  aplica»;  (iv)  «digitalizar  todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción  penal y acción de reparación directa por error  judicial. Todo se ordene digitalizar y enviarlo al correo  dinosaurio013otmail.com, ya que se ha solicitado a la a quo y nunca  lo hace, además como es para acción penal requiero las  copias autenticas»;  y;  al  «Procurador  Delegado en Acciones Populares»  y  al Defensor del Pueblo de Pereira, que «prueben  en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada  y prueben si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron pa[ra]  garantizar art 29 CN, pese a que el actor popular no es abogado».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          dentro de la acción constitucional en comento, el Juzgado          accionado «de          manera ilegal»          decretó          la terminación por desistimiento tácito,          situación que, en su sentir, conculcó la garantía          invocada; que pese a que solicitó la digitalización          del expediente, su pedimento fue negado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  LOS VINCULADOS  

a).        La  Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió  ser desvinculada del presente trámite, ya que «no  [es]  el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».  

b.)        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira adujo, que allí  «no  se tramita ni acción Popular ni proceso alguno con el radicado  2013/1321».  

c.)        La  Alcaldía  Mayor de Cartagena de Indias argumentó, que carece de falta de  legitimación en la causa, toda vez que la demanda de amparo se  refiere a «situaciones   de índole jurisdiccional que se deprecan contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Local de Pereira».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «de   acuerdo  con  lo  informado  por el  juzgado  de conocimiento,  ningún proceso se ha tramitado en ese despacho que corresponda  al radicado “2013-01321”»,  razón  por la que «los  hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido  ocurrencia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual expresó que el número  de radicado de la acción popular es «2015»,  y  no «2013»,  como  lo indicó en el escrito de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el  presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la  terminación por desistimiento tácito de la acción  popular promovida por el gestor con  Rad. No. «60013103003  2013  0132100».  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la protección reclamada está  llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  primer lugar, la vulneración del derecho al debido proceso del  gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se  queja porque el Despacho accionado decretó la culminación  de la acción popular «2013  0132100»,  revisado  el sistema de actuaciones judiciales y la respuesta dada por el  estrado atacado,  se advierte que el proceso aludido no existe, esto es, que el  radicado No. 2013-01321-00 no corresponde a una acción  popular, y mucho menos, se le ha asignado al prenombrado funcionario,  razón por la cual, en esas condiciones, resulta improcedente  estudiar el reparo alegado por el gestor cuando deviene de una  actuación que, se repite, no existe.  

Al  respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que, «Ante  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante,  en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues,  invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo,  no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar  a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC2177-2020).  

3.2.        Pero  aún si se aceptara que  el accionante se equivocó en la demanda de amparo al digitar  la radicación del asunto cuestionado, revisada la acción  popular radicada bajo el número «2015-01321-00»,  adelantada por el Juzgado accionado,  la  solicitud de protección sería igualmente improcedente,  por cuanto en pasada oportunidad el acá interesado promovió  otra acción tutela, en la cual se quejó porque el  estrado convocado en la acción popular con radicado No.  2015-01321-00  «viola  el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional,  con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de  1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO,  COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO»  y al respecto, esta Corte en sentencia STC707-2019 desestimó  el amparo, tras considerar lo siguiente:  

«[E]l  Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el  proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por  parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en  consecuencia, era dable en esa época la aplicación de  la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código  General del Proceso.  

Además,  en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad  judicial encartada explicó en forma detallada las razones por  las cuales procedía el desistimiento tácito en las  acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el  despacho encartado no luce antojadiza».  

Bajo  esa perspectiva, respecto  del mismo reproche aquí expuesto, ya se había  solicitado en anterior ocasión una protección  constitucional del mismo linaje a la presente, de tal manera que,  esta  tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto similar,  donde el accionante demandó constitucionalmente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira con base en fundamentos  idénticos a los que ahora aduce y respecto de la acción  popular radicada bajo el número 2015-01321-00,  por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y  pretensiones, sin que exista alguna justificación para  entender ese proceder, de ahí que, se torna evidente,  entonces, que lo realmente pretendido por el actor es replantear un  tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional,  adecuándose en un todo a lo que regula el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (STC4489-2020).  

3.4.   De  otro lado, en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente al «Procurador  Delegado en Acciones Populares»  y  al Defensor del Pueblo de Pereira,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela.  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

      

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