STC280 2021

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STC280-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC280-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01762-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La censora  exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y  “propiedad  privada”,  presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Miguel  Eduardo Vásquez Sepúlveda impetró  ante  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el  litigio materia de este resguardo, en el cual, en proveído de  17 de enero de 2017, se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Asevera  la tutelante que el 5 de julio siguiente,  canceló el valor del crédito cobrado y las “costas  causadas”;  sin embargo, el ejecutante, requirió la expedición de  “un  nuevo mandamiento de pago”  por los intereses dejados de liquidar, petición denegada por  el despacho instructor en auto de 30 de julio de 2019.  

Afirma  que  esa decisión fue recurrida en apelación por el extremo  activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, quien, en  providencia de 6 de diciembre siguiente, revocó la  determinación del a  quo, disponiendo  la emisión de la orden de apremio requerida.  

Sostiene  que,  en auto de 7 de febrero de 2020, el despacho municipal querellado  cumplió la determinación del superior, decisión  contra la cual interpuso reposición, remedio desestimado por  improcedente.  

Manifiesta que los  convocados vulneraron sus prerrogativas fundamentales  

“(…)  al  retrotraer la actuación a instancias ya decididas y  ejecutoriadas, (…)  pasándose a debatir asuntos que ya hicieron tránsito a  cosa juzgada. De  otra parte, violan el derecho a la propiedad privada, pues aun cuando  ya se pagó el crédito, no se terminó el proceso  y las medidas cautelares se encuentran vigentes afectándose  [su]  derecho de dominio sobre  dos bienes inmuebles de [su]  propiedad (…)”.  

3.  Pide, en concreto, declarar  la “nulidad  de todo lo actuado”  en el despacho del circuito fustigado.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  la promotora pretende utilizar la acción de tutela como una  tercera instancia sobre el asunto criticado.  

2. El estrado  municipal fustigado se opuso al ruego resaltando que el comentado  subexámine  se  ha tramitado en debida forma y mediante las normas procesales  aplicables a esa clase de asuntos.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  la salvaguarda,  tras advertir:  

“(…)  [E] el  pedimento no puede prosperar por las siguientes razones:”  

“Primera,  porque el reclamo formulado no satisface el requisito de inmediatez,  como quiera que desde que se profirieron las decisiones cuestionadas,  el 6 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, y la fecha en la  que se acudió al amparo, el 12 de noviembre, han transcurrido  más de 11 y 9 meses, respectivamente, lo que desvirtúa  la inminencia de la afectación que reclama. No puede olvidarse  que dicha exigencia impone “que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración”, el cual,  tratándose de providencias judiciales, es de seis meses”.  

“Y  segundo, porque así se pasara por alto la falta [del  anterior presupuesto],  lo cierto es que el amparo tampoco podría abrirse paso, como  quiera que con la providencia del 12 de febrero el juez municipal dio  cumplimiento a la orden proferida por el del circuito, luego ningún  reparo o discusión suscita  (…)”  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la  actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor y resaltando que el ruego debe ser concedido “para  reivindicar la buena y adecuada aplicación de justicia”.  

Expuso  que no podía negarse la salvaguarda por inmediatez, pues los  términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión  de la pandemia generada por el Covid 19.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La censora  reprocha, puntualmente, el proveído de 6 de diciembre de 2019,  mediante el cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá, en segunda instancia, ordenó la emisión  del “mandamiento  de pago”  requerido por el ejecutante en el proceso bajo estudio.  

2.  Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto  es, el 12 de noviembre de 2020, y la providencia censurada, han  transcurrido más de once (11) meses, tiempo que supera el  término establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Además,  el alegato expuesto por la gestora en la impugnación para  justificar la tardanza en la presentación del presente ruego  constitucional carece de fundamento porque en el Acuerdo  PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020, se  indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la  salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se  limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones  de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y,  en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir  oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección  de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales  virtuales habilitados para ello.  

3.        Por otro lado,  ningún reproche merece el proveído de 7 de febrero de  2020, mediante el cual el juzgado municipal querellado, profirió  el mandamiento de pago requerido por el ejecutante, pues con aquella  decisión estaba obedeciendo a lo dispuesto por el superior,  como lo establece el artículo 329 del Código General  del Proceso, el cual consagra:  

“Decidida  la apelación y devuelto el expediente al inferior, este  dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y  en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su  cumplimiento”.  

4. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»9,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

9          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

10          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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