STC454 2021

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STC454-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC454-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01670-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de noviembre de 2020, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Héctor Tamayo Medina contra  Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad¸  el Presidente  de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Urbe  y el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la  honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas,  presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, con la decisión definitiva emitida  dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No.  2020-0018 OF, tramitada en su contra como Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  tal motivo, pretende  que por esta vía se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, «se  deje sin efectos la cuestionada decisión de la doctora  Jeanneth Naranjo Martínez y se le ordene que se abstenga de  seguir fustigando, presionando, perturbando [su]  tranquilidad  y entorpeciendo [su]  trabajo,  ya que su actuación [l]e  ha generado demasiado estrés y [l]e  ha hecho perder el buen ritmo de trabajo que traía»  

2.        En  apoyo de sus reclamos, aduce en compendio que, mediante decisión  del 26 de octubre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, emitida por la Dra. Jeanneth Naranjo Martínez,  fue definida la referida vigilancia judicial administrativa en su  contra, de la que no tenía conocimiento, donde se le ordenó  «tomar  los correctivos necesarios»  para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 11 de junio de 2020 dentro del proceso penal identificado  con el consecutivo «No.  1100160002023007000340707 (sin preso)»,  ordenándose además anexar copia de aquella providencia  administrativa al expediente del precitado asunto «con  el fin de que los interesados se enteren de la misma».  

Expone  que esa determinación es «arbitraria»,  porque si bien se le había solicitado información sobre  la aludida causa penal, en ningún momento se le puso en  conocimiento que se tramitaba una vigilancia judicial administrativa  en su contra; la solicitud que se le hizo de «tomar  los correctivos necesarios»  dentro del comentado decurso supone que ha incurrido en alguna  irregularidad, la cual no se le indicó ni se le dio  oportunidad de controvertirla; y, porque mediante los oficios No. 290  del 20 de agosto y 353 del 20 de octubre de 2020 informó por  qué no había sido posible aún desatar la alzada.  

Asevera  que si bien estaba superado el término legal para decidir el  precitado mecanismo vertical, ello obedeció a «la  descomunal cantidad de trabajo, las prioridades de orden  constitucional y legal, la cantidad de casos que llegan al Tribunal a  punto de prescribir, los innumerables asuntos relacionados con  personas privadas de la libertad que se hallan altamente expuestas al  contagio del Covid-19, el número de expedientes precedentes en  el tiempo – varios de ellos con preso-, como por ejemplo el  caso de altísima complejidad concerniente al presidente de  Corficolombiana, en el marco del escándalo de Odebrecht, con  persona privada de la libertad»,  asuntos cuyo estudio y definición lo han llevado incluso a  ocupar parte de su tiempo libre y periodos de incapacidad médica.  

Finalmente  asegura, que si lo pretendido por la accionada es que incremente las  horas que dedica al trabajo, ello constituye «acoso  laboral»  en los términos del artículo 7º, literal J de la  Ley 1010 de 2006, además de ser un «ultraje»  a su dignidad como Magistrado y generarle desmotivación para  el ejercicio de sus funciones, con desconocimiento de las  «innumerables  dificultades»  que para el ejercicio de la actividad judicial ha generado la actual  pandemia, situación que en su criterio amerita la intervención  del juez de tutela a su favor.  

a.        El  Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  corroboró, que esa Colegiatura «presenta  una seria y conocida congestión judicial, asunto que en  anteriores oportunidades se ha puesto de presente ante el Consejo  Superior de la Judicatura»,  lo cual genera demoras en la prestación del servicio y lleva a  los operadores judiciales a soportar una «carga  laboral injustificada y prolongadas jornadas laborales, incluso más  allá de la legal»,  sin contar además, «con  los medios tecnológicos y personal suficiente para atender la  carga laboral»,  sin que las medidas a ese respecto adoptadas por el Consejo Superior  de la Judicatura resulten suficientes para conjurar la situación.  

b.        El  titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá señaló que la protección  es improcedente porque no obra prueba en el expediente de que, contra  la decisión cuestionada, se hayan agotados los mecanismos de  impugnación del caso; de otro lado, realizó un recuento  de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  penal respecto del cual se tramitó la vigilancia judicial  administrativa objeto de cuestionamiento.  

c.        El  Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Magistrada  Jeanneth Naranjo Martínez, hizo un recuento de los  antecedentes y el trámite surtido dentro de la referida  vigilancia judicial administrativa y señaló, que lo  solicitado al aquí accionante en acto administrativo No.  CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020, con que culminó  dicha actuación, no implica que en el proceso penal se haya  cometido alguna irregularidad, y la medida se tomó por la  dilación presentada en un caso de «connotación  nacional»  (carrusel de la contratación), para que no opere el fenómeno  de la prescripción, siendo que ya ha operado sobre otras  conductas procesadas, y la alzada pendiente de resolver fue concedida  en el efecto suspensivo.  

Acotó  que no existe acoso laboral o afectación al buen nombre del  aquí accionante, por ordenar que se tomen medidas correctivas  para que se resuelva un recurso en el término que establece la  ley procesal penal y que no es pertinente la justificación  para la demora en dicho proceder porque según el Acuerdo 11632  de 30 de septiembre de 2020, a los despachos judiciales podían  acudir hasta el 40% de los servidores judiciales.  

d.        El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, Cundinamarca y Amazonas puso de presente, que en su  momento atendió la solicitud del aquí interesado para  transportar unos expedientes judiciales.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó  la protección reclamada, tras hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en la vigilancia judicial administrativa objeto  de crítica y colegir, que en ese trámite «se  agotaron todas las fases previstas en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de  octubre 6 de 2011, por lo que no se puede afirmar que hubo  vulneración al debido proceso del Magistrado accionante, quien  tuvo la oportunidad correspondiente para rendir su informe y brindar  explicaciones, en las que se advierte, además, que sólo  puso en conocimiento dificultades presentadas en el apoyo operativo  que solicitó para el traslado del expediente físico,  más no las circunstancias que ahora refiere en su escrito de  tutela o el informe posterior rendido en este trámite,  atendiendo el requerimiento del Magistrado sustanciador».  

De  otro lado observó,  que «las  alegaciones relacionadas con el presunto acoso laboral que reclama el  peticionario deben ser ventiladas ante la autoridad competente que,  por lo menos en este caso, no resulta ser la constitucional, como  quiera que no se vislumbra la afectación de derechos  fundamentales como el buen nombre, pues, en verdad, el trámite  administrativo no evidencia un actuar subjetivo o arbitrario de la  funcionaria convocada; tampoco hay prueba de que la reputación  del Magistrado haya podido “sufrir como producto de expresiones  ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas·,  menos si se tiene en cuenta que la comunicación enviada el 26  de octubre, que cuestiona en la tutela, sólo le hace una  sugerencia para que él, utilizando las facultades procesales  que tiene, tome “el correctivo necesario” para no afectar  los términos del proceso que tiene a su cargo el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, haciendo énfasis en que se omitió  valorar la respuesta que dio al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá mediante oficio No. 290 del 20 de agosto de 2020 donde  expuso las dificultades para resolver la aludida apelación,  reiteradas en este escenario; que no se indicó la vía  ordinaria con que contaba para exponer el acoso laboral, la que  consideró «no  existe»;  si bien el término para resolver la apelación estaba  vencido, no es responsable de ello, pues la situación obedece  a la congestión judicial; y, no le fue informado que contra él  se adelantaba la vigilancia judicial administrativa, ni dentro de la  misma se tuvieron en cuenta sus explicaciones.  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia          de violación de éstos por la acción u omisión          de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad  jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha  establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que  no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el  reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos  Héctor Tamayo Medina está encaminada, en lo  fundamental, contra la decisión de 26 de octubre pasado del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con que culminó  la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa seguida en su contra  respecto de uno de los procesos penales bajo su conocimiento como  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   pues según su criterio, lo resuelto no consultó los  motivos que expuso en su defensa, no se le informó  adecuadamente que en su contra estaba cursando dicho trámite  administrativo, y, lo decidido afecta su buen nombre y el desempeño  de sus funciones, y, constituye acoso laboral.  

3.        Del  análisis del  escrito de tutela y los documentos anexados al expediente  constitucional, se extraen los siguientes hechos probados:  

3.1.        Previo  requerimiento, en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa  No. 2015-0026 sobre el proceso penal No. 2007-0034, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  le manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura de la  ciudad que dicho decurso se encontraba desde el 18 de junio de 2020  en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, en trámite  del recurso de apelación interpuesto contra el auto del día  11 de ese mismo mes y año.  

