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STC281-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC281-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo, el actor manifiesta que el 31 de enero de 2019, presentó una queja disciplinaria en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Jorge León Jiménez Urán.
Afirma que el 26 de febrero de 2020 se dispuso la indagación preliminar y la notificación al disciplinado; sin embargo, desde entonces, no se observan avances significativos en la investigación.
Frente a esa circunstancia, el 28 de agosto pasado remitió “derecho de petición” solicitando dar celeridad al trámite, reiterado el 29 de septiembre y el 8 de octubre siguientes, sin que, a la fecha, haya obtenido contestación al respecto.
3. Alegando que la queja fue radicada hace más de 22 meses y aún se encuentra en etapa indagación preliminar, pide, en concreto, ordenar a la magistrada accionada “brindar una respuesta de fondo, clara y coherente” a sus peticiones.
1. Respuesta del accionado
La magistrada, Gladys Zuluaga Giraldo, defendió la legalidad de su proceder, allegando un informe detallado del asunto. Indicó que, en la actualidad el decurso se halla en etapa probatoria.
Precisó que, al revisar el único correo habilitado por el despacho para la recepción de la correspondencia de los procesos disciplinarios para la fecha de los hechos, esto es, gzuluagg@cendoj.ramajudicial.gov.co y el correo de la auxiliar del despacho crivillj@cendoj.ramajudicial.gov.co, autorizado para la recepción de la correspondencia de procesos de funcionarios, no se evidencia el recibido de los memoriales del 29 de septiembre y el 8 de octubre a los cuales hace alusión el accionante.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras descartar la arbitrariedad denunciada, pues
“(…) no se observa una dilación injustificada ni la inobservancia de los términos judiciales que puedan producir la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia invocados, máxime que de conformidad con los artículos 89 y 90 de la referida Ley 734 de 2002, el quejoso no funge como sujeto procesal y de acuerdo con el parágrafo del último de los cánones citados, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo que mal podría decirse que está sometido a la vulneración de sus derechos fundamentales (…)”.
3. La impugnación
La promovió el gestor insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la supuesta mora del estrado confutado en gestionar la queja disciplinaria por él promovida desde el 31 de enero de 2019, contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Jorge León Jiménez Urán; y, aun cuando, afirma, haber elevado varias peticiones requiriendo dar celeridad al asunto, a la fecha de presentación de este ruego, el decurso aún se encuentra en etapa de indagación preliminar.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya resolución, en últimas, reclama el actor, demandan dar celeridad al trámite de la aludida queja disciplinaria, razón por la cual, no hay lugar a constatar la lesión al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
3. Ahora, frente a las situaciones de tardanza judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, la Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si no encuentran justificación, es decir, cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3.
4. De entrada, la Sala descarta una mora judicial injustificada, por cuanto, revisada la actuación procesal, no se observa un proceder negligente atribuible a la magistrada convocada.
Nótese, el actor interpuso la queja el 31 de enero de 2019. El 26 de febrero posterior, se profirió auto de indagación preliminar en contra del disciplinado, disponiendo su notificación y el decreto de pruebas.
Surtido el enteramiento del indagado, el expediente regresó a despacho el 22 de noviembre de ese año, para la práctica de los medios de convicción ordenados.
El 4 de junio de 2020, a través de los oficios 817 SGV/ 2019 – 206 y 818 SGV/ 2019 – 206, dirigidos al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se requirió el acervo documental decretado. Solicitud reiterada el 19 de noviembre pasado, mediante oficios 109ES-CRJ y 110 ES-CRJ5, el primero de ellos aclarado, por solicitud del destinatario, a través del oficio 111ES-CRJ del 20 de ese mes.
En la actualidad, el decurso se halla a la espera de la respuesta de los destinatarios para proveer acerca de la apertura de la investigación disciplinaria, de encontrarse mérito para ello.
En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales4.
Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
5. Con todo, no se observa la transgresión a los derechos fundamentales invocados por el quejoso por cuanto éste no es un interviniente facultado para participar en el decurso censurado.
No puede perderse de vista que, de conformidad con el inciso primero del artículo 89 de la Ley 734 de 20025, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura sólo “(…) [p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público (…)”.
Asimismo, el parágrafo del canon 90 ibídem, establece:
“(…) La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” (énfasis de la sala).
“(…) ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva (…)” (énfasis de la Sala).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
4 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.