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STC333-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC333-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00058-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Nestar Rodríguez Barón promovió juicio de pertenencia contra herederos de Benigno Arnoldo López López y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia el 15 de enero de 2019 desestimando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 29 de octubre de 2019 la confirmó.
2.3. Indicó la accionante que el Tribunal censurado no tuvo en cuenta las formas propias del proceso; que no apreció las pruebas en conjunto ni les asignó el mérito respectivo a cada una de ellas; que no valoró ni mencionó el dictamen, así como tampoco la idoneidad del perito; que no efectuó una explicación razonada de las conclusiones, ni expuso motivaciones constitucionales, legales, de equidad y doctrinarias; y se omitió calificar la conducta procesal de las partes.
2.4. Señaló que el fallo emitido no se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones planteados en la demanda, en donde se expusieron razones y aportaron documentos que daban cuenta de que contaba con el derecho; y que se dejó de lado que el parágrafo 2 del artículo 281 del Código General del Proceso ordenaba brindar protección al más débil.
2.5. Adujo que no se tuvieron en cuenta las presunciones; que el bien no era baldío, contaba con antecedentes registrales e incluso con las “X” que distinguían a los propietarios, había sido objeto de negocios jurídicos, y se lo vendieron por la suma de $155.400.000.
2.6. Sostuvo que demostró que ha poseído el inmueble desde hace muchos años -interrogatorio, declaraciones y pruebas documentales-; que ninguna entidad pública ni persona natural le ha disputado su calidad; y que lo que pretendía era reclamar lo que le pertenecía.
2.7. Refirió que si los funcionarios hubiesen cumplido con su deber los resultados serían otros; que el dictamen precisó que el bien era susceptible de prescripción, en tanto que no se encontraba sobre terrenos de uso público o de la Nación; y que el bien estaba en el comercio desde 1966, por lo que no comprendía las razones por las que no se concedió la pertenencia deprecada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la actuación cuestionada se encontraba soportada en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que allí se consignaron.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo criticado de 29 de octubre de 2019; y la interposición de la tutela el 13 de enero de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA