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STC449-2021
Magistrado ponente
STC449-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01825-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Martínez Amórtegui, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00599-00, y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que «(…) se ha negado a declarar la nulidad de la orden de aprehensión del vehículo, argumentando que ya remitió el referido proceso al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá proceso de liquidación patrimonial rad. 11001400305720160059900 y que le corresponde a ese Juzgado pronunciarse al respecto».
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo:
1. Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., promovió, el 10 de octubre de 2014, el ejecutivo nº 2014-00721-00 en contra de Miguel Ángel y Mauricio Martínez Amórtegui, en el que, entre otras actuaciones, el 10 de octubre de 2016, se decretó como cautela el embargo y secuestro del vehículo de placa SRO079.
2. Mauricio Martínez Amórtegui adelantó proceso de insolvencia económica de que trata la Ley 1564 de 2012, y el 3 de mayo de 2016 se produjo la aceptación de la negociación de deudas.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá emitió, el 9 de septiembre de 2016, orden de aprehensión del referido automotor, posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.
4. El promotor, aduce que en múltiples ocasiones ha solicitado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «declarar la nulidad de la orden de aprehensión del vehículo» de su propiedad, puesto que «el articulo 545 del Código General del Proceso establece como consecuencia jurídica de la aceptación del trámite de insolvencia económica, la suspensión de todos los procesos ejecutivos en curso y señala que el deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente».
Agrega, que conforme al precepto 548 ibídem «el Juzgado que lleve a cabo el proceso ejecutivo en contra del deudor, en el auto que decrete la suspensión del proceso, realizara (sic) el control de legalidad y dejara (sic) sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación».
Indica, que pese a lo enunciado, el despacho acusado no ha resuelto de fondo sus solicitudes, argumentando que el litigio ya fue remitido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien adelanta el proceso de liquidación patrimonial, por lo que es a dicha autoridad a quien le corresponde pronunciarse frente a tales pedimentos.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que (i) «realice el control de legalidad ordenado en el articulo 548 del Código General del Proceso», y (ii) que «declare la nulidad de las actuaciones posteriores al 3 de mayo de 2016, cuando se admitió el tramite (sic) de insolvencia de que trata el articulo (sic) 545 del CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacando que el 7 de marzo de 2017, avocó conocimiento, y que el 13 de agosto de 2018, suspendió el proceso frente a Mauricio Martínez Amórtegui.
Adujo, que mediante proveído de 29 de marzo de 2019 negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo SRO079, por cuanto la misma se había decretado el 10 de febrero de 2015, es decir, con anterioridad a que se iniciara el proceso de insolvencia.
Recalcó, que teniendo en cuenta que el asunto ya fue remitido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien conoce del proceso liquidatorio, no tiene competencia para resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el convocante.
2. La Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió Mauricio Martínez Amórtegui.
Señaló, que «las copias del proceso No. 1100310303020140072100 interpuesto por el Banco Scotiabank (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A) en contra del señor Martínez Amórtegui y otro,adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fueron agregadas al trámite liquidatorio al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565 del Código General del Proceso, conforme se advierte en auto de fecha 31 de octubre de 2018 (ver página 403 del expediente escaneado “CUADERNO PRINCIPAL N. 2”), lo anterior, en razón al requerimiento efectuado por el Despacho mediante proveídodel 9 de agosto de 2018 (página 350 C.1), de acuerdo a lo descrito en el numeral 4 del artículo 564 del CGP».
3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el Fondo Nacional de Garantías S.A., Central de Inversiones S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P., y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitaron que fuesen desvinculadas del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que incumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «no aparece acreditado que a la fecha los reclamos planteados por vía de tutela hayan sido puestos en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho que conoce del proceso liquidatorio, por lo que no se satisface la exigencia relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante el juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora invocado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante precisando que, en su criterio, «(…) no tiene sentido alguno solicitar al juzgado que lleva a cabo la liquidación patrimonial (…) que realice el control de legalidad, puesto que este no le corresponde».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trangredió el debido proceso invocado, por cuanto se abstuvo de resolver las solicitudes de nulidad planteadas por Mauricio Martínez Amórtegui al interior del ejecutivo nº 2017-00721, seguido en su contra, por medio de las cuales, predendía que se invalidara lo actuado a partir del 3 de mayo de 2016 cuando se aceptó la negociación de las deudas del aquí accionante, conforme a lo preceptuado en los artículos 538 y siguientes del estatuto procesal vigente.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
No obstante, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que el proceso ejecutivo antes referido, ya fue remitido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien adelanta el trámite liquidatorio, sin que a la fecha, se encuentre acreditado que tal pedimento hubiere sido puesto en conocimiento ante dicha autoridad a quien, actualmente, le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.
Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía para lograr lo que pretende a través del presente auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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