STC183 2021

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STC183-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC183-2021  

Radicación  n°66001-22-13-000-2020-00331-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2016-0648) que inició.  

2.   El  querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia,  supuestamente, «la  tutelada aplicó desistimiento tácito en acción  constitucional de impulso oficioso, violando abierta y tajantemente  art. 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998, a dicha  terminación anormal, le presenté recurso ya que esa  figura no aplica para acciones populares, sin embargo, la juez nunca  tramitó alzada frente a la terminación anormal».  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene «continuar  el trámite de la acción popular terminada anormalmente.  Se ordene digitalizar todo lo actuado y se me brinde copias  auténticas a fin de que obre en acción penal y en  acción de reparación directa por error judicial. Se  decrete nulidad del auto que terminó la acción popular,  ya que sólo se puede terminar con sentencia y se vincule al  delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho  cómo garantizó el debido proceso que fue cercenado por  los operadores judiciales de justicia al inaplicar lo que manda ley  472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la  prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «la  acción popular cuestionada se encuentra archivada por haber  sido terminada por desistimiento tácito mediante auto del 17  de septiembre de 2018. Así las cosas, extraña a este  juzgado que teniendo pleno conocimiento el aquí accionante de  estas providencias y en especial la de cambio de doctrina de la  Corte, utilice la acción de tutela para causar confusión  en este tema en particular cuando ya ha sido ampliamente estudiado  por el órgano de cierre de esta jurisdicción existiendo  innumerables acciones de tutela sobre el mismo tema donde la Corte  Suprema de Justicia ha expresado que a partir del 1 de Diciembre de  2018, cambiaba su doctrina respecto a la aplicación de la  figura de desistimiento tácito en acciones populares, en el  sentido que antes de esa fecha sí era posible aplicarla y  después de esta fecha ya no era factible».  

2.  La representante legal de Audifarma S.A., señaló  que el actor lo que pretende es «dilatar el  procedimiento, ya que pide desistimientos, acumulaciones y demás,  todo esto no es más que un desgaste judicial para las partes,  confunde y tiene el sistema colapsado».  

3.   El Procurador Regional de Risaralda indicó que la presente  acción constitucional es improcedente, pues «ninguna  prerrogativa se ha lesionado al quejoso».  

4.  El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles expresó que «la  providencia que se ataca fue adoptada por la juez 3 Civil del  Circuito de Pereira el 17 de septiembre de 2018, de acuerdo a la  consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, lo  cual es indicativo que esta decisión se encuentra ejecutoriada  y en tal caso deberá acatarse».  

5.   El apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló  que «en  su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se  atiene a lo probado en el asunto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó la salvaguarda por  no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el  auto cuestionado que terminó la acción popular por  desistimiento tácito se profirió hace dos años  (17 de septiembre de 2018), por tanto, claramente la tutela desborda  el plazo razonable de los seis meses fijados por la jurisprudencia  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «exijo  se aplique en derecho decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no  responde mi tutela y nunca se aplica tal decreto. El auto ilegal, aún  en firme no ata».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si el  juzgado convocado vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al «aplicar  el desistimiento tácito en la acción popular 2016-00648  en contradicción de las normas que regulan ese tipo de  asuntos».  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Para  la  viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se  ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales  generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la  reclamación se realice en un término prudencial y  razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de  defensa.  

La  importancia del requisito temporal radica en que impide que se  desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual, ya que:  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019,  24 oct. 2019, rad. 01736-01).  

Igualmente,  expuso esta Corporación que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019,  10 oct. 2019, rad. 03168-00).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.          Solución  al caso concreto.  

Efectuado el  análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra  que la sentencia desestimatoria de primera instancia será  respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a  superar el  presupuesto genérico de la inmediatez para la protección  invocada.  

Ciertamente,  el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no  atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la  inconformidad del accionante, surge de la decisión que declaró  el desistimiento tácito en la acción popular con  radicado 2016-00648, providencia que tilda como transgresora de sus  prerrogativas.  

Bajo  ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que  la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda  vez que la referida determinación fue dictada por el convocado  el 17  de septiembre de 2018,  y la invocación de la presente acción vino a hacerse el  10  de noviembre de 2020,  de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre  una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el  señalado como prudencial  y razonable para que la instauración sea tempestiva.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a determinaciones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el  presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora  que el actor haya acreditado un válido motivo de exculpación,  ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como  mecanismo transitorio,  se impone  respaldar el fallo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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