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STC440-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC440-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular con Rad. No. «60013103003 2013 0132100».
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i) « determinar si (…) cometió PREVARICATO al terminar una acción Constitucional, como lo es la acción popular, acción esta de impulso OFICIOSO, art 5 ley 472 de 1998, terminando ilegalmente la acción con figura llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»; (ii) «[decretar] la NULIDAD de todo lo actuado ya q[ue] la tutelada desconoció art 5 ley 472 de 1998»; (iii) «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho, ya q[ue] cuando lo he solicitado nunca se aplica»; (iv) «digitalizar todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error judicial. Todo se ordene digitalizar y enviarlo al correo dinosaurio013otmail.com, ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace, además como es para acción penal requiero las copias autenticas»; y; al «Procurador Delegado en Acciones Populares» y al Defensor del Pueblo de Pereira, que «prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron pa[ra] garantizar art 29 CN, pese a que el actor popular no es abogado».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la acción constitucional en comento, el Juzgado accionado «de manera ilegal» decretó la terminación por desistimiento tácito, situación que, en su sentir, conculcó la garantía invocada; que pese a que solicitó la digitalización del expediente, su pedimento fue negado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que «no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira adujo, que allí «no se tramita ni acción Popular ni proceso alguno con el radicado 2013/1321».
c.) La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias argumentó, que carece de falta de legitimación en la causa, toda vez que la demanda de amparo se refiere a «situaciones de índole jurisdiccional que se deprecan contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Local de Pereira».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «de acuerdo con lo informado por el juzgado de conocimiento, ningún proceso se ha tramitado en ese despacho que corresponda al radicado “2013-01321”», razón por la que «los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual expresó que el número de radicado de la acción popular es «2015», y no «2013», como lo indicó en el escrito de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación por desistimiento tácito de la acción popular promovida por el gestor con Rad. No. «60013103003 2013 0132100».
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En primer lugar, la vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se queja porque el Despacho accionado decretó la culminación de la acción popular «2013 0132100», revisado el sistema de actuaciones judiciales y la respuesta dada por el estrado atacado, se advierte que el proceso aludido no existe, esto es, que el radicado No. 2013-01321-00 no corresponde a una acción popular, y mucho menos, se le ha asignado al prenombrado funcionario, razón por la cual, en esas condiciones, resulta improcedente estudiar el reparo alegado por el gestor cuando deviene de una actuación que, se repite, no existe.
Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que, «Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC2177-2020).
3.2. Pero aún si se aceptara que el accionante se equivocó en la demanda de amparo al digitar la radicación del asunto cuestionado, revisada la acción popular radicada bajo el número «2015-01321-00», adelantada por el Juzgado accionado, la solicitud de protección sería igualmente improcedente, por cuanto en pasada oportunidad el acá interesado promovió otra acción tutela, en la cual se quejó porque el estrado convocado en la acción popular con radicado No. 2015-01321-00 «viola el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO, COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO» y al respecto, esta Corte en sentencia STC707-2019 desestimó el amparo, tras considerar lo siguiente:
«[E]l Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso.
Además, en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza».
Bajo esa perspectiva, respecto del mismo reproche aquí expuesto, ya se había solicitado en anterior ocasión una protección constitucional del mismo linaje a la presente, de tal manera que, esta tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto similar, donde el accionante demandó constitucionalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce y respecto de la acción popular radicada bajo el número 2015-01321-00, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, de ahí que, se torna evidente, entonces, que lo realmente pretendido por el actor es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, adecuándose en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4489-2020).
3.4. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente al «Procurador Delegado en Acciones Populares» y al Defensor del Pueblo de Pereira, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.