STC370 2021

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STC370-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC370-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00100-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora  Flor  Victoria Rubio Arévalo contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Once Civil del Circuito,  y,  Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de la misma ciudad,  así  como  la  parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de gestor judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  providencia emitida el 4 de diciembre de 2020, en el marco del  proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa  que en su contra promovieron Luis Domingo Bernal Galvis y María  de Jesús Lagos de Bernal, con radicado No. 2017-00632-00.  

Por  tanto solicita, para la protección de tales prerrogativas,  dejar sin efecto y valor la citada decisión, y que como  consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, «decidir  en estricto derecho la segunda instancia… con base en las  pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello y lo  permitido por el inciso 2º del artículo 134 del C. G. del  Proceso… proceda  a revocar el auto proferido por el Juzgado 29 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en diligencia  de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, para  que en su defecto se tramite y decrete la nulidad [alegada]»1.  

2.    En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto aduce, en síntesis, su apoderada, que el 1°  de  abril de 2019 se llevó a cabo dentro del litigio referido en  líneas precedentes, la audiencia prevista en el artículo  372 del Estatuto Procesal vigente, donde las partes conciliaron, que  en caso de incumplimiento se autorizaba al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, proferir sentencia anticipada.  

Asevera  que el 5 de abril siguiente, los contendientes celebraron un «ACUERDO  MARCO DE CONCILIACIÓN»,  el  cual, dice, «modificó  sustancialmente la [anterior]  conciliación»,  toda  vez que «incluyó  aspectos nuevos»,  al punto que, «de  manera indelicada, por decir lo menos»,  los  demandantes agregaron una nueva carga monetaria a cargo de su  mandante, como fue el hecho de imponer y luego exigir judicialmente  el pago de una nueva cláusula penal, cuyo proceso ejecutivo  cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma  urbe.  

Refiere  que, a través de apoderado su poderdante radicó el 3 de  julio de ese mismo año un escrito en la secretaría de  dicho Despacho, informando sobre la existencia del nuevo pacto, lo  que no había hecho la parte actora, el juez del conocimiento,  a petición de ésta, emitió sentencia anticipada,  y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato que  se decretó resuelto, siendo comisionado para tal el efecto el  Juzgado  Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, quien fijó para el 6 de octubre de 2020 la  realización de la diligencia.  

Indica  que  llegada la fecha atrás señalada, formuló en  representación de su cliente incidente de nulidad con  fundamento en el inciso 2° del artículo 134 del Código  General del proceso, por existir invalidez en la sentencia, al no  haberse tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio al que llegaron  las partes en la audiencia inicial fue modificado por éstas  posteriormente a través del documento mencionado con  antelación, el cual, luego de impartírsele trámite  y sin que se decretaran las pruebas allí pedidas, fue negado  por el Despacho, bajo el argumento que la  nulitación alegada no se encontraba enlistada en las causales  relacionadas en el canon 133 ibídem,  decisión que recurrió sin suerte a través del  recurso de apelación, puesto que la Corporación acusada  en providencia del pasado 4 de diciembre confirmó lo resuelto,  tras incurrir, dice, en los mismos desatinos interpretativos del juez  cognoscente, determinación frente a la cual «se  manifestó la inconformidad respectiva la que hasta el momento  de presentar esta acción constitucional no ha sido resuelta».  

Finalmente  sostiene, que la Colegiatura accionada con su actuar incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y  fáctico, con los cuales, asegura, le fueron vulnerados a su  poderdante las garantías superiores invocadas, lo que torna  procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través  del presente mecanismo excepcional de protección.2  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. Así mismo, se negó la medida provisional  rogada, por no cumplir los presupuestos para su decreto3.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se limitó  a manifestar,  que «el  recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en la  audiencia celebrada el   seis de octubre de dos mil veinte  dentro del proceso radicado 11001310301120170063201 fue resuelto  en su debida oportunidad, el cuatro de diciembre de la pasada  anualidad. Con posterioridad, mediante  determinación adiada veintidós de enero de dos mil  veintiuno se declaró improcedente el recurso de reposición  interpuesto por la misma parte contra la anterior decisión en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso»4.  

b.  La Juez  Veintinueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  después de compendiar las actuaciones que ha realizado con  ocasión del despacho comisorio que le fue asignado para la  entrega del bien inmueble objeto del litigio criticado, pidió  denegar el amparo rogado, con sustento en que «es[e]  juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la  persona que no está de acuerdo con la diligencia de entrega,  efectivamente hizo uso de las acciones y recursos que consideró  pertinentes, para defenderse y para salvaguardar los derechos que  considera violentados»5.  

c.   Los vinculados Luis  Domingo Bernal Galvis y María de Jesús Lagos de Bernal,  a través de gestor judicial, se opusieron al éxito del  resguardo implorado, tras manifestar que lo decidido por la autoridad  judicial accionada está ajustado al ordenamiento jurídico6.  

d.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas7.  La  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la señora Flor Victoria  Rubio Arévalo se  duele, concretamente, de la  providencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió, a través  de la cual se resolvió, entre otros, ratificar el proveído  dictado el 6 de octubre anterior por el Juzgado Veintinueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma  ciudad, que a su vez decidió negar la nulidad originada en la  sentencia invocada por la demandada, dentro del proceso de resolución  de contrato de compraventa que Luis Domingo Bernal Galvis y María  de Jesús Lagos de Bernal promovieron en contra de la aquí  interesada, pues en su sentir, está demostrado en el  expediente el supuesto fáctico que genera ese modo de  invalidación, esto es, haberse modificado el acuerdo  conciliatorio en el que se autorizó, ante su incumplimiento,  dictar fallo anticipadamente.  

3.  Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada de manera transitoria por  la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues, dejando  de lado que ésta interpuso recurso de reposición contra  la determinación criticada, el cual no ha sido resuelto por el  Magistrado sustanciador censurado8,  se aprecia que ésta tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, al  revisarse el argumento expuesto por la recurrente, aquí  actora, para respaldar el motivo de nulidad que alegó, se  recuerda, la que se origina en la sentencia, se tiene que este no se  enmarca en ninguno de los eventos en los que la jurisprudencia de la  Corte admite su configuración, verbigracia,  i)  cuando  ésta se haya proferido en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacción o perención; ii)  condenar en ella a quien no ha figurado como parte; iii)  cuando dicha providencia se dicta estando suspendido o interrumpido  el litigio;  iv)  cuando el fallo está firmado  con menor número de magistrados o ha sido adoptado con un  número de votos diversos al previsto por la ley;  v)  si al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia se  termina modificándola; y, vi)  cuando se emite sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija9;  por tanto, hizo bien el Tribunal cuestionado en respaldar la negativa  de la memorada solicitud de invalidación dispuesta por el  juzgado que  tiene en la actualidad el conocimiento del asunto, en la medida que,  como antes se dijo, la nulidad invocada no se hallaba configurada.  

4.   Así las  cosas, el  razonamiento que al asunto le dio dicha autoridad, por más  discutible que le parezca a la gestora, y aun si pudiera admitir otra  posición, no lleva inserta vulneración superior alguna,  dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en la decisión cuestionada se hubiera incurrido en alguna  de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con  lo decidido una razón para que se admita la intervención  del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo  tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del  resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7700-2020).  

Téngase  presente además, como repetidamente lo ha señalado la  Sala, que la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC7686-2020).  

5.        Por  otra parte, nótese que la tutelante, en una conducta  constitutiva de incuria, desaprovechó  la verdadera oportunidad procesal que tenía en el trámite  del juicio declarativo objeto de controversia para exponer el reparo  que ahora esgrime por esta vía excepcional, como lo era  presentar recurso de apelación contra la sentencia anticipada  del 22 de agosto de 2019, remedio procedente a voces del artículo  321 del Código General del Proceso, escenario a través  del cual podía ventilar la referida inconformidad, lo que no  hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo finalmente pretendido, al haber desaprovechado la  herramienta que estaba a su disposición para controvertir la  decisión que estima lesiva para sus derechos fundamentales,  desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer  dicho trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6715-2020).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC9360-2020).  

6.        Corolario  de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo          institucional de la Secretaría de esta Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Según          informa el expediente.  

4          Informe          remitido vía correo institucional a la Corte.  

5          Ibídem.  

6          Ejusdem.  

7          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

8          Cuya procedencia no le compete dilucidar a esta Corte.  

9          Consultar,          entre otras, CSJ SC9228-2017, SC5408-2018 y SC1899-2019. Así          mismo, se aclara, que no hay unanimidad en la Sala sobre la          procedencia          de la nulidad referida cuando en la sentencia haya “graves          deficiencias en la motivación”.  

      

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