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STC331-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC331-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00040-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Conjunto Residencial Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «recta administración de justicia», igualdad y seguridad jurídica, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar el auto del 24 de febrero de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gualberto Perea Mosquera y Griselda Aldana de Perea, asunto al que se acumuló la ejecución adelantada por el Conjunto Residencial Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH frente a esos mismos demandados, con la que se pretendía el recaudo de las cuotas de administración causadas por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-285281, predio objeto de la garantía hipotecaria que se venía haciendo efectiva en el trámite principal.
2.2. Posteriormente, se ordenó continuar la ejecución en la totalidad de procesos acumulados y se presentaron las liquidaciones de los créditos reclamados.
2.3. Cumplido lo anterior, Banco Colpatria cedió su crédito a Conexa Inmobiliaria Limitada, a quien fue adjudicado el bien hipotecado por cuenta de tal obligación.
2.4. Seguidamente, a través de auto de 10 de octubre de 2018, se decretó el embargo del prenotado predio identificado con folio inmobiliario No. 370-285281, por cuenta del proceso adelantado por el Conjunto Residencial Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH, decisión que apeló Conexa Inmobiliaria Limitada.
2.5. Inscrito el embargo, mediante proveído del 15 de enero de 2019, se ordenó su secuestro, determinación que también apeló la cesionaria.
2.6. A través de auto del 24 de febrero de 2020, el Tribunal criticado decidió las referidas apelaciones, en el sentido de revocar las dos providencias impugnadas.
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem convocado desconoció que las cuotas de administración reclamadas son acreencias «propter rem», por lo que la actual propietaria del bien perseguido, Conexa Inmobiliaria Limitada, está obligada a su pago.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad, rindieron informe.
2. Conexa Inmobiliaria Limitada, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de amparo, se verifica el actor cuestionó el auto de 24 de febrero de 2020, que revocó los dictados el 10 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019, mediante los cuales se ordenó el embargo y secuestro, respectivamente, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-285281.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que entre la fecha de proferimiento de dicha determinación (24 de febrero de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 18 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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