STC281 2021

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STC281-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC281-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2020-00186-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al acceso a la  administración de justicia, petición, debido proceso e  igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su reclamo, el actor manifiesta que el 31 de enero de  2019, presentó una queja disciplinaria en contra del Juez  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Jorge León  Jiménez Urán.  

Afirma  que el 26 de febrero de 2020 se dispuso la indagación  preliminar y la notificación al disciplinado; sin embargo,  desde entonces, no se observan avances significativos en la  investigación.  

Frente  a esa circunstancia, el 28 de agosto pasado remitió “derecho  de petición”  solicitando dar celeridad al trámite, reiterado el 29 de  septiembre y el 8 de octubre siguientes, sin que, a la fecha, haya  obtenido contestación al respecto.  

3.   Alegando que la queja fue radicada hace más de 22 meses y aún  se encuentra en etapa indagación preliminar, pide, en  concreto, ordenar a la magistrada accionada “brindar  una respuesta de fondo, clara y coherente”  a sus peticiones.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  magistrada, Gladys Zuluaga Giraldo, defendió la legalidad de  su proceder, allegando un informe detallado del asunto. Indicó  que, en la actualidad el decurso se halla en etapa probatoria.  

Precisó  que, al revisar el único correo habilitado por el despacho  para la recepción de la correspondencia de los procesos  disciplinarios para la fecha de los hechos, esto es,  gzuluagg@cendoj.ramajudicial.gov.co y el correo de la auxiliar del  despacho crivillj@cendoj.ramajudicial.gov.co, autorizado para la  recepción de la correspondencia de procesos de funcionarios,  no se evidencia el recibido de los memoriales del 29 de septiembre y  el 8 de octubre a los cuales hace alusión el accionante.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el amparo tras descartar la arbitrariedad denunciada, pues  

“(…)  no  se observa una dilación injustificada ni la inobservancia de  los términos judiciales que puedan producir la vulneración  de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de  

justicia  invocados, máxime que de conformidad con los artículos  89 y 90 de la referida Ley 734 de 2002, el quejoso no funge como  sujeto procesal y de acuerdo con el parágrafo del último  de los cánones citados, su intervención se limita  únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del  juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo que mal  podría decirse que está sometido a la vulneración  de sus derechos fundamentales (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el gestor insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. El          accionante cuestiona la supuesta mora del estrado confutado en          gestionar la queja disciplinaria por él promovida desde el 31          de enero de 2019, contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro          de los Milagros, Jorge León Jiménez Urán; y,          aun cuando, afirma, haber elevado varias peticiones requiriendo dar          celeridad al asunto, a la fecha de presentación de este          ruego, el decurso aún se encuentra en etapa de indagación          preliminar.  

2.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una actuación administrativa. Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de  este, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de  enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

Revisada  la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya  resolución, en últimas, reclama el actor, demandan  dar celeridad al trámite de la aludida queja disciplinaria,  razón por la cual, no  hay lugar a constatar la lesión al derecho de petición  sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión  eminentemente judicial.  

3.        Ahora,  frente a las  situaciones de tardanza judicial que podrían dar lugar a esta  especial protección, la Corte ha sostenido la procedencia del  auxilio si no encuentran justificación, es decir, cuando  

“(…)  aquellas (…)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.  

“Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede  olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse  exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior (…)”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”3.  

4.  De entrada, la Sala descarta una mora judicial injustificada, por  cuanto, revisada la actuación procesal,  no se observa un proceder negligente atribuible a la magistrada  convocada.  

Nótese,  el actor interpuso la queja el 31 de enero de 2019. El 26 de febrero  posterior, se profirió auto de indagación preliminar en  contra del disciplinado, disponiendo su notificación y el  decreto de pruebas.  

Surtido  el enteramiento del indagado, el expediente regresó a despacho  el 22 de noviembre de ese año, para la práctica de los  medios de convicción ordenados.  

El  4 de junio de 2020, a través de los oficios 817 SGV/ 2019 –  206 y 818 SGV/ 2019 – 206, dirigidos al Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros y al Área de Talento  Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Antioquia, se requirió el acervo documental  decretado. Solicitud reiterada el 19 de noviembre pasado, mediante  oficios 109ES-CRJ y 110 ES-CRJ5, el primero de ellos aclarado, por  solicitud del destinatario, a través del oficio 111ES-CRJ del  20 de ese mes.  

En  la actualidad, el decurso se halla a la espera de la respuesta de los  destinatarios para proveer acerca de la apertura de la investigación  disciplinaria, de encontrarse mérito para ello.  

En  eventos donde se discute la vulneración de las garantías  esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala  que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando  aquélla es producto de una actuación arbitraria,  subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario  sensu,  si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su  conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa  este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas  fundamentales4.  

Por  tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al  criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación  que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa,  es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la  autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra  en este caso.  

5.  Con todo, no se observa la transgresión a los derechos  fundamentales invocados por el quejoso por cuanto éste no es  un interviniente facultado para participar en el decurso censurado.  

No  puede perderse de vista que, de conformidad con  el inciso primero del artículo 89 de la Ley 734 de 20025,  cuando  la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de  la Judicatura sólo  “(…)  [p]odrán  intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos  procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público  (…)”.  

Asimismo,  el parágrafo del canon 90 ibídem,  establece:  

“(…)  La  intervención del quejoso se limita únicamente a  presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a  aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión  de archivo y el fallo absolutorio.  Para estos efectos podrá conocer el expediente en la  secretaría del despacho que profirió la decisión  (…)”  (énfasis de la sala).  

“(…)  ARTÍCULO 65.  INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación  disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente  cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá  hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.  

“ARTÍCULO  66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados  para:  

1.  Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su  práctica.  

2.  Interponer los recursos de ley.  

3. Presentar  las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la  legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de  sus fines, y  

4.  Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato  constitucional o legal estas tengan carácter reservado.  

PARÁGRAFO. El  quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia.  Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de  la Sala respectiva (…)”   (énfasis de la Sala).  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable  por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando  dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla  93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados  en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho  de los tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta  le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los  derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la  presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e  interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad  global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y  de la protección de las garantías fundamentales en el  marco del sistema americano de derechos humanos.  

            

7. Por          los anteriores argumentos, se impone la ratificación del          fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

4          CSJ.  Sala de Casación Civil.   Fallo de 19 de septiembre de          2008, exp.  01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp.          00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.           11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.  

5          Por la cual se expide el Código          Disciplinario Único.  

6          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares c. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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