Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC433-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC433-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00364-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Berna María Palacios contra los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que junto con Betty del Carmen Palacios y otros, promovió contra SBS Seguros de Colombia S.A., la Empresa Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A., José Reinaldo Valencia Franco, y, Guillermo León Villegas Vanegas.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, «revo[car] el auto del 18 de agosto de 2020 (…) bajo el entendido que la parte demandante en ejercicio de sus facultades procesales claramente le eligió como competente para conocer el proceso», o de manera subsidiaria, que «se revoque el auto interlocutorio No. 453 del 5 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por la cuantía y que de este modo el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro active el conflicto negativo de competencia».
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que debido a los perjuicios que le causó el accidente de tránsito en que estuvo involucrado un vehículo afiliado a la empresa de transporte demandada, el cual cubría la ruta Medellín – San Vicente, le reclamó indemnización a ésta, al conductor del vehículo, al propietario, y, a la aseguradora del rodante, mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien la rechazó el 19 de agosto de 2020 por falta de competencia territorial, ya que la ciudad no correspondía al domicilio de la empresa de transporte demandada, es decir, el Municipio de San Vicente, circuito judicial de Rionegro.
Narra que solicitó reponer la anterior decisión, pero su recurso fue rechazado por improcedente, por lo que el libelo fue remitido al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, siendo asignada al Primero, donde el 7 de octubre de ese mismo año también fue rechazado y remitido al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San Vicente, Antioquia, bajo el argumento que «las pretensiones de la demanda no exceden los 150 SMLMV», conclusión a la que arribó esa autoridad tras tener «por no válida ni procedente una pretensión indemnizatoria de la demanda en una especie de sentencia anticipada parcial», al considerar que un pedimento por unos honorarios profesionales reclamados con sustento en la póliza de seguro que explicaba la demanda contra la aseguradora, debía ser dirimido por un juez laboral.
Finalmente asevera, que la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín de desprenderse de la demanda desconoció su voluntad, porque si bien es cierto que se confundió sobre el domicilio de la empresa de transporte, porque creyó que estaba ubicado en la ciudad de Medellín y no en San Vicente, también lo es que, el escrito de demanda y el poder estaban dirigidos a los jueces de Medellín, donde tiene domicilio una de las sucursales de la aseguradora también demandada, situación que al no poder subsanada con el retiro de la demanda, «por términos, según algunas posturas sobre el contrato de transporte», en su criterio, amerita la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó, que rechazó la aludida demanda por competencia el 18 de agosto de 2020, por lo que el 9 de septiembre siguiente la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia.
b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente contentivo del proceso objeto de reproche.
c. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente indicó que la referida demanda está pendiente de calificación.
d. SBS Seguros de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, tras precisar que no ha sido notificada de la existencia del citado asunto, señaló que el análisis que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sobre la pretensión indemnizatoria de pago de honorarios, no pude considerarse un prejuzgamiento, porque lo cierto es que, al no recaer ese cobro sobre una tarifa fija, no puede tenerse en cuenta su monto para determinar la cuantía de la demanda; que contra el auto que rechaza la demanda sí procedían recursos, y que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues al margen del juez que conozca del litigio declarativo en comento, el acceso a la administración de justicia está garantizado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras considerar que «auscultadas las providencias enjuiciadas, los juzgados accionados efectuaron un razonamiento suficiente de cara al presupuesto procesal de la acción; por cuanto la normativa procesal aplicable a este tipo de asunto, prevé que las controversias ocasionadas en torno a la competencia serán – en principio-, dirimidas por los mismos funcionarios judiciales, facultando a quien recibe el proceso, según el caso, ya, asumir su conocimiento, ora remitirlo por competencia- como lo hizo, o suscitar conflicto. (…) Así las cosas no luce caprichosa o antojadiza la determinación adoptada por los estrados judiciales acusados, con independencia de que se comparta o no lo por ellos resuelto, toda vez que los argumentos que estos expusieron, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, propias de la labor hermenéutica del juez».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, haciendo énfasis en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Berna María está encaminada, en lo fundamental, contra i) el proveído dictado el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a través del cual se rechazó por falta de competencia territorial, la demanda verbal de responsabilidad civil que junto con Betty del Carmen Palacios y otros, aquélla promovió frente a la Empresa Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A. y otros; y, ii) frente a la decisión que en el mismo sentido profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 5 de agosto subsiguiente, para remitir el asunto pero por el factor cuantía, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, pues según su criterio, el conocimiento del asunto debió ser asumido por el primer Despacho judicial, conforme a su escogencia.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado realizado por el a quo constitucional, y las documentales digitales allegadas con la tutela, se extraen los siguientes hechos probados, a saber:
3.1. Mediante la demanda en comento, se pretende declarar que los demandados «son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 1 de abril de 2018», y que se les condene, junto con la aseguradora demandada, el pago de la indemnización pretendida; el libelo una vez presentado, fue sometido al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, porque según el acápite de «competencia territorial», el «domicilio de uno de los demandados Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A. es Medellín».
3.2. Asignado el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de la precitada ciudad, fue rechazado por falta de competencia territorial el 18 de agosto del año pasado, tras considerar que «según la normatividad procesal, parte de la premisa electiva que tiene el demandante, quien, en el asunto de marras, señaló que la competencia estaba radicada en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, ya que la Empresa Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A. tenía su domicilio en Medellín. Se insiste, según se desprende del acápite correspondiente a la “competencia” que obra en la demanda, el único factor aducido por el demandante, para que sea competente este Despacho, es por el Domicilio de la Empresa Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A., de ahí que, observado el respectivo certificado de registro mercantil, debidamente allegado como anexo a la demanda, se concluye de su lectura que el domicilio de dicha demandada está en el Municipio de San Vicente, Antioquia. Además, precísese que los hechos base de esta acción ocurrieron en el municipio de Guarne – Antioquia (hecho 7º), motivo por el cual no es dable arribar a la conclusión que el sub-examine sea de un asunto ligado a una sucursal o agencia de esta, amén que sobre el particular presupuesto nada se dijo, es más, claramente la voluntad del actor estuvo encaminada a enmarcar la competencia en lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)” en razón a Empresa Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A., aspecto que inclusive fue resaltado por la actora», razón por la cual las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia.
3.3. Aunque la aquí interesada interpuso reposición y apelación frente a lo determinados, dichos recursos fueron rechazados «de plano» por improcedentes, en aplicación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 139 del Código General del Proceso.
3.4. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, quien también rehusó el conocimiento, bajo el argumento que «la pretensión de la demanda registrada no excede los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Lo anterior teniendo en cuenta que, los pedimentos elevados con relación a los “honorarios profesionales a cuota Litis por representación judicial”, a que se hace referencia en la pretensión No. 6, deberá ser ventilada ante el juez laboral en aquel evento en que haya incumplimiento de contrato de prestación de servicios a que se hace referencia. Adicionalmente, se conmina a la parte demandante para que acuda al contenido de los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso, y se le recuerda que a través de las agencias en derecho se realizará la compensación respectiva por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, valores que son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial»; por lo que «atendiendo a la regla de reparto elegida por los demandantes», remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Antioquia (reparto).
3.5. El asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, donde se encuentra pendiente de evaluación de admisibilidad.
4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la decisión.
5. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora del resguardo lo decidido emergió del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso, situación que descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, a la par que deja en evidencia que la garantía de acceso a la administración de justicia también ha sido respetada, pues, es claro que no se ha negado a la accionante de forma injustificada someter su ruego al conocimiento de la jurisdicción, lo que, en suma, impide que se conceda la protección pretendida, tanto de forma principal como subsidiaria, máxime cuando la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA