STC331 2021

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STC331-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC331-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00040-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Conjunto Residencial  Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso, «recta  administración de justicia»,  igualdad y seguridad jurídica,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «revocar  el auto del 24 de febrero de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario contra  Gualberto Perea Mosquera y Griselda Aldana de Perea, asunto al que se  acumuló la ejecución adelantada por el Conjunto  Residencial Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH frente a  esos mismos demandados, con la que se pretendía el recaudo de  las cuotas de administración causadas por el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-285281,  predio objeto de la garantía hipotecaria que se venía  haciendo efectiva en el trámite principal.  

2.2.  Posteriormente, se ordenó continuar la ejecución en la  totalidad de procesos acumulados y se presentaron las liquidaciones  de los créditos reclamados.  

2.3.  Cumplido lo anterior, Banco Colpatria cedió su crédito  a Conexa Inmobiliaria Limitada, a quien fue adjudicado el bien  hipotecado por cuenta de tal obligación.  

2.4.  Seguidamente, a través de auto de 10 de octubre de 2018, se  decretó el embargo del prenotado predio identificado con folio  inmobiliario No. 370-285281, por cuenta del proceso adelantado por el  Conjunto  Residencial Manzana 7 Urbanización La Hacienda PH, decisión  que apeló Conexa  Inmobiliaria Limitada.  

2.5.  Inscrito el embargo, mediante proveído del 15 de enero de  2019, se ordenó su secuestro, determinación que también  apeló la cesionaria.  

2.6.  A través de auto del 24 de febrero de 2020, el Tribunal  criticado decidió las referidas apelaciones, en el sentido de  revocar las dos providencias impugnadas.  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem convocado  desconoció que las cuotas de administración reclamadas  son acreencias «propter  rem»,  por lo que la actual propietaria del bien perseguido, Conexa  Inmobiliaria Limitada, está obligada a su  pago.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad,  rindieron informe.  

2.  Conexa  Inmobiliaria Limitada, a través de apoderada judicial,  defendió la legalidad de la providencia cuestionada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de amparo, se  verifica el actor cuestionó el auto de 24 de febrero de 2020,  que revocó los dictados el 10  de octubre de 2018 y 15  de enero de 2019, mediante los cuales se ordenó el embargo y  secuestro, respectivamente, del predio identificado con matrícula  inmobiliaria 370-285281.  

En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo  que entre  la  fecha de proferimiento de dicha determinación (24 de febrero  de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, 18 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso  que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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