AC 030 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC030-2021 (2019-04144-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC030-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2019-04144-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

El  Presidente de Sala, procede a decidir el  conflicto surgido entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de  Bogotá D.C. y el Veintidós Civil Municipal de Oralidad  de Medellín, para conocer el proceso ejecutivo promovido por  Central de Inversiones S.A. contra Natalia Patiño Montoya y  Jairo Emilio Patiño Montoya.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar orden de pago a su                  favor por el derecho literal y autónomo incorporado en un                  pagaré.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los Juzgados Municipales de Medellín por  ser este el “lugar  de cumplimiento de las obligaciones”.  

1.3.  El conflicto.  El 15 de octubre de 2019 mediante auto el  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín se rehusó  a tramitar el asunto. Adujo que por ser la entidad demandante “(…)  una  sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (…) descentralizada por servicios”,  el fuero territorial aplicable al caso era el dispuesto en el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por  tales  motivos remitió el proceso a la ciudad de Bogotá, por  corresponder al lugar del domicilio de la promotora.  

Mediante  proveído de 26 de noviembre de 2019,  el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., hizo lo  propio. Señaló que Medellín  fue el lugar pactado para la solución de las obligaciones  cobradas coercitivamente. Además, porque en la capital de  Antioquia existía una “sucursal”  de la ejecutante.  

1.4.  Suscita así el conflicto y ordena remitir las diligencias a  esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario». Por  ejemplo, las situaciones en donde se determina que el conocimiento  del caso se radique solamente en un lugar específico.  

2.3.  En el asunto como el que ahora ocupa la atención, corresponde  a dos supuestos. Los previstos en el numeral 3 y 10 del artículo  28 del Código General del Proceso. El primero, concurrente, a  elección del demandante; y el segundo, privativo, designado  por el legislador.  

Según  la primera, «en los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado  fuera de texto).  

Y  al amparo de la segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (Subrayado  fuera de texto).  

Esta  última regla, no obstante, al instituirse en beneficio del  ente respectivo, puede ser declinable. Si lo hace, expresa o  implícitamente, nada se le puede reprochar, pues es el única  destinataria. En sentir de la Corte:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, «(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)»4.  

2.4.  En ese sentido, vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que  abdicó  al  fuero que la cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Estatuto Adjetivo.  

El  sucedáneo que expuso no riñe con la realidad. En el  título valor, pagaré, consta que la obligación  cambiaria debía descargarse en la ciudad de Medellín.  Esto, por supuesto, no aparece polemizado por los juzgados,  inclusive, al margen de que en esa ciudad la entidad ejecutante tenga  establecida una sucursal o agencia.  

2.6.  El asunto por tanto, no ha debido migrar del lugar donde la parte  ejecutante lo radicó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es  el competente para conocer del proceso en cuestión.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *