AC 016 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC016-2021 (2020-01443-00)

        

AC016-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-01443-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinte (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de  revisión interpuesto por el mandatario judicial de RAQUEL  STELLA  y YOLANDA  GALLO HERNÁNDEZ,  frente a la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019, por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial promovido por HERNANDO CHAVARRO LUGO contra aquellas,  como sucesoras de PATRICIA GALLO HERNÁNDEZ.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo que se relata en el libelo de revisión, en  el mencionado juicio declarativo, el accionante Hernando Chavarro  Lugo pidió declarar la existencia de una unión marital  de hecho que formó con Patricia Gallo Hernández, y  también que entre ellos se estructuró una sociedad  patrimonial por el tiempo que se relacionó en el respectivo  escrito inicial.  

2.  Tramitado el asunto y formulada la oposición a las  pretensiones por parte de la parte convocada, el a-quo  dictó la sentencia de primera instancia el 11 de julio de  2018, en virtud de la cual, negó las súplicas del  escrito inaugural, por no haberse demostrado los presupuestos de la  unión marital de hecho, y en razón a que las pruebas  solo daban cuenta de una amistad entre los involucrados.  

3.          Apelado el fallo por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedió a  dictar el suyo, de fecha 21 de marzo de 2019, con el cual infirmó  lo decidido en primer grado, y a cambio, acogió las  pretensiones de la demanda.  

4.  Contra la anterior providencia, de acuerdo con manifestación  expresa de los recurrentes en revisión -vista en el escrito de  subsanación-, no se interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

5.  Como fundamente del presente recurso de revisión, invocaron  las interesadas la causal octava del artículo 355 del Código  General del Proceso, esto es, la nulidad originada en la sentencia de  segunda instancia. Para soportar ese motivo de revisión, se  apoyaron en la falta de competencia del magistrado sustanciador para  fallar, por haber excedido el término de seis meses con el que  contaba para el efecto; en haber dictado el fallo a pesar de dictarse  previamente auto de deserción de la alzada; y en defectos  relativos a la valoración de la prueba.  

1.  Dentro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de  revisión, está la del inciso segundo del artículo  358 del Código General del Proceso, por virtud de la cual,  “Sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal, o  haya sido formulada por quien carece de legitimación para  hacerlo”  (se resalta).  

Ahora  bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación  en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que  

“(…)  Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se  profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación  extraordinario, la legitimación no se confina a la simple  condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante  haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión  a un interés legalmente protegido o en la violación del  derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste,  el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre  facultado para invocar la causal respectiva. El anotado requisito, al  decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto  genérico que de legitimación se tiene en punto al  derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse,  tiene un contenido aún más amplio y peculiar.  Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay  un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes  la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es  el de la legitimación, uno  de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir,  que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que  la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más  elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego  que éste no está instituido con un criterio antojadizo  sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de  decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.  ‘La  legitimación que ahora se analiza,  en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que  la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más  lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce,  de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté  agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para  formular el recurso de revisión por la causal que alega’.  Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación  dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar  esa misma decisión a través del recurso extraordinario  de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan,  porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere  que el agraviado, en  atención a la precisa causal invocada,  se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél,  sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí  la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que  ‘[s]in más trámite, la demanda será  rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para  hacerlo’, entre otros eventos (…)»1  (resalta ahora la Sala).  

2.  Detallado el significado y alcance de la legitimación para la  proposición de un recurso como el de revisión que, se  insiste, va más allá de averiguar si el impugnante fue  o no parte en el respectivo proceso, cabe apuntar que tratándose  de los casos en los que se acude como motivo de revisión a la  nulidad originada en la sentencia, el numeral octavo del artículo  355 del C. de G. P. exige que el vicio o defecto anunciado no haya  sido susceptible de recurso, verbigracia el de casación,  porque de haber contado con el mismo y no haberlo interpuesto por  incuria, el resultado será el rechazo de plano del remedio de  revisión.  

3. El  asunto que da origen al recurso de revisión, es un proceso  declarativo de unión marital de hecho que admite, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 344 ibídem,  recurso  de casación para la sentencia que se profiera en segunda  instancia.  

Y  acá, es ostensible que ante la sentencia que en segunda  instancia acogió las súplicas de la demanda de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, las allí demandadas  -hoy recurrentes en revisión- tenían abierta la  posibilidad de recurrir en casación para proponer idénticas  causas a las que se exponen en sede de revisión, ya que la  determinación del ad-quem  les produjo un agravio al acoger la pretensión de unión  marital de hecho, que de suyo, al consagrar la existencia de un  estado civil, hacía innecesaria justipreciar el interés  económico para recurrir.  

Por  lo tanto, ante la omisión en la que incurrieron las aquí  accionantes, lo propio es deducir su falta de legitimación  para acudir en revisión, ya que como dijo la Corte en  oportunidad anterior,  

“(…)  También consagra la legislación procedimental, como  causal de revisión, el hecho de existir ‘nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso’ (art.380 num. 8 del C. de P. C.). Según  la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura  si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al  dictarse la sentencia, y b) que el fallo no sea susceptible de  recurso. (…). En lo que toca con el segundo requisito de la  causal octava de revisión, se  exige que el fallo que se ataca  mediante ella no  sea susceptible de recurso de  apelación o casación,  pues si la sentencia puede ser combatida mediante estos recursos y la  parte se desentendió de ellos, no puede (…) acudir al  recuro extraordinario de revisión (…)”2.  

4.  Conforme con todo lo que acaba de exponerse, se rechazará la  demanda de revisión, porque, en sentido lato, las recurrentes  carecen de legitimación.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR in  límine  el libelo de revisión de que acá se trata.  

SEGUNDO:  DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.  

TERCERO:  ARCHIVAR la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00.  

2          CSJ SC.          Sentencia de 7 de febrero de 1990,          G. J., t. CC, páginas 50 y 51.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *