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ATC027-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC027-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01444-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por Olga Lucía Suna Acero, respecto del fallo STC11191-2020 (9 dic.) emitido en la acción de tutela que José Isaak González Gómez le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el gestor pretendió que se revocara el proveído que negó terminar por desistimiento tácito el juicio ejecutivo que el Edificio Cóndor 2 promovió en su contra (rad. 2003-00229-00).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y esta Corporación, con ocasión de la impugnación del desfavorecido, infirmó lo resuelto y, en su lugar, dispuso:
CONCEDE[R] la tutela instada por José Isaak González Gómez.
2.- Olga Lucía Suna Acero, quien se anunció como apoderada del Edificio El Cóndor, instó aclarar lo dirimido en el sentido de «ahondar en todo el contexto del proceso ejecutivo 2003 – 1229 (…), y denegar las pretensiones incoadas por el accionante teniendo en cuenta que resulta improcedente la acción de tutela cuando no existe vulneración alguna (…), y en su lugar RATIFICAR el fallo del Tribunal Superior de Bogotá».
Adujo, en síntesis, que el «desistimiento tácito» no es aplicable al coercitivo mencionado, teniendo en cuenta que no hay actuaciones que realizar, toda vez que ya se practicaron las liquidaciones de crédito y costas y no hay medidas cautelares con las que se pueda satisfacer la obligación en este momento.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que lo anhelado por la memorialista no puede salir avante, porque carece de legitimación para intervenir en esta causa.
En efecto, la reclamante no es parte del proceso acusado y la calidad de «apoderada» de la Propiedad Horizontal ejecutante no la faculta para actuar en su nombre en estas diligencias, por tratarse de un trámite especial, para que el cual se requiere un mandato del mismo linaje, que no fue aportado.
Sobre el particular, se ha recordado que
(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, «pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso» de dichos procesos (ATC3027-2017).
Así las cosas, la súplica incoada no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «aclaración de sentencia» que antecede.
Notifíquese lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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