STC449 2021

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STC449-2021

        

Magistrado  ponente  

STC449-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01825-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de diciembre de 2020,  que negó la acción de tutela promovida por Mauricio  Martínez Amórtegui,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2016-00599-00, y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de su garantía esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la autoridad convocada, toda vez que «(…)          se          ha negado a declarar la nulidad de la orden de aprehensión          del vehículo, argumentando que ya remitió el referido          proceso al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá proceso de          liquidación patrimonial rad. 11001400305720160059900 y que le          corresponde a ese Juzgado pronunciarse al respecto».  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo:  

                              

1. Banco                  Colpatria Multibanca Colpatria S.A., promovió, el 10 de                  octubre de 2014, el ejecutivo nº 2014-00721-00 en contra de                  Miguel Ángel y Mauricio Martínez Amórtegui, en                  el que, entre otras actuaciones, el 10 de octubre de 2016, se                  decretó como cautela el embargo y secuestro del vehículo                  de placa SRO079.    

                              

2. Mauricio                  Martínez Amórtegui adelantó proceso de                  insolvencia económica de que trata la Ley 1564 de 2012, y el                  3 de mayo de 2016 se produjo la aceptación de la negociación                  de deudas.    

                              

3. El                  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá emitió,                  el 9 de septiembre de 2016, orden de aprehensión del                  referido automotor, posteriormente el asunto fue remitido al                  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias                  de esta capital.

4. El                  promotor, aduce que en múltiples ocasiones ha solicitado al                  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias                  de Bogotá «declarar                  la nulidad de la orden de aprehensión del vehículo»                  de su propiedad, puesto que                  «el                  articulo 545 del Código General del Proceso establece como                  consecuencia jurídica de la aceptación del trámite                  de insolvencia económica, la suspensión de todos los                  procesos ejecutivos en curso y señala que el deudor podrá                  alegar la nulidad del proceso ante el juez competente».    

Agrega,  que conforme al precepto 548 ibídem  «el  Juzgado que lleve a cabo el proceso ejecutivo en contra del deudor,  en el auto que decrete la suspensión del proceso, realizara  (sic)  el control de  legalidad y dejara (sic)  sin efecto  cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a  la aceptación».  

Indica,  que pese a lo enunciado, el despacho acusado no ha resuelto de fondo  sus solicitudes, argumentando que el litigio ya fue remitido al  Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien  adelanta el proceso de liquidación patrimonial, por lo que es  a dicha autoridad a quien le corresponde pronunciarse frente a tales  pedimentos.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá que (i)          «realice          el control de legalidad ordenado en el articulo 548 del Código          General del Proceso»,          y (ii)          que          «declare          la nulidad de las actuaciones posteriores al 3 de mayo de 2016,          cuando se admitió el tramite (sic)          de          insolvencia de que trata el articulo          (sic)          545 del CGP».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones          adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacando          que el 7 de marzo de 2017, avocó conocimiento, y que el 13 de          agosto de 2018, suspendió el proceso frente a Mauricio          Martínez Amórtegui.  

Adujo,  que mediante proveído de 29 de marzo de 2019 negó el  levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del  vehículo SRO079, por cuanto la misma se había decretado  el 10 de febrero de 2015, es decir, con anterioridad a que se  iniciara el proceso de insolvencia.  

Recalcó,  que teniendo en cuenta que el asunto ya fue remitido al Juzgado  Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien conoce del  proceso liquidatorio, no tiene competencia para resolver las  solicitudes de nulidad formuladas por el convocante.  

            

2. La          Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó          que en ese despacho cursa el proceso de insolvencia de persona          natural no comerciante que promovió Mauricio Martínez          Amórtegui.  

Señaló,  que «las  copias del proceso No. 1100310303020140072100 interpuesto por el  Banco Scotiabank (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A) en  contra del señor Martínez Amórtegui y  otro,adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá fueron agregadas al  trámite liquidatorio al tenor de lo dispuesto en el numeral 7  del artículo 565 del Código General del Proceso,  conforme se advierte en auto de fecha 31 de octubre de 2018 (ver  página 403 del expediente escaneado “CUADERNO PRINCIPAL  N. 2”), lo anterior, en razón al requerimiento efectuado  por el Despacho mediante proveídodel 9 de agosto de 2018  (página 350 C.1), de acuerdo a lo descrito en el numeral 4 del  artículo 564 del CGP».  

            

3. La          Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el Fondo          Nacional de Garantías S.A., Central de Inversiones S.A.,          Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P., y la Dirección de          Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adujeron falta de          legitimación en la causa por pasiva, y solicitaron que fuesen          desvinculadas del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que incumple  el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «no  aparece acreditado que a la fecha los reclamos planteados por vía  de tutela hayan sido puestos en conocimiento del Juzgado  Cincuenta y  Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho que conoce del  proceso liquidatorio, por lo que no se satisface la exigencia  relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante  el juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora  invocado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante precisando que, en su criterio, «(…)  no tiene  sentido alguno solicitar al juzgado que lleva a cabo la liquidación  patrimonial (…)  que realice el control de  legalidad, puesto que este no le  corresponde».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, trangredió el  debido proceso invocado, por cuanto se abstuvo de resolver las  solicitudes de nulidad planteadas por Mauricio Martínez  Amórtegui al interior del ejecutivo nº 2017-00721,  seguido en su contra, por medio de las cuales, predendía que  se invalidara lo actuado a partir del 3 de mayo de 2016 cuando  se aceptó la negociación de las deudas del aquí  accionante, conforme a lo preceptuado en los artículos 538 y  siguientes del estatuto procesal vigente.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que  pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando  el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección  judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

No  obstante, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que el proceso  ejecutivo antes referido, ya fue remitido al Juzgado Cincuenta y  Siete Civil Municipal de Bogotá, quien adelanta el trámite  liquidatorio, sin que a la fecha, se encuentre acreditado que tal  pedimento hubiere sido puesto en conocimiento ante dicha autoridad a  quien, actualmente, le compete evaluar los argumentos planteados por  el interesado y pronunciarse al respecto.  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el  accionante cuenta con otra vía para lograr lo que pretende a  través del presente auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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