AC 043 2021

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AC043-2021 (2019-04129-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC043-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2019-04129-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

El  Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto  suscitado entre el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y el Veinticuatro  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer el  proceso Ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A. contra  Julio Cesar Marín Patiño y Magda Lorena Marín  Cardona.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó se “libre                  mandamiento de pago”                  a su favor con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en                  un pagaré.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín  por ser este el “lugar  de cumplimiento de las obligaciones”.  

1.3.  El conflicto.  El Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, mediante proveído  de 25  de septiembre de 2019,  se rehusó a tramitar el asunto. Consideró que por ser  la entidad demandante “(…)  una sociedad comercial de economía mixta de orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (…) descentralizada por servicios”,  el fuero territorial aplicable al caso era el dispuesto en el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por  tales  motivos remitió el proceso a la ciudad de Bogotá, por  corresponder al lugar del domicilio de la promotora.  

En  auto de 18 de noviembre de 2019,  el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., igualmente  repelió el conocimiento. Adujo, por una parte, que Medellín  fue el lugar pactado para solventar las obligaciones cobradas  coercitivamente; y por otra, que esa circunstancia implicaba  renunciar al fuero personal fijado en el numeral 10° del artículo  28 del  Código General del Proceso.  

1.4.  Planteado así  el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación  para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corte resolver la colisión, por involucrar a  dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario». Supone  la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta. Por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

2.3.  En el asunto que ahora ocupa la atención, corresponde a dos  supuestos. Los previstos en el numeral 3 y 10 del artículo 28  del Código General del Proceso. El primero a elección  del demandante y el segundo designado como privativo por el  legislador.  

Según  la primera regla citada, “en los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita”. (Subrayado  fuera de texto)  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  (Subrayado  fuera de texto)  

Cuando  la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades o  ambiguedades es imperativo establecer pautas de prelación o de  solución, para determinar, con certeza, cuál es el  funcionario llamado a conocer del asunto.  

2.4.  En ese sentido, vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que  CENTRAL DE INVERSIONES  renunció  al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Estatuto Adjetivo.  

Esa  declinación al foro personal y privativo contemplado en la  norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia  de esta Corporación:  

““2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5.  En consecuencia, es evidente que la actora renunció de manera  explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  y no se puede pasar por alto que, en efecto, el lugar de cumplimiento  de las obligaciones como consta en el pagare, es en la ciudad de  Medellín.  

2.6.  El asunto de la referencia, por tanto, debe ser dirimido aplicando el  fuero contractual dispuesto en el numeral 3 del canon ya citado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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