ATC027 2021

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ATC027-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

ATC027-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01444-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración elevada por Olga Lucía  Suna Acero, respecto del fallo STC11191-2020 (9 dic.) emitido en la  acción de tutela que José Isaak González Gómez  le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el gestor pretendió  que se revocara el proveído que negó terminar por  desistimiento tácito el juicio ejecutivo que el Edificio  Cóndor 2 promovió en su contra (rad. 2003-00229-00).  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo y esta Corporación, con ocasión  de la impugnación del desfavorecido, infirmó lo  resuelto y, en su lugar, dispuso:  

CONCEDE[R] la  tutela instada por José  Isaak González Gómez.  

2.-  Olga Lucía Suna Acero, quien se anunció como apoderada  del Edificio El Cóndor, instó  aclarar lo dirimido en el sentido de «ahondar  en todo el contexto del proceso ejecutivo 2003 – 1229 (…),  y denegar las pretensiones incoadas por el accionante teniendo en  cuenta que resulta improcedente la acción de tutela cuando no  existe vulneración alguna (…), y en su lugar RATIFICAR  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá».  

Adujo,  en síntesis, que el «desistimiento  tácito»  no es aplicable al coercitivo mencionado, teniendo en cuenta que no  hay actuaciones que realizar, toda vez que ya se practicaron las  liquidaciones de crédito y costas y no hay medidas cautelares  con las que se pueda satisfacer la obligación en este momento.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala que lo  anhelado por la memorialista no puede salir avante, porque carece de  legitimación para intervenir en esta causa.  

En  efecto, la reclamante no es parte del proceso acusado y la calidad de  «apoderada»  de  la Propiedad Horizontal ejecutante no la faculta para actuar en su  nombre en estas diligencias, por tratarse de un trámite  especial, para que el cual se requiere un mandato del mismo linaje,  que no fue aportado.  

Sobre  el particular, se ha recordado que  

(…)  cuando la presunta violación de los derechos fundamentales  dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la  demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per  se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones  de tutela, «pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto,  legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se  puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten  en el curso» de dichos procesos  (ATC3027-2017).  

Así  las cosas, la súplica incoada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «aclaración  de sentencia»  que antecede.  

Notifíquese  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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