3.2.        Mediante  oficio No. CSJBTO20-4852/2015-0026 del 19 de agosto de 2020, el  Consejo Seccional de la Judicatura requirió al aquí  accionante para que informara sobre el trámite del mecanismo,  ante lo cual el precitado respondió con oficio No. 290 del día  20 del mismo mes, que no lo había resuelto porque «hay  muchos otros asuntos que llegaron con anterioridad, a la vez que es  nuestro deber respetar el orden cronológico. En segundo  término, hay ciertos casos, como los concernientes a acciones  constitucionales, procesos en lo que la acción penal está  próxima a prescribir, casos en los que las víctimas son  menores de edad, etc. A los que es nuestro deber darles prelación.  En tercer orden, le pongo en conocimiento que en este instante, junto  con una de las auxiliares del despacho, estoy ocupado en el proceso  contra José Elías Melo Acosta, relacionado con el  escándalo de Odebrecht, de alta complejidad y resonancia  nacional, que ingresó el 22 de mayo de 2019, para el cual  inclusive solicité la adopción de alguna medida de  descongestión, que no tuvo ningún eco en el Consejo  Superior de la Judicatura, pese a que el acusado se halla privado de  la libertad. En cuarto Lugar, en este momento ni siquiera es posible  sacar el expediente de la oficina, como quiera que no se está  permitiendo la entrada al edificio».  

3.3.        El  16 de octubre de la misma anualidad, sobre el asunto penal el Consejo  Seccional de la Judicatura ordenó de manera oficiosa la  vigilancia judicial administrativa No. 2020-0018 OF, por la posible  demora en la resolución de la comentada alzada, y, con  sustento en el numeral 6º del Artículo 101 de la Ley 270  de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) Acuerdo  No. 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que  reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa,  solicitó al aquí interesado con oficio No.  CSJBTO20-6470/2020-0018 de la misma fecha, «Ref:  “Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No. 2020-00018  OF”»  que rindiera informe detallado del trámite y estado del  aludido juicio.  

3.4.   En su respuesta manifestó el aquí interesado, que  había solicitado al Director Ejecutivo de Administración  Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas apoyo para  enviar el expediente a la residencia de una de sus auxiliares, sin  resultado positivo, sin que tampoco existiera claridad sobre la  entrega de elementos de bioseguridad; además, a su  comunicación los oficios que cruzó con aquel  funcionario.  

3.5.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consultó  sobre  la situación al Director Ejecutivo de Administración  Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, y éste  manifestó que ya se había asignado un vehículo y  conductor para la logística requerida, con las respectivas  medidas de bioseguridad.  

3.6.        En  acto administrativo No. CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020 el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió,  «solicitarle  comedidamente al doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, H.  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  según sus poderes de ordenación, instrucción y  del director del proceso, tomar los correctivos necesarios, con el  fin de que decida la apelación del auto fechado 11 de junio de  2020 (…)  si tienen en cuenta que lleva que lleva en trámite más  de cuatro (4) meses de haberse repartido y a la fecha no se ha  proferido la decisión respectiva. Una vez resuelto el recurso  de apelación, se procederá al archivo de la vigilancia,  agradecemos que nos remita copia de la decisión tomada dentro  del expediente (…)  Copia de esta providencia, se ordena que se anexe al expediente, con  el fin de que los interesados se enteren de la misma».  

Para  arribar a esa decisión, la autoridad accionada, tras hacer el  recuento del trámite surtido y citar el artículo 178 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el art.  90 de la Ley 1395 de 20201,  consideró que «en  el caso de estudio podemos analizar de la contestación de la  vigilancia y de la Página de Consulta del Proceso de la Rama  Judicial, que el proceso le fue repartido al despacho del doctor  Carlos Héctor Tamayo Medina, H. Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2020, para  efectos de que se tramitara y decidiera el recurso de apelación  interpuesto contra un auto del 11 de junio de 2020 proferido por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, expediente que está con medida de  descongestión debido a la connotación nacional y así  evitar una futura prescripción. Lo anterior nos indica que el  aludido Despacho tienen el expediente hace más de cuatro (4)  meses para desatar la alzada, situación que supera el término  para decidir la apelación de un auto, por lo tanto, la  decisión no se ha tomado en un tiempo razonable, dilación  que se ha debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Bogotá no le prestó oportunamente la colaboración  del transporte del expediente, el cual se está prestando el  día de hoy 26 de octubre de 2020»  

3.7.        La  decisión  fue comunicada al aquí accionante mediante oficio No.  CSJBTO20-6716 del 27 de octubre de 2020, y contra la misma no se  interpuso ningún recurso.  

3.8.        Según  el sistema de consulta de proceso, en audiencia del 1º de  diciembre de 2020 se resolvió el recurso de apelación,  y el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 14 de diciembre  siguiente.  

