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STC280-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC280-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01762-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Miguel Eduardo Vásquez Sepúlveda impetró ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el litigio materia de este resguardo, en el cual, en proveído de 17 de enero de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asevera la tutelante que el 5 de julio siguiente, canceló el valor del crédito cobrado y las “costas causadas”; sin embargo, el ejecutante, requirió la expedición de “un nuevo mandamiento de pago” por los intereses dejados de liquidar, petición denegada por el despacho instructor en auto de 30 de julio de 2019.
Afirma que esa decisión fue recurrida en apelación por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, quien, en providencia de 6 de diciembre siguiente, revocó la determinación del a quo, disponiendo la emisión de la orden de apremio requerida.
Sostiene que, en auto de 7 de febrero de 2020, el despacho municipal querellado cumplió la determinación del superior, decisión contra la cual interpuso reposición, remedio desestimado por improcedente.
Manifiesta que los convocados vulneraron sus prerrogativas fundamentales
“(…) al retrotraer la actuación a instancias ya decididas y ejecutoriadas, (…) pasándose a debatir asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. De otra parte, violan el derecho a la propiedad privada, pues aun cuando ya se pagó el crédito, no se terminó el proceso y las medidas cautelares se encuentran vigentes afectándose [su] derecho de dominio sobre dos bienes inmuebles de [su] propiedad (…)”.
3. Pide, en concreto, declarar la “nulidad de todo lo actuado” en el despacho del circuito fustigado.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la promotora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia sobre el asunto criticado.
2. El estrado municipal fustigado se opuso al ruego resaltando que el comentado subexámine se ha tramitado en debida forma y mediante las normas procesales aplicables a esa clase de asuntos.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) [E] el pedimento no puede prosperar por las siguientes razones:”
“Primera, porque el reclamo formulado no satisface el requisito de inmediatez, como quiera que desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, el 6 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, y la fecha en la que se acudió al amparo, el 12 de noviembre, han transcurrido más de 11 y 9 meses, respectivamente, lo que desvirtúa la inminencia de la afectación que reclama. No puede olvidarse que dicha exigencia impone “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el cual, tratándose de providencias judiciales, es de seis meses”.
“Y segundo, porque así se pasara por alto la falta [del anterior presupuesto], lo cierto es que el amparo tampoco podría abrirse paso, como quiera que con la providencia del 12 de febrero el juez municipal dio cumplimiento a la orden proferida por el del circuito, luego ningún reparo o discusión suscita (…)”
1.3. La impugnación
La formuló la actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y resaltando que el ruego debe ser concedido “para reivindicar la buena y adecuada aplicación de justicia”.
Expuso que no podía negarse la salvaguarda por inmediatez, pues los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19.
2. CONSIDERACIONES
1. La censora reprocha, puntualmente, el proveído de 6 de diciembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, ordenó la emisión del “mandamiento de pago” requerido por el ejecutante en el proceso bajo estudio.
2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 12 de noviembre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido más de once (11) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Además, el alegato expuesto por la gestora en la impugnación para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento porque en el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.
3. Por otro lado, ningún reproche merece el proveído de 7 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado municipal querellado, profirió el mandamiento de pago requerido por el ejecutante, pues con aquella decisión estaba obedeciendo a lo dispuesto por el superior, como lo establece el artículo 329 del Código General del Proceso, el cual consagra:
“Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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