STC333 2021

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STC333-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC333-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00058-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin  hacer petición concreta, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso  y propiedad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Nestar  Rodríguez Barón promovió juicio de pertenencia  contra  herederos  de Benigno Arnoldo López López y otros,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,  el que dictó sentencia el 15 de enero de 2019 desestimando las  pretensiones de la demanda.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 29 de octubre de 2019 la  confirmó.  

2.3. Indicó  la accionante que el Tribunal censurado no tuvo en cuenta las formas  propias del proceso; que no apreció las pruebas en conjunto ni  les asignó el mérito respectivo a cada una de ellas;  que no valoró ni mencionó el dictamen, así como  tampoco la idoneidad del perito; que no efectuó una  explicación razonada de las conclusiones, ni expuso  motivaciones constitucionales, legales, de equidad y doctrinarias; y  se omitió calificar la conducta procesal de las partes.  

2.4. Señaló  que el fallo emitido no se encuentra en consonancia con los hechos y  pretensiones planteados en la demanda, en donde se expusieron razones  y aportaron documentos que daban cuenta de que contaba con el  derecho; y que se dejó de lado que el parágrafo 2 del  artículo 281 del Código General del Proceso ordenaba  brindar protección al más débil.  

2.5. Adujo que no  se tuvieron en cuenta las presunciones; que el bien no era baldío,  contaba con antecedentes registrales e incluso con las “X”  que distinguían a los propietarios, había sido objeto  de negocios jurídicos, y se lo vendieron por la suma de  $155.400.000.  

2.6. Sostuvo que  demostró que ha poseído el inmueble desde hace muchos  años -interrogatorio, declaraciones y pruebas documentales-;  que ninguna entidad pública ni persona natural le ha disputado  su calidad; y que lo que pretendía era reclamar lo que le  pertenecía.  

2.7. Refirió  que si los funcionarios hubiesen cumplido con su deber los resultados  serían otros; que el dictamen precisó que el bien era  susceptible de prescripción, en tanto que no se encontraba  sobre terrenos de uso público o de la Nación; y que el  bien estaba en el comercio desde 1966, por lo que no comprendía  las razones por las que no se concedió la pertenencia  deprecada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la  actuación cuestionada se encontraba soportada en las pruebas  oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que allí  se consignaron.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el fallo criticado de 29 de octubre de  2019; y la  interposición de la tutela el  13 de enero de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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