4.        Una  vez revisadas las precitadas actuaciones y el contenido de la  decisión cuestionada al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia  del amparo reclamado,  toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado  como arbitrario o antojadizo, o resultante de un trámite en  que no se garantizó al gestor el adecuado ejercicio de su  derecho de defensa, situación que impide al juez  constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la  decisión.  

En  efecto, una vez abierta la vigilancia judicial administrativa  oficiosa, se brindó la oportunidad al aquí interesado  para que expusiera de forma detallada el trámite que había  dado al recurso de apelación cuya falta de definición  justificó aquella decisión, informando éste que  la omisión obedecía a que no se le habían  suministrado los medios para trasladar el expediente del proceso a la  residencia de una de sus auxiliares, información que tras ser  contrastada con el funcionario encargado de coordinar dicho  transporte, quien informó que ya había dispuesto lo  necesario para cumplir con el mismo, llevó a que la autoridad  accionada resolviera solicitar al promotor que tomara los correctivos  necesarios para definir la alzada en la forma que correspondiere, por  haber transcurrido el término legal para ello.  

5.        De  este modo, a diferencia de lo considerado por el actor, se constata  que lo decidido emergió  del adecuado análisis de las pruebas, al tamiz del razonable  entendimiento de las normas que rigen la materia,  por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per  se la  intromisión del juez de tutela, con independencia de si se  comparte o no el particular análisis realizado al caso, máxime  cuando lo determinando no implicó que dentro del proceso penal  vigilado se hubiera cometido una irregularidad procesal, diferente de  la sola demora en la definición de un recurso de apelación,  tardanza que en criterio de la autoridad de vigilancia debía  ser superada, habida cuenta que el motivo esgrimido por el aquí  interesado para justificarla ya se encontraba superado.  

Ahora,  si bien es cierto que antes de la apertura de la vigilancia  administrativa judicial el gestor informó a la aquí  accionada otros motivos para la tardanza en la definición de  la aludida apelación, circunscritos principalmente a una  elevada carga laboral, no fueron los mismos que se alegaron en curso  de aquel trámite administrativo, y en todo caso, aunque se  pudo constatar en este trámite que son una realidad que afecta  el eficiente desarrollo de la actividad judicial desempeñada  por el accionante, no eliminan por si mismos el mérito de la  decisión administrativa criticada, la que, se enfatiza, aunque  pudiera haber tenido un sentido o alcance diferente, es lo cierto que  no cuenta con defectos en su forma de obtención y contenido  con alcance para hacerla susceptible de intervención tutelar.  

6.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

7.        Establecido  lo anterior, no es posible afirmar que la inclusión de la  decisión administrativa en comento en el expediente del  proceso penal objeto de vigilancia, constituya per se una afrenta al  derecho al buen nombre del gestor, pues, como se vio, lo decidido no  se alejó de la realidad del aludido decurso, ya que  esencialmente se fundó en la demora en la definición de  una alzada, constatada en un trámite con el mínimo de  garantías requeridas, de allí que no proceda la  intervención excepcional del juez de tutela, pues, como lo ha  establecido el Alto Tribunal Constitucional, «el  derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un  derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena  opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria  y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la  dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras  palabras, está referido al concepto que los demás se  forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se  ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios  de comunicación, se divulga información falsa o  errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas  que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su  imagen personal. (…)  En ese orden, tratándose de la vulneración al buen  nombre de una persona por divulgación de información,  le  corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica  que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son  falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a  construido con su actuar, situación en la cual debe proceder  al restablecimiento y protección del derecho»2  (se subraya).  

8.        Finalmente,  si el actor considera que la decisión cuestionada puede  interpretarse como un acto constitutivo de acoso laboral por parte de  la Magistrada sustanciadora del mismo, para la protección de  sus derechos puede acudir al procedimiento establecido en la Ley 1010  de 2006, que en su artículo 12 establece que, «cuando  la víctima del acoso laboral sea un servidor público,  la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al  Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria  de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a  las competencias que señala la ley»,  medio procesal cuya existencia impide la intervención en el  asunto por parte del juez de tutela, siendo que no se alega la  consumación de un perjuicio irremediable, pues como ha  sostenido la Corte, «la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»  (CSJ STC10899-2020).  

9.        Corolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Recibida          la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá          en el término de cinco (5) días y citará a las          parte e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los          cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el          Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para          presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio          y decisión. La audiencia de lectura de providencia será          realizada en 5 días»  

2          Corte Constitucional, sentencia T-546 de 11 de octubre de 2016,          criterio también esbozado en las sentencias T-050 de 2016,          T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre          otras.  

      

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