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AC016-2021 (2020-01443-00)
AC016-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01443-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinte (2021).-
Se decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por el mandatario judicial de RAQUEL STELLA y YOLANDA GALLO HERNÁNDEZ, frente a la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por HERNANDO CHAVARRO LUGO contra aquellas, como sucesoras de PATRICIA GALLO HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo que se relata en el libelo de revisión, en el mencionado juicio declarativo, el accionante Hernando Chavarro Lugo pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho que formó con Patricia Gallo Hernández, y también que entre ellos se estructuró una sociedad patrimonial por el tiempo que se relacionó en el respectivo escrito inicial.
2. Tramitado el asunto y formulada la oposición a las pretensiones por parte de la parte convocada, el a-quo dictó la sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2018, en virtud de la cual, negó las súplicas del escrito inaugural, por no haberse demostrado los presupuestos de la unión marital de hecho, y en razón a que las pruebas solo daban cuenta de una amistad entre los involucrados.
3. Apelado el fallo por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedió a dictar el suyo, de fecha 21 de marzo de 2019, con el cual infirmó lo decidido en primer grado, y a cambio, acogió las pretensiones de la demanda.
4. Contra la anterior providencia, de acuerdo con manifestación expresa de los recurrentes en revisión -vista en el escrito de subsanación-, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Como fundamente del presente recurso de revisión, invocaron las interesadas la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia. Para soportar ese motivo de revisión, se apoyaron en la falta de competencia del magistrado sustanciador para fallar, por haber excedido el término de seis meses con el que contaba para el efecto; en haber dictado el fallo a pesar de dictarse previamente auto de deserción de la alzada; y en defectos relativos a la valoración de la prueba.
1. Dentro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de revisión, está la del inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, por virtud de la cual, “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” (se resalta).
Ahora bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que
“(…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva. El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. ‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’. Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que ‘[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo’, entre otros eventos (…)»1 (resalta ahora la Sala).
2. Detallado el significado y alcance de la legitimación para la proposición de un recurso como el de revisión que, se insiste, va más allá de averiguar si el impugnante fue o no parte en el respectivo proceso, cabe apuntar que tratándose de los casos en los que se acude como motivo de revisión a la nulidad originada en la sentencia, el numeral octavo del artículo 355 del C. de G. P. exige que el vicio o defecto anunciado no haya sido susceptible de recurso, verbigracia el de casación, porque de haber contado con el mismo y no haberlo interpuesto por incuria, el resultado será el rechazo de plano del remedio de revisión.
3. El asunto que da origen al recurso de revisión, es un proceso declarativo de unión marital de hecho que admite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 ibídem, recurso de casación para la sentencia que se profiera en segunda instancia.
Y acá, es ostensible que ante la sentencia que en segunda instancia acogió las súplicas de la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, las allí demandadas -hoy recurrentes en revisión- tenían abierta la posibilidad de recurrir en casación para proponer idénticas causas a las que se exponen en sede de revisión, ya que la determinación del ad-quem les produjo un agravio al acoger la pretensión de unión marital de hecho, que de suyo, al consagrar la existencia de un estado civil, hacía innecesaria justipreciar el interés económico para recurrir.
Por lo tanto, ante la omisión en la que incurrieron las aquí accionantes, lo propio es deducir su falta de legitimación para acudir en revisión, ya que como dijo la Corte en oportunidad anterior,
“(…) También consagra la legislación procedimental, como causal de revisión, el hecho de existir ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’ (art.380 num. 8 del C. de P. C.). Según la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia, y b) que el fallo no sea susceptible de recurso. (…). En lo que toca con el segundo requisito de la causal octava de revisión, se exige que el fallo que se ataca mediante ella no sea susceptible de recurso de apelación o casación, pues si la sentencia puede ser combatida mediante estos recursos y la parte se desentendió de ellos, no puede (…) acudir al recuro extraordinario de revisión (…)”2.
4. Conforme con todo lo que acaba de exponerse, se rechazará la demanda de revisión, porque, en sentido lato, las recurrentes carecen de legitimación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in límine el libelo de revisión de que acá se trata.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00.
2 CSJ SC. Sentencia de 7 de febrero de 1990, G. J., t. CC, páginas 50 y 51.