AC 018 2021

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AC018-2021 (2020-02456-00)

        

AC018-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-02456-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Cereté y Veintidós Civil  del Circuito de Oralidad de la Ciudad de Medellín, para  conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por  INTERCONEXIÓN  ELECTRICA S.A frente  a AYDA  DEL CARMEN SALGADO ACOSTA y  los  HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROMEO MESTRA CORDERO.  

ANTECEDENTES  

2.  En el libelo inaugural, el conocimiento del asunto se atribuyó  a la referida dependencia judicial, en  consideración  “al avalúo catastral obtenido del impuesto predial  unificado (prueba 10) ciento veinticinco millones quinientos cuarenta  y tres mil pesos m/cte ($125.543.000), (artículo 26 numeral 7  del Código general del Proceso)…”  

3.  La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y  posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó  medida cautelar de inscripción de la demanda y la práctica  de una inspección judicial, y en el desarrollo de esta  actividad autorizó realizar la ejecución de las obras1,  posteriormente, por medio de auto de 25 de marzo del año en  curso, declaró su falta de competencia para continuar con el  proceso, al advertir que la demandante es una empresa de servicios  públicos mixta constituida como sociedad anónima con  domicilio en Medellín, por lo que son los jueces de esa  capital los que de manera privativa deben asumir el litigio, de  acuerdo con la regla prevista en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso2.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Oralidad de la ciudad de destino, este tampoco aceptó  la atribución, señalando que “si  bien la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia en la que se  sustentó la remisión del expediente, unificó  criterios en cuanto a que en los procesos en que se ejerce un derecho  real por parte de una persona jurídica de derecho público,  la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso; dicha  decisión debe ser aplicable a los procesos que se presenten  con posterioridad a dicho proveído, esto es, 24 de enero de  2020, no así a procesos ventilados con anterioridad donde ya  se ha trabado la litis, en los que el extremo actor definió la  competencia al acudir a la ubicación del predio, sin que el  juez de conocimiento o los demandados encontraran reparo alguno al  respecto, es decir, sin que se suscitara controversia alguna sobre la  competencia del juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cerete  – Córdoba , máxime cuando este lo ha aprehendido  su conocimiento por más de tres (3) años.”3  

Agregó  que “Con  los anteriores argumentos y con la situación fáctica  esbozada en este proveído sobre la actuación desplegada  por el Juez Primero Civil del Circuito de Cerete – Córdoba,  que va en franca contravía del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, aplicable en este asunto por 4 Rdo.  05001-31-03-022-2020-00128-00 haberse definido desde el 2017 la  competencia para conocer el trámite, en atención al  factor territorial del cual puede predicarse su prorrogabilidad,  acorde a lo reglado en el artículo 16 del CGP”  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radicó, en atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como se  anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No hay duda que,  en línea de principio, la competencia por el factor  territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que  el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay  silencio de las partes al respecto.  

Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se está en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para asignar la atribución radica  en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…) Como se denota,  las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la  concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia  del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el  sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención  de una entidad pública descentralizada de servicios públicos,  de donde le  era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia del  asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  Resaltado a  propósito5  

6.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda6  y de la información que aparece en internet, se observa que la  convocante es  una empresa de servicios públicos mixta, constituida como  sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de  carácter comercial, del orden nacional y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado  posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital  social7,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, y también  que su domicilio es la ciudad de Medellín.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

7.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que el inmueble denominado “PARCELA  46 ROMERO B”,  esté ubicado en la vereda “Las  Balsas” hoy  “los Cocos”  del Municipio de Ciénaga de oro,  en consideración a que la parte demandante es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es Medellín,  se dará aplicación a la prevalencia establecida en el  estatuto procesal civil vigente.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  ello,  sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad  por su homólogo Civil del Circuito de Cereté, “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Veintidós  Civil del del Circuito de Oralidad de Medellín  corresponde conocer el  juicio abreviado de constitución de servidumbre promovido por  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A – ISA, frente a AYDA  DEL CARMEN SALGADO ACOSTA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS  ROMEO MESTRA CORDERO.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 113. c. 1. “acta de audiencia civil 0095”          Ib.  

2          Folio 247 a 248, ib.  

3          Folio 97 ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          CSJ AC 278 2020.  

6          Fls. 29 a 63, ib.  

7          Referencia, estatutos sociales Interconexión Eléctrica          S.A. E.S.P., P. 5.          http://www.isa.co/es/sala-de-prensa/Documents/nuestra-compania/estatutos-sociales/image2019-05-23-161817.pdf

      